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DECRETO 7618/1944

ESTATUTOS PROFESIONALES

Estatuto Profesional del Periodista. Sanción

del 25/3/1944; publ. 27/4/1944

Visto por las reclamaciones gremiales y el examinamiento ecuánime realizado del régimen de trabajo y de sueldos de los periodistas con relación a la capacidad de pago de los empleadores, que es necesario reglar el contrato de trabajo de los mismos; y

Considerando:

Que es función esencial del Estado crear las normas jurídicas tendientes a proteger a los productores económicos que lo son, sin duda, no sólo los forjadores de la. riqueza material, sino también, en forma principalísima, quienes sirven las necesidades del conocimiento, del pensamiento y del espíritu;

Que esa regulación del trabajo, en sus manifestaciones contractuales y sociales, es tanto más necesaria cuanto más profundas sean las diferencias de las posibilidades económicas entre empleadores y trabajadores ya que ellas tornan imposible la aplicación del principio individualista ecumenizado de la autonomía de la voluntad, pues esto importaría silenciar y admitir el desamparo de la parte más económicamente débil, en contraposición a los intereses del país;

Que a la prensa, como manifestación cultural y expresión libre de la opinión pública, a cuya formación contribuye primordialmente, y como organización industrial y comercial, siendo, como es, parte del Estado mismo, le interesa igualmente elevar el nivel de vida de los factores fundamentales de su producción, que son los periodistas, porque de tal manera se labra verdaderamente la grandeza de la Nación;

Que ello es deber estadual imperioso ya que se dirige por modo principal a crear disposiciones normativas con respecto a las condiciones de trabajo, remuneración, jornada y previsión de los periodistas, para asegurarles su desenvolvimiento material y espiritual en concordancia con la alta función social que desempeñan.

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:

Art. 1.– Institúyese el Estatuto Profesional del Periodista. Éste comprende:

A) “Matrícula nacional de periodistas”;

B) “Condiciones de ingreso; régimen de trabajo; estabilidad y previsión”;

C) “Régimen de sueldos”.

Su funcionamiento, aplicación y fiscalización dependerá de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 2.– Se considera periodista profesional, a los fines del presente decreto ley a la persona que realiza, en forma regular, mediante retribución pecuniaria, la tarea que le es propia en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general de redacción, secretario de redacción, prosecretario de redacción o jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, cronista o reportero volante, dibujante, traductor, corrector de pruebas, fotógrafo, archivero y colaborador permanente.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro anuales.

Quedan excluidos de este decreto ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores circunstanciales o extraños a la profesión.

I. MATRÍCULA NACIONAL DE PERIODISTAS

A) SUS FUNCIONES

Art. 3.– La Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá a su cargo la “Matrícula nacional de periodistas” que este estatuto crea y ejercerá las siguientes funciones:

a) Inscribirá a las personas comprendidas en el art. 2 y les otorgará el carnet profesional de periodistas de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 ;

b) Organizará el fichero general de periodistas en todo el país;

c) Vigilará el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el referido carnet profesional y los términos de su validez;

d) Considerará las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad; así se planteen directamente por las personas afectadas, como que se lo haga, en su representación, por medio de las asociaciones que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica;

e) Intervendrá en los casos de incumplimiento del régimen de sueldos establecidos en este estatuto y en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas;

f) Aplicará las multas y sanciones establecidas por el presente estatuto;

g) Consignará en fichas especiales de identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificaciones profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;

h) Organizará y tendrá a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente la “Bolsa de trabajo”; con el objeto de coordinar la oferta y demanda del trabajo periodístico.

B) INSCRIPCIÓN

Art. 4.– La inscripción en la “matrícula nacional de periodistas” es obligatoria y se acordará sin otras restricciones que las expresamente determinadas en este estatuto.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial, extraña a los fines del periodismo en general.

Art. 5.– Son causales que pueden determinar la negativa a acordar la inscripción la circunstancia de haber sufrido condena judicial por acto delictuoso grave o infringido la ley de enrolamiento.

Art. 6.– En ningún momento podrá negarse el carnet profesional o ser retirado o cancelado por razones que se vinculen a la libertad de prensa o a la libertad de pensamiento del periodista.

Art. 7.– La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.

Art. 8.– La inscripción en la “matrícula nacional de periodistas” sólo podrá ser cancelada:

a) Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b) Cuando se sufra condena judicial por delito grave; y

c) Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Art. 9.– La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída, para ante el Tribunal colegiado que determina el art. 10 .

Art. 10.– Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un Tribunal colegiado, formado por cinco miembros; dos de ellos designados por la asociación con personería jurídica de los periodistas y los otros dos por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el secretario de Trabajo y Previsión o la persona que éste designe, con voto en caso de empate.

La resolución será apelable para ante la Cámara Federal o juez letrado del lugar, dentro de los cinco días de su notificación.

C) CARNET PROFESIONAL

Art. 11.– La inscripción en la “matrícula nacional de periodistas” se justificará con el carnet profesional que expedirá la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 12.– El carnet profesional deberá contener, entre otros recaudos, los siguientes:

a) Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles; y

b) La firma del secretario de Trabajo y Previsión o la del funcionario en que delegue tal tarea.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerde a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13.– El carnet profesional dará derecho, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por autoridad competente:

a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acaecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés público; y

c) Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y a cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14.– El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo, en el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas, y, en general, para la transmisión de noticias.

Art. 15.– Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.

D) CATEGORÍAS PROFESIONALES

Art. 16.– Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2 , serán las siguientes:

a) Aspirante: Para las que se inicien en las tareas periodísticas;

b) Periodista profesional: Para las que tengan veinticuatro meses de desempeño continuo en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas; y

c) Publicista: Para aquellas que ejerciendo normalmente otra profesión remuneradora, bastante para su subsistencia, asuma la responsabilidad de redactar o dirigir, sin propósito de lucro, revistas científicas o técnicas.

Art. 17.– Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas o de alguna otra necesidad del Estado, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b) del art. 16 .

E) PERIODISTAS-PROPIETARIOS

Art. 18.– Se reconocerá la calificación de “periodista profesional”, a los periodistas-propietarios de diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la Secretaría de Trabajo y Previsión que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 3 , inc. f) de la ley 12581.

II. CONDICIONES DE INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN

A) CONDICIONES DE INGRESO

Art. 19.– Para ejercer la profesión de periodista son necesarias. La inscripción en la “matrícula nacional de periodistas” y la obtención del carnet profesional.

Art. 20.– A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago, por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe suministrado por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 21.– La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas; se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a) Aspirante: La persona que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b) Reportero: El periodista encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c) Cronista: El periodista encargado de redactar, exclusivamente, información objetiva en forma de noticias o crónicas;

d) Reportero o cronista volante: Comentaristas de reuniones deportivas, y ocasionalmente para un acontecimiento determinado;

e) Redactor: El periodista encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;

f) Colaborador permanente: La persona que escribe artículos, notas, sueltos, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, etc., en un número no menor de veinticuatro anuales;

g) Editorialista: El periodista encargado de redactar comentarios de orientación y crítica en las diversas actividades de la vida colectiva;

h) Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El periodista encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

i) Traductor, fotógrafo, corrector de pruebas, archivero: La persona encargada de realizar la tarea que indica su nombre;

j) Letrista, retocador, cartógrafo: Dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

k) Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

l) Ayudante: El personal al margen de la actividad periodística profesional, que tiene reservadas funciones puramente auxiliares de copistas o vehículos automáticos de información.

Art. 22.– La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de “primera categoría”, en la proporción de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;

b) En las de “segunda categoría”, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco; y

c) En los casos en que la redacción, comprendiese menos de cinco redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Estos aspirantes, después de dos años de servicios y siempre que tengan 20 años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 21 , incs. a) al k).

Art. 23.– Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador, para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso; y a los tres meses de su ingreso se le considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 24.– Con relación a la totalidad del personal periodístico el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras y las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 25.– El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a) A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor el presente decreto ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

b) A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o de Consejo Consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 26.– Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar por escrito al interesado.

Art. 27.– La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial, que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco podrá ser causal de despido.

Art. 28.– Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscripto.

Art. 29.– Las agencias de información periodísticas no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

B) JORNADA DE TRABAJO

Art. 30.– El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis horas semanales.

Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana.

C) VACACIONES

Art. 31.– Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

a) Diez días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no excede de cinco años;

b) Quince días hábiles, cuando siendo mayor de cinco años la antigüedad no excede de diez;

c) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad es mayor de diez años y no excede de veinte; y

d) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio es mayor de veinte años.

Art. 32.– Los periodistas gozarán, además, del descanso hebdomadario correspondiente.

Art. 33.– Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria.

D) ESTABILIDAD, RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 34.– Constituye una de las bases esenciales del Estatuto del Periodista la estabilidad del personal periodístico, cualquiera sea su denominación y jerarquía, siempre que no estuviera en condiciones de jubilarse y salvo las causas graves imputables al mismo.

Art. 35.– Las únicas causas legítimas de cesantía de los periodistas, son las siguientes:

a) Condena judicial por delitos graves contra el empleador o contra terceros, o auto firme de prisión preventiva por las mismas causas. Si hubiere absolución de culpa y cargo o sobreseimiento definitivo a menos que se funde en la prescripción, o sobreseimiento provisorio será repuesto en su cargo;

b) Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal;

c) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el ejercicio de sus funciones;

e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el art. 23 . Esta causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta días de prueba.

Art. 36.– Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar, cuando sean movilizados o convocados especialmente, hasta treinta días después de terminado el servicio.

Art. 37.– En los casos de despido, por causas distintas a las expresamente enunciadas en el art. 35 , el empleador estará obligado a:

a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del periodista sea inferior a cinco años a las órdenes del empleador y con dos meses de anterioridad, si lleva más de cinco años de servicios prestados. Los plazos correrán desde el último día del mes en que se comunica la cesantía y la notificación deberá probarse por escrito. Durante el tiempo del preaviso y sin que se disminuya su sueldo, el periodista gozará de una licencia diaria de dos horas dentro del horario habitual de trabajo. En caso de cesantía, sin aviso previo, el dador de trabajo pagará al empleado una indemnización equivalente a la retribución que corresponde al período legal de preaviso;

b) También abonará el empleador al periodista, en todos los casos de despido, haya o no preaviso, una indemnización no inferior a la mitad de su retribución mensual por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de sueldos percibidos en el último semestre, o de todo el tiempo del servicio, cuando es inferior a aquel plazo. En ningún caso esta indemnización será inferior a un mes de sueldo.

Para fijar el promedio se computarán como formando parte de los sueldos, las retribuciones por otros trabajos periodísticos, comisiones, viáticos y todo pago en especies, provisión de alimentos, o uso de habitación.

Art. 38.– La rebaja de sueldos, comisiones u otros medios de remuneración y la falta puntual de pagos, se considerarán como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo, en los plazos precedentemente enunciados o en el de rebajas, en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establece este artículo y el anterior.

Art. 39.– En caso de falencia del principal el periodista tendrá derecho a la indemnización, por despido; según su antigüedad en el servicio.

Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni a embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para los salarios en el art. 4 de la ley 11278.

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el art. 129 de la Ley de Quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

Art. 40.– Cuando el periodista se retira voluntariamente del servicio, deberá preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a este último. En caso contrario, no tendrá derecho a percibir la indemnización por antigüedad en el servicio que le corresponde y cuyo límite máximo será el equivalente al sueldo de tres meses.

Art. 41.– Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedad contenidas en el presente decreto ley, tienen el alcance y retroactividad de la ley 11729 . Los casos no contemplados específicamente, serán resueltos de acuerdo a las disposiciones de la mencionada ley.

E) ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 42.– Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en el presente decreto ley no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez años, y hasta seis meses cuando esa antigüedad es mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicios cuando es inferior a aquel plazo. El periodista conservará su puesto, y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en el presente decreto ley.

Art. 43.– Los periodistas están comprendidos en la Ley 9688 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos excepcionales (guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de países inseguros, terremotos), deberá estar asegurado, especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.

Las indemnizaciones no podrán ser inferiores en caso de muerte o invalidez física e intelectual, total y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos moneda legal.

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculada teniendo en cuenta la incapacidad de ganancia que sufriera el periodista y los gastos de asistencia médica.

Art. 44.– La indemnización por accidente o enfermedad que establece el art. 42 no regirá para los casos previstos por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes o enfermedades inculpables o profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 45.– En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el art. 37 , inc. b), limitándose para los descendientes varones hasta los 18 años de edad y mujeres hasta los 22 años de edad; y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física e intelectual, total y permanente.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes.

III. RÉGIMEN DE SUELDOS

Art. 46.– Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se refiere el art. 20 . Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo a la categoría que impugnan, mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos, y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Art. 47.– Los sueldos mínimos, como los básicos en las escalas progresivas enunciadas en el presente decreto ley o que se fijen en su caso por comisiones paritarias o por el Poder Ejecutivo nacional, después de transcurridos los cinco primeros años, serán reajustados cada tres años igualmente por medio de comisiones paritarias.

Art. 48.– Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de treinta días, los sueldos básicos de la escala que se enuncia seguidamente, partiendo de la base de ciento ochenta pesos moneda legal mensuales para los empleadores colocados en “primera categoría”, de ciento cincuenta pesos moneda legal mensuales para los de “segunda categoría” y de ciento treinta pesos moneda legal mensuales para los de “tercera categoría”, se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias, dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 49.– Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:

1) Con los empleadores de “primera categoría”:

a) Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico y archivero: La suma mensual de doscientos pesos moneda legal;

b) Reportero, fotógrafo, letrista, retocador, cartógrafo: La suma mensual de doscientos cincuenta pesos moneda legal;

c) Cronista, traductor de un solo idioma, corrector de pruebas: La suma mensual de trescientos pesos moneda legal;

d) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de trescientos cincuenta pesos moneda legal;

e) Encargado o jefe de sección, de reporteros, cronistas, redactores, fotógrafos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros: La suma mensual de cuatrocientos pesos moneda legal;

f) Editorialista: La suma mensual de quinientos pesos moneda legal;

g) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de quinientos cincuenta pesos moneda legal;

h) Secretario de redacción: La suma mensual de seiscientos cincuenta pesos moneda legal;

i) Secretario general de redacción: La suma mensual de un mil cien pesos moneda legal;

j) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de un mil cuatrocientos cincuenta pesos moneda legal;

k) Director: La suma mensual de dos mil quinientos pesos moneda legal;

El traductor gozará de una bonificación mensual de setenta y cinco pesos moneda legal por cada nuevo idioma.

2) Con los empleadores de “segunda categoría”:

a) Aspirantes, de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico y archivero: La suma mensual de ciento setenta pesos moneda legal;

b) Reportero, fotógrafo, letrista, retocador, cartógrafo: La suma mensual de doscientos pesos moneda legal;

c) Cronista, traductor de un solo idioma, corrector de pruebas: La suma mensual de doscientos veinticinco pesos moneda legal;

d) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: La suma mensual de doscientos sesenta pesos moneda legal;

e) Encargado o jefe de sección, de reporteros, cronistas, redactores, fotógrafos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros: La suma mensual de trescientos pesos moneda legal;

f) Editorialista: La suma mensual de trescientos cincuenta pesos moneda legal;

g) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de trescientos ochenta pesos moneda legal;

h) Secretario de redacción: La suma mensual de cuatrocientos cincuenta pesos moneda legal;

i) Secretario general de redacción: La suma mensual de seiscientos pesos moneda legal;

j) Jefe de redacción y subdirector: La suma mensual de ochocientos pesos moneda legal;

k) Director: La suma mensual de un mil pesos moneda legal;

El traductor gozará de una bonificación mensual de cincuenta pesos moneda legal por cada nuevo idioma.

3) Con los empleadores de “tercera categoría”:

a) Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico y archivero: La suma mensual de ciento cincuenta pesos moneda legal;

b) Reportero, fotógrafo, letrista, retocador, cartógrafo, la suma mensual de ciento setenta pesos moneda legal;

c) Cronista, traductor de un solo idioma, corrector de pruebas, la suma mensual de doscientos pesos moneda legal;

d) Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador, la suma mensual de doscientos treinta pesos moneda legal;

e) Encargado o jefe de sección, de reporteros, cronistas, redactores, fotógrafos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros, la suma mensual de doscientos sesenta pesos moneda legal;

f) Editorialista: La suma mensual de trescientos veinte pesos moneda legal;

g) Prosecretario de redacción o jefe de noticias: La suma mensual de trescientos cincuenta pesos moneda legal;

h) Secretario de redacción: La suma mensual de trescientos ochenta pesos moneda legal;

i) Secretario general de redacción: La suma mensual de cuatrocientos cincuenta pesos moneda legal;

j) Subdirector y jefe de redacción: La suma mensual de seiscientos pesos moneda legal;

k) Director: La suma mensual de ochocientos pesos moneda legal;

El traductor gozará de una bonificación mensual de veinticinco pesos moneda legal por cada nuevo idioma.

Art. 50.– Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales.

El sueldo mínimo del personal que realiza tareas propias del “ayudante”, según lo expresado en el art. 21 , inc. l), será igualmente fijado dentro del radio de la Capital Federal y fuera de él, en el plazo de treinta días, por comisiones paritarias presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales.

El personal aludido en los párrafos precedentes gozará de todas las ventajas inmediatas o mediatas que les corresponda por este estatuto.

Art. 51.– A partir de la promulgación del presente decreto ley, los periodistas de la Capital Federal que ganen sueldos inferiores a los establecidos en las escalas del art. 49 , quedarán colocados automáticamente dentro de ellas.

Art. 52.– Todos los sueldos gozarán de un aumento progresivo del 5% cada treinta y seis meses.

Los sueldos inferiores a doscientos pesos inclusive, tendrán un primer aumento del 10%, rigiéndose los restantes por el párrafo precedente.

Los sueldos actuales a los cuales no alcance mejora alguna por la aplicación automática de la escala del art. 49 , recibirán el aumento que le correspondiera por los párrafos precedentes. Estas reglas no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.

Art. 53.– En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad al presente decreto ley, so pena de incurrir el empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido. Si los sueldos actuales fueren superiores a los de la escala mínima prefijada, también gozarán inmediatamente de entrar en vigor el presente decreto ley del primer aumento establecido en el art. 52 .

Art. 54.– Tendrán derecho a una bonificación mensual de diez pesos moneda legal ($ 10 m/legal) por cada hijo menor de dieciséis años que tengan a su cargo, aquellos empleados que ganaran hasta doscientos pesos moneda legal mensual.

Art. 55.– Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha del presente decreto ley, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldos que perciben y aumentos correspondientes.

Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12581 .

Art. 56.– El “reportero o cronista volante”, utilizado circunstancialmente para la información o crónica de las reuniones deportivas o para acontecimientos determinados, será remunerado de acuerdo con la siguiente escala:

a) En las empresas de “primera categoría”: Cronista o comentarista de las reuniones deportivas de primera categoría, la suma de diez pesos moneda legal por cada crónica o comentario; y para las reuniones deportivas de segunda categoría la suma de seis pesos moneda legal por crónica o comentario;

b) En las empresas de “segunda y tercera categorías”: Dichas personas ganarán seis pesos moneda legal por cada crónica o comentario de reuniones deportivas de primera categoría; y cuatro pesos con cuarenta centavos de igual moneda por las reuniones de segunda y tercera categorías; y

c) El reportero que se limite, simplemente a transmitir las noticias, ganará cuatro pesos moneda legal por cada reunión en las empresas de las tres categorías.

Art. 57.– Los haberes de los “reporteros o cronistas volantes” que hayan cumplido 18 años de edad, como así también los de toda persona que realice tareas circunstanciales de esa índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetos al régimen de aportes dispuestos por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A tal efecto se les considerará como colaboradores.

Art. 58.– La retribución de los corresponsales y colaboradores permanentes queda sujeta al libre convenio de las partes.

Art. 59.– En los términos de prueba el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del art. 49 . En iguales circunstancias el aspirante percibirá un jornal de cinco pesos moneda nacional de curso legal sea cual fuere la categoría en que esté colocado el empleador para la Capital Federal; y de cuatro pesos moneda nacional de curso legal en las demás zonas del país, cualquiera sea la categoría que ocupe el dador de trabajo.

Art. 60.– El puntual pago de haberes, sueldos y jornales, se efectuará entre el 1 y 5 de cada mes, o entre estos días y el 15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal y los sábados cuando sea semanal. El jornal para el “reportero o cronista volante” se pagará dentro de las veinticuatro horas del día de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por inspectores delegados a tal efecto por la Secretaría de Trabajo y Previsión cuando ésta lo estime oportuno.

Art. 61.– Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de los sueldos básicos y no efectuaran los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12581 . Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en el presente decreto ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios cuando éstos adeudaren el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidos a consecuencia de las tareas encomendadas.

En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de la promulgación del presente decreto ley. La falta de cumplimiento de este requisito en el término previsto, hará incurrir al propietario o propietarios que resulten culpables del incumplimiento por mora o negativa, en una multa de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la misma penalidad pero en una escala de multas en progresivo aumento, de acuerdo con la categoría o importancia de la empresa.

Art. 62.– El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en el presente decreto ley o que infrinja las prescripciones de la misma o del reglamento será penado con una multa de cien pesos moneda nacional de curso legal ($ 100 m/legal) por persona o infracción en la primera denuncia comprobada; de mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 1000 m/legal) por persona e infracción en las siguientes. Las denuncias comprobadas de referencia, se considerarán en su número dentro de un plazo de cinco años.

Art. 63.– Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley 11570 y de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) El acta de infracción se elevará al secretario de Trabajo y Previsión por intermedio de la Dirección de Trabajo, y a los delegados regionales en las provincias y en los territorios nacionales. Designada la audiencia pública para oír sumariamente, en forma verbal y actuada, al acusado y al empleado que comprobó la infracción, y recibir las pruebas, se dictará la resolución correspondiente;

b) La resolución podrá ser apelada dentro de tres días y previa oblación de la multa o hasta tanto se cumpla aquel requisito, ante la Cámara Federal de Apelaciones, según sea el lugar de la infracción presunta.

Art. 64.– Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 65.– Las disposiciones del presente decreto ley se consideran de orden público.

Art. 66.– Queda derogado totalmente el decreto 18407 de diciembre 31 de 1943 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 67.– Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1 de enero de 1944 y el 31 de diciembre de 1945, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el periodista haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que le correspondiere por la aplicación del presente decreto ley, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrá efectuarse en este lapso ningún cambio que implique disminución de categoría.

Art. 68.– Comuníquese, etc.

Farrell – Perlinger – Ameghino – Silgueira – Perón –Teisaire – Mason – Pistarini

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89673