Legislación nacional

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DECRETO 3018/1977

AGRICULTURA Y GANADERÍA

INDUSTRIA LÁCTEA

Producción de ganado lechero. Control. Organización, fiscalización y certificación

del 3/10/1977; publ. 12/10/1977

Visto el expte. 5.811/76 relacionado con la creación en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de una comisión para el estudio del decreto 14486/1949 a los efectos de aconsejar las modificaciones necesarias a introducir en su texto y las normas reglamentarias para adecuarlas a las actuales circunstancias de la ganadería lechera nacional, y

Considerando:

Que la mencionada comisión, interpretando las inquietudes de las asociaciones de criadores y de las entidades de control lechero en funcionamiento, ha arribado a la concusión de que procede una amplia revisión del mencionado decreto, a efectos de estudiar las acciones del control de producción en procura de una mayor tecnificación y eficiencia de la empresa tambera;

Que el tiempo transcurrido desde la aplicación del decreto 14486/1949 sobre control oficial de la productividad del ganado lechero y la experiencia recogida en el mismo, impone una actualización de la legislación que debe regir la materia, a efectos de constituirse en un eficaz instrumento de la política a seguir en el área;

Que es misión primordial del Estado Argentino fomentar, por medio de un adecuado régimen, los métodos que posee la moderna tecnología que ha llevado a otros países del mundo al desarrollo de una industria lechera de primera línea;

Por ello y atento lo propuesto por el ministro de Economía,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo la organización, fiscalización y certificación del control de producción de ganado lechero en todo el territorio del país con miras a su mejoramiento zootécnico/funcional y a una mejor eficiencia de la empresa tambera, servicio que se denominará Control Nacional de Producción de Ganado Lechero.

Art. 2.– El Control Nacional de Producción de Ganado Lechero comprenderá las siguientes acciones:

I. Control de producción de ganado lechero.

II. Fomento del control lechero y de la formación de entidades para su práctica.

III. Fiscalización de los organismos y entidades autorizadas.

IV. Organización, fiscalización y certificación de las pruebas de progenie en reproductores de ganado de razas lecheras.

V. Servicio de aprobación y fiscalización de la máquinas de ordeñar, de los aparatos medidores y de todo otro implemento para el tambo que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

VI. Fiscalización de los toros padres para su uso en rodeos sometidos al control de productividad.

VII. Toda otra acción conducente a los fines de este decreto con miras a mejorar la eficiencia del control de producción y de la empresa tambera.

Art. 3.– A los fines y efectos del Control Nacional de Producción de Ganado Lechero se habilitarán los siguientes registros:

I. De producción, el que comprenderá:

a) Vacas controladas;

b) Registro avanzado.

II. De toros padres.

III. De servicios.

IV. De crías.

V. De toros en prueba de comportamiento.

VI. De organismos y entidades habilitadas.

VII. De inspectores habilitados para el control lechero y

VIII. De máquinas de ordeñar, aparatos medidores e implementos aprobados.

Art. 4.– El control de producción se realizará sobre el ganado de aptitud lechera, abarcando la totalidad del rodeo en producción del establecimiento y comprendiendo un control periódico sobre los ordeños que se efectúan durante 24 horas.

Art. 5.– La autoridad de aplicación podrá delegar en organismos oficiales o entidades de productores creados a tal fin, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte, la realización de las pruebas de control.

Expedirá los certificados de producción y de origen lechero del ganado que controle por sí misma y avalará los expedidos por los organismos y entidades habilitadas que fiscalice.

Con el objeto de estimular el funcionamiento de las entidades podrá entregar equipos, elementos y útiles en carácter de fomento y con cargo de adecuada conservación y devolución, así como suministrar asesoramiento técnico a entidades y productores.

Art. 6.– La autoridad de aplicación queda facultada para declarar nulas y sin valor las cifras del control de producción cuando comprobara inexactitud en los datos consignados en los registros y certificados correspondientes. Los responsables, organismos, entidades o establecimientos serán sancionados con suspensiones de la inscripción en los registros, graduables entre los tres (3) a doce (12) meses según la gravedad de la infracción, la que se transformará en definitiva en el caso de reincidencia.

Los productores sancionados dejarán de percibir los estímulos económicos creados o a crearse para fomento de este sistema mientras dure la suspensión.

Art. 7.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dictará las normas reglamentarias para la organización, fiscalización, certificación, asesoramiento y publicación de los resultados de las pruebas de progenie y podrá autorizar a determinadas entidades para su procesamiento. En el caso de que se comprobara que un reproductor tiene una evidente influencia negativa en su descendencia, podrá prohibir su uso en la inseminación artificial. En caso de comprobarse cualquier inexactitud en los datos consignados en las pruebas de progenie, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las declarará nulas.

En tal caso serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo anterior.

Art. 8.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería reglamentará el presente decreto y dictará las normas técnicas y administrativas que aseguren su cumplimiento.

Art. 9.– Derógase el decreto 14486/1949 .

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Videla – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88029