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DECRETO NACIONAL 1162/2000
DECRETO NACIONAL 1162/2000
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE DENUNCIAR DELITOS DE ACCION PUBLICA CONOCIDOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
BUENOS AIRES, 6 DE DICIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2000
VISTO
lo normado por el artículo 177, inciso 1 del Código Procesal
Penal de la Nación (Ley N. 23.984) y las previsiones del Decreto N.
102 de fecha 23 de diciembre de 1999, y
Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.177 ( INC. 1), DECRETO NACIONAL 102/99
CONSIDERANDO
Que la obligación de denunciar por parte de los funcionarios o
empleados públicos los delitos perseguibles de oficio que conozcan
en ejercicio de sus funciones, no ha sido reglamentada en el
ámbito nacional.
Que por el artículo 4 del Decreto N. 698/96 del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reglamentó exitosamente la
mentada obligación, centrando la promoción de denuncias en la
PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que no todos los obligados por la prescripción legal tienen
versación jurídica suficiente para determinar la presunta comisión
de ilícitos particularmente complejos, en las figuras penales en
las cuales el bien jurídico protegido resulta ser la Administración
Pública.
Que el cumplimiento estricto por parte de quienes se hallan
comprendidos en el precepto, es susceptible de ocasionar
perturbación en la administración de justicia por la reiteración de
denuncias relativas al mismo acontecimiento presumido de ilícito o
por su carencia de fundamento legal y/o fáctico.
Que resulta conveniente que la noticia de la presunta comisión de
un hecho delictuoso, sea centralizada en un organismo con
competencia funcional y especialización técnica a fin de que
formule la denuncia, de ser procedente su promoción.
Que la OFICINA ANTICORRUPCION, creada en el ámbito del MINISTERIO
DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS resulta competente para entender e
investigar las denuncias que se efectúen ante el conocimiento de
presuntos hechos ilícitos cometidos en el ámbito de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
empresas y sociedades y todo ente público o privado con
participación del Estado o que tenga como principal fuente de
recursos el aporte estatal.
Que aquellos delitos que no resultan ser objeto de investigación
por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION deberán ser puestos en
conocimiento por los funcionarios y agentes obligados ante el Juez,
el Agente Fiscal o la Policía, de conformidad a lo establecido en
el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de
la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS
HUMANOS tiene a su cargo la realización de estudios respecto de los
hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, como
también la de planificar las políticas y programas de prevención y
represión correspondiente y la de recomendar y asesorar a los
organismos del Estado sobre la implementación de políticas o
programas preventivos.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.174
Artículo 1
Artículo 1 – Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en
la obligación de denunciar impuesta por el artículo 177, inciso 1
del Código Procesal Penal de la Nación, cumplirán su deber legal
poniendo a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, en conocimiento de los hechos y/o pruebas que
fundamenten la presunción de la comisión de un delito perseguible
de oficio cometido en el ámbito de la Administración Pública
Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y
todo ente público o privado con participación del Estado o que
tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
Exceptúanse de la obligación dispuesta en el párrafo precedente las
situaciones de flagrante delito y aquellos supuestos en los cuales
el defecto de promoción inmediata de la denuncia por ante la
autoridad competente pudiera provocar la desaparición o pérdida de
elementos probatorios.
En tal caso se pondrá en conocimiento de la OFICINA ANTICORRUPCION,
la denuncia formulada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas con
copia de ella, a fin de que tome la intervención que corresponde.
Artículo 2
Art. 2 – Los presuntos delitos que no sean objeto de investigación
por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS deberán ser denunciados ante el Juez, el Agente
Fiscal o ante la Policía por los funcionarios y agentes enunciados
en el artículo 1 del presente de conformidad a lo establecido en
el artículo 177, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 3
Art. 3 – Los funcionarios y empleados mencionados en el artículo
1 del presente que tomen conocimiento de la existencia de
procedimientos o esquemas de organización que pudieran incentivar
hechos de corrupción en el ámbito de la Administración Pública
Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y
todo ente público o privado con participación del Estado o que
tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, deberán
comunicar dicha situación a la Dirección de Planificación de
Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Artículo 4
Art. 4 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-De la Rúa
Cita digital del documento: ID_INFOJU90631