Legislación nacional

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DECRETO 103/1997

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Reglamentación (t.o. 1986). Modificación

del 03/02/1997; publ. 05/02/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el decreto 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1986 y sus modifs., en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase a continuación del párr. 2 del art. 9 , el siguiente:

«Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del párr. 1 de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona».

b) Incorpóranse como párrs. 2 y 3 del art. 10 , los siguientes:

«A efectos de la aplicación del artículo citado en el párrafo precedente, se consideran comprendidas en sus incs. a) y b), respectivamente, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero».

«Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la República Argentina».

c) Incorpórase como art. 32 bis , el siguiente:

Art. 32 bis.- Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, podrán compensarse, a los fines contemplados en los arts. 31 y 32 , con ganancias netas de fuente argentina.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 -D 450/19-: 19-B-1115 – D 2353/1986: -A-310.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84789