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Art

DECRETO 1158/2001

IMPORTACIÓN

Vehículos automotores usados. Prohibición. Excepción

del 7/9/2001

Visto el expediente 060-005700/2001 del Registro del Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que el decreto 660 de fecha 1 de agosto de 2000, estableció la prohibición para la importación de vehículos usados contemplando como excepción de tal medida a los supuestos previstos por el art. 1 del decreto 597 de fecha 3 de junio de 1999.

Que el decreto 99 de fecha 25 de enero de 2001 sustituyó el inc. f) del art. 7 del decreto 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el art. 1 del decreto 597/1999, contemplando la importación de vehículos automotores que por su naturaleza presentaren características especiales de uso, finalidad o prestación, cuando se acreditare que no existe producción nacional del bien o cuando dicha producción resultare insuficiente en calidad o en cantidad.

Que la excepción mencionada precedentemente se ajusta a las pautas del Convenio Bilateral sobre la política automotriz común suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

Que no obstante ello, existen casos de vehículos ambulancias usados que son adquiridos a título gratuito mediante donaciones de entidades u organismos extranjeros no radicados en el país, destinados a hospitales nacionales, provinciales y municipales o de sus dependencias descentralizadas y entidades comprendidas por la ley 25054 .

Que en similar situación se encuentran los casos de importaciones de vehículos usados de características especiales con relación a su uso, finalidad o prestación, autobombas que son donadas a las Entidades comprendidas por la ley 25054 .

Que habida cuenta que en estos supuestos los vehículos se encuentran destinados a tareas de carácter humanitario, sin fines de lucro, resulta atinado contemplar como excepcional el ingreso de los vehículos que cumplan dicha finalidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y la ley 21932 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la prohibición para la importación de vehículos automotores usados prevista por el art. 37 del decreto 660/2000, a las importaciones de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los hospitales nacionales, provinciales y municipales o de sus dependencias descentralizadas y las entidades comprendidas en la ley 25054 . El mismo tratamiento tendrán los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante donación destinados a las entidades comprendidas por dicha ley.

Art. 2.– La Subsecretaria de Industria, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, procederá a otorgar los certificados para la importación de las unidades a las que se refiere el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– En el caso de los hospitales nacionales, provinciales, municipales o de sus dependencias descentralizadas, al solicitar el certificado para la importación, deberán acompañar una certificación emitida por el Ministerio de Salud, el Ministerio Provincial o Secretaría de Salud Municipal, según corresponda.

Por su parte las entidades comprendidas en la ley 25054 , deberán presentar una certificación emitida por la autoridad de aplicación de dicha ley.

En ambos casos el certificado deberá alcanzar tanto al efectivo carácter de donación del bien como a su aptitud para el destino y correspondencia con el servicio específico que presta la institución solicitante.

Art. 4.– Los vehículos importados al amparo del art. 1 del presente decreto no podrán ser transferidos por el término de cinco (5) años contados desde la fecha de su nacionalización, y deberán destinarse exclusivamente a los fines específicos que fundan la autorización para su importación.

Art. 5.– Facúltase a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, para aclarar y determinar en cada caso los alcances del presente decreto y para dictar las disposiciones complementarias.

Art. 6.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85185