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DECRETO 1078/1987

PODER EJECUTIVO

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic). Socios. Estatuto. Modificación

del 6/7/1987; publ. 9/9/1987

Visto lo requerido en actuación 10-0108180 – -0000 del registro de la Presidencia de la Nación, y

Considerando:

Que los antecedentes obrantes en las citadas actuaciones dan cuanta de la existencia de interpretaciones disímiles del texto del art. 26 inc. a) del decreto 5146 del 12 de setiembre de 1969, reglamentario de la ley 17648 que regula la actividad de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic).

Que el citado artículo establece las condiciones que deben acreditar los miembros de esa entidad para revestir el carácter de socios activos de la misma, habiendo sido objeto de impugnaciones el criterio con que Sadaic aplica su inc. a) en cuanto a la determinación del veinte (20) por ciento que allí se prevé y al concepto de “ejercicio liquidado”, para la confección de los padrones destinados a la convocatoria y eventual realización de sus asambleas y actos eleccionarios.

Que esas impugnaciones motivaron el dictado de las resoluciones 223 del 28 de abril de 1986, 225 y 226 del 29 de abril del mismo año, emanadas de la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia.

Que es la primera de las resoluciones citadas la que aclara el sentido de la norma atacada, tenido en cuenta en oportunidad del dictado del decreto 5146/1969 .

Que a fin de evitar la reiteración de situaciones similares a las referidas en el segundo Considerando del presente, en las asambleas y actos eleccionarios que deban realizarse en el futuro, es conveniente corroborar los conceptos exhibidos en la aludida resolución I.G.J. 223/1986 .

Que, no obstante ello, cabe observar que la notoria desactualización del importe mínimo a percibir en concepto de derecho de autor, para revestir, entre otros recaudos, el carácter de socio activo, ha desvirtuado sustancialmente el espíritu de la norma cuestionada.

Que es necesario entonces, restablecer las razones que inspiraron su sanción mediante un sistema móvil de ajuste de la suma mínima promedio a percibir por la categoría de socios allí contemplada, como así también aclarar cuáles son los períodos a que dicha suma debe estar referida.

Que, en otro aspecto, surgiendo también de los antecedentes que por la voluntad societaria expresada en el art. 42 de los estatutos sociales de Sadaic, para ser considerado socio administrado, el asociado debe acreditar un mínimo de cinco (5) años como socio adherente, resulta coherente adecuar el art. 25 del decreto 5146/1969 a dicha cláusula.

Que la facultad para el dictado de la presente medida, emerge de lo establecido por la ley 17648 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el decreto 5146 del 12 de setiembre de 1969, sustituyéndose el texto del art. 25 e incs. a) y d) del art. 26 e incorporándose a éste un último párrafo, por los siguientes:

Art. 25.– Serán socios administrados, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto, aquellos que tengan un mínimo de cinco (5) años como socios adherentes; cinco (5) obras editadas, de las cuales dos (2) deberán estar grabadas, y haber percibido ingresos por derecho de autor en la proporción que fije el estatuto.

Art. 26.– Serán socios activos aquellos que acrediten:

a) Diez (10) obras editadas de las cuales cinco (5) deberán estar grabadas, una antigüedad de tres (3) años como socio administrador y haber percibido en concepto de derecho de autor como promedio anual durante los tres (3) últimos ejercicios liquidados una suma no menor a la del salario mínimo, vital vigente al vencimiento del último ejercicio computado, debiendo corresponder como mínimo un veinte (20) por ciento de esta última suma a uno o varios de los siguientes rubros: Radio, televisión, fonomecánicos y exterior, o

d) Los autores a que se refiere el art. 34 , inc. c) que hubieren percibido en concepto de derecho de autor como promedio anual de los tres últimos ejercicios liquidados, una suma no menor a la del salario mínimo, vital vigente al vencimiento del último ejercicio computado.

En el supuesto del inc. a) y del presente, dicha suma podrá ser aumentada por la Secretaría de Deporte y Promoción Social a pedido de la asamblea y con intervención de los auditores.

En el supuesto del inc. b), el socio mantendrá la categoría de activo cuando dentro de períodos de cinco (5) años estrene una obra sinfónica o dos de cámara.

A los efectos del presente artículo, deberán entenderse como ejercicios liquidados, aquellos que comprendan todos los derechos puestos a disposición del socio en el período que abarque el ejercicio financiero que la entidad establezca en sus estatutos, con prescindencia de a qué período pertenece la cobranza y/o liquidación de los derechos.

Art. 2 s disposiciones del presente deberán ser aplicadas a partir de la fecha de su vigencia, sin perjuicio de la oportuna adecuación de los estatutos de la sociedad a las modificaciones aquí introducidas.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Storani – Rajneri

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84932