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DECRETO NACIONAL 1162/2000

DECRETO NACIONAL 1162/2000

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE DENUNCIAR DELITOS DE ACCION PUBLICA CONOCIDOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

BUENOS AIRES, 6 DE DICIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2000

 

VISTO

lo normado por el artículo 177, inciso 1 del Código Procesal

Penal de la Nación (Ley N. 23.984) y las previsiones del Decreto N.

102 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.177 ( INC. 1), DECRETO NACIONAL 102/99

CONSIDERANDO

Que la obligación de denunciar por parte de los funcionarios o

empleados públicos los delitos perseguibles de oficio que conozcan

en ejercicio de sus funciones, no ha sido reglamentada en el

ámbito nacional.

Que por el artículo 4 del Decreto N. 698/96 del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reglamentó exitosamente la

mentada obligación, centrando la promoción de denuncias en la

PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que no todos los obligados por la prescripción legal tienen

versación jurídica suficiente para determinar la presunta comisión

de ilícitos particularmente complejos, en las figuras penales en

las cuales el bien jurídico protegido resulta ser la Administración

Pública.

Que el cumplimiento estricto por parte de quienes se hallan

comprendidos en el precepto, es susceptible de ocasionar

perturbación en la administración de justicia por la reiteración de

denuncias relativas al mismo acontecimiento presumido de ilícito o

por su carencia de fundamento legal y/o fáctico.

Que resulta conveniente que la noticia de la presunta comisión de

un hecho delictuoso, sea centralizada en un organismo con

competencia funcional y especialización técnica a fin de que

formule la denuncia, de ser procedente su promoción.

Que la OFICINA ANTICORRUPCION, creada en el ámbito del MINISTERIO

DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS resulta competente para entender e

investigar las denuncias que se efectúen ante el conocimiento de

presuntos hechos ilícitos cometidos en el ámbito de la

Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,

empresas y sociedades y todo ente público o privado con

participación del Estado o que tenga como principal fuente de

recursos el aporte estatal.

Que aquellos delitos que no resultan ser objeto de investigación

por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION deberán ser puestos en

conocimiento por los funcionarios y agentes obligados ante el Juez,

el Agente Fiscal o la Policía, de conformidad a lo establecido en

el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de

la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS

HUMANOS tiene a su cargo la realización de estudios respecto de los

hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, como

también la de planificar las políticas y programas de prevención y

represión correspondiente y la de recomendar y asesorar a los

organismos del Estado sobre la implementación de políticas o

programas preventivos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Ley 23.984 Art.174

Artículo 1

Artículo 1 – Los funcionarios y empleados públicos comprendidos en

la obligación de denunciar impuesta por el artículo 177, inciso 1

del Código Procesal Penal de la Nación, cumplirán su deber legal

poniendo a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, en conocimiento de los hechos y/o pruebas que

fundamenten la presunción de la comisión de un delito perseguible

de oficio cometido en el ámbito de la Administración Pública

Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y

todo ente público o privado con participación del Estado o que

tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Exceptúanse de la obligación dispuesta en el párrafo precedente las

situaciones de flagrante delito y aquellos supuestos en los cuales

el defecto de promoción inmediata de la denuncia por ante la

autoridad competente pudiera provocar la desaparición o pérdida de

elementos probatorios.

En tal caso se pondrá en conocimiento de la OFICINA ANTICORRUPCION,

la denuncia formulada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas con

copia de ella, a fin de que tome la intervención que corresponde.

Artículo 2

Art. 2 – Los presuntos delitos que no sean objeto de investigación

por parte de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS deberán ser denunciados ante el Juez, el Agente

Fiscal o ante la Policía por los funcionarios y agentes enunciados

en el artículo 1 del presente de conformidad a lo establecido en

el artículo 177, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 3

Art. 3 – Los funcionarios y empleados mencionados en el artículo

1 del presente que tomen conocimiento de la existencia de

procedimientos o esquemas de organización que pudieran incentivar

hechos de corrupción en el ámbito de la Administración Pública

Nacional centralizada y descentralizada, empresas y sociedades y

todo ente público o privado con participación del Estado o que

tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, deberán

comunicar dicha situación a la Dirección de Planificación de

Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Artículo 4

Art. 4 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA-Colombo-De la Rúa

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90631