Legislación nacional

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DECRETO 1397/2002 (*)

ELECCIONES

PARTIDOS POLÍTICOS

Elecciones internas abiertas y simultáneas. Elección presidencial y de renovación legislativa. Régimen

del 05/08/2002; publ. 06/08/2002

(*) Derogado por decreto 292/2005, art. 23 .

Visto la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs., la ley 25611 , el Código Electoral Nacional aprobado por la ley 19945 (t.o. decreto 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modifs., y

Considerando:

Que mediante la ley 25611 se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs.

Que el nuevo art. 29 del citado texto legal establece que la elección interna de los candidatos a presidente, vicepresidente y a Legisladores nacionales se regirá por esa ley, y subsidiariamente, por la legislación electoral, eliminando así la atribución que tenían las agrupaciones políticas de regularla a través de sus cartas orgánicas.

Que, por su parte el art. 29 bis , también incorporado por la ley 25611, dispone que en las agrupaciones políticas con personalidad reconocida en el orden nacional, esa elección debe realizarse a través del sistema de internas abiertas, las que se llevarán a cabo en forma simultánea.

Que, asimismo, en su art. 7 , la citada ley 25611 estatuye que tal sistema regirá por primera vez para la elección presidencial y de renovación legislativa correspondiente al año 2003.

Que cabe tener presente la Declaración emitida por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la que expresa: “Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, al reglamentar la ley que establece la obligatoriedad de elecciones internas abiertas y simultáneas, tenga en cuenta que, la interpretación auténtica de esta Cámara es que no estará obligado a hacer internas aquél partido o alianza que tuviera una sola lista de candidatos, siempre que la misma esté inscripta ante la Justicia Electoral con anterioridad a la fecha fijada para las elecciones internas”.

Que, en ese marco, es conveniente aclarar que los ciudadanos podrán ejercer sus derechos electorales en un (1) solo partido o alianza.

Que corresponde que las agrupaciones políticas intervengan en la aprobación de las candidaturas de los interesados, debiendo en consecuencia, oficializar las listas de candidatos que se presenten como así también las boletas electorales a través del órgano que determinen sus Cartas Orgánicas, y remitir, posteriormente, a la Justicia Electoral para su registración y aprobación definitiva, las boletas partidarias oficializadas.

Que, a su vez cabe prever que, atento el elevado costo que implica la impresión de la totalidad de los padrones provisorios y definitivos en la vastedad que requeriría su provisión a todas las agrupaciones políticas, la Justicia Electoral suministre en soporte magnético el padrón nacional a utilizar en los comicios.

Que para la elección de candidatos a legisladores nacionales se estima prudente aplicar el sistema electoral vigente en las Cartas Orgánicas de cada agrupación.

Que, atento las modificaciones a que se ha hecho referencia, resulta necesario fijar las pautas que han de regir para la elección interna de que se trata.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio del Interior.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales, para la elección Presidencial y de renovación legislativa, se regirán por la ley 25611 , la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs., y las normas del Código Electoral Nacional , debiendo adecuarse su interpretación a las características propias de esa elección y a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2.– La convocatoria a elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas para elegir candidatos a Legisladores nacionales se hará en los términos de los arts. 53 y 54 del Código Electoral Nacional.

Art. 3.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) Tendrán derecho a sufragar en la elección interna de cada partido político o alianza electoral nacional, sus afiliados y los ciudadanos que carezcan de afiliación política.

Los juzgados federales con competencia electoral en cada distrito elaborarán el padrón electoral que se utilizará en las elecciones internas abiertas y simultáneas.

Dicho padrón contendrá los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria y los afiliados por partido político o alianza electoral nacional. El padrón provisorio, no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético, a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada juez electoral determine a los efectos de garantizar su difusión, según el diseño que estimen conveniente, a los fines que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto.

El padrón definitivo de electores del distrito será entregado por los jueces federales con competencia electoral a los partidos políticos o alianzas electorales, y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento que compitan en la elección interna, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y mesa receptora de votos.

Art. 3.- (Texto originario) El cuerpo electoral estará constituido de acuerdo a las normas contenidas en el tít. I, cap. I del Código Electoral Nacional. Con relación al padrón electoral serán aplicables las disposiciones de los caps. III y IV de ese Título. El padrón provisorio a utilizar en las elecciones internas abiertas no será impreso y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a los partidos políticos reconocidos, a las agrupaciones en trámite de reconocimiento y a todos aquellos organismos que cada juez electoral determine, a los efectos de garantizar su difusión; y según el diseño que los magistrados electorales estimen conveniente, a fin de que los electores puedan hacer los reclamos que correspondan en los plazos fijados a ese efecto. Cumplida esta etapa, los jueces federales con competencia electoral entregarán, en soporte magnético, el padrón definitivo de electores del distrito a los partidos políticos o alianzas y a las agrupaciones en trámite de reconocimiento, imprimiéndose exclusivamente los padrones especiales necesarios para la autoridad judicial y para las mesas receptoras de votos.

Art. 4.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25611, constituir una junta electoral partidaria que tendrá por misión:

a) Verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23298 y sus modifs., el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria;

b) Oficializar las listas y las boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrs. 3 y 4 del art. 60 del Código Electoral Nacional y en el decreto 1246/2000 ;

c) Proclamar los candidatos que resulten electos; y

d) Realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la ley 25611 .

Los jueces electorales competentes asumirán las funciones que por el presente se encomiendan a las juntas electorales partidarias, en el caso de que las mismas no se constituyan, o que constituidas queden sin “quorum” mínimo para funcionar válidamente.

Art. 4.- (Texto originario) Los partidos políticos o alianzas electorales deberán, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 25611, constituir una Junta Electoral Partidaria que tendrá por misión:

a) Verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs., el Código Electoral Nacional y la Carta Orgánica Partidaria;

b) Oficializar las listas y boletas que correspondan, respetando lo dispuesto en los párrs. 3 y 4 del art. 60 del Código Electoral Nacional y en el decreto 1246/2000 ;

c) Proclamar los candidatos que resulten electos; y

d) Realizar todos los demás actos inherentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la ley 25611 .

Art. 5.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.

Las juntas electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos con una antelación de hasta cincuenta y dos (52) días contados desde la fecha de la elección interna. El juzgado electoral competente arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales participantes.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el juez electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección nacional con candidatos propios.

En el caso de las elecciones internas abiertas a candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, la inscripción de los precandidatos se realizará ante el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal.

Art. 5.- (Texto originario) Los formularios para el registro de candidatos serán uniformes para todas las fuerzas políticas participantes en el acto comicial.

Las Juntas Electorales partidarias de cada distrito registrarán las listas de precandidatos con una antelación de hasta cincuenta y dos (52) días contados desde la fecha de la elección interna. El Juzgado Federal con competencia electoral correspondiente arbitrará los medios para que dicho término sea uniforme para todos los partidos políticos o alianzas electorales nacionales participantes. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento de ese término, las fuerzas políticas participantes deberán inscribir ante el juez Electoral todas las listas presentadas. El no cumplimiento de esta obligación implicará para la fuerza política el desistimiento a participar en la elección interna en esa categoría de candidatos.

Art. 6.– En las elecciones internas abiertas los precandidatos sólo podrán serlo por un (1) partido político o alianza electoral nacional y para un (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que resultaren electos y proclamados, podrán ser también candidatos de otros partidos o alianzas en la elección general, sólo con la conformidad de su propio partido o alianza. Quedan inhibidos de participar como candidatos en la elección general por otra fuerza política, quienes hayan sido derrotados en las elecciones internas de su partido o alianza electoral.

Art. 7.– Las Juntas Electorales Partidarias oficializarán las boletas de sufragio ajustándose a los requisitos exigidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las características de papel, dimensiones y tipografía. En cuanto a la separación por categorías, los partidos políticos o alianzas electorales podrán optar por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional o confeccionarlas por cuerpos separados, característica que deberán comunicar al juez electoral.

Art. 8.– A fin de garantizar el respeto a los símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios registrados ante la Justicia Electoral por los partidos políticos o alianzas, las Juntas Electorales Partidarias elevarán a la Justicia Electoral, en el plazo establecido en el cronograma electoral respectivo, los modelos de boletas oficializadas. La Justicia Electoral, previa realización de audiencia en la que oirá a los apoderados de todos los partidos políticos o alianzas, procederá a su aprobación definitiva, si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por la normativa vigente en la materia.

Art. 9.– Obtenida la aprobación definitiva los partidos políticos o alianzas electorales deberán elevar el juez Electoral la cantidad de ejemplares de las boletas que éste determine a fin de ser incluidas en las urnas como modelos de boleta oficializada.

Art. 10.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos.

Art. 10.- (Texto originario) Las boletas serán confeccionadas por los partidos políticos o alianzas y provistas a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedando bajo su exclusiva responsabilidad la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos. Las autoridades de mesa deberán distribuirlas de conformidad al orden que establezca la Justicia Nacional Electoral respecto de los partidos o alianzas y el que haya comunicado la Junta Electoral Partidaria con relación a las listas internas y por zonas diferenciadas en el cuarto oscuro respecto de la categoría a elegir.

Art. 11.– Los partidos políticos o alianzas electorales nacionales deberán comunicar al juez electoral competente la nómina de apoderados de cada lista interna interviniente, con indicación de sus datos de identidad, domicilios y teléfonos, no pudiendo exceder de un (1) titular y un (1) suplente por cada una de ellas.

Art. 12.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) Los jueces federales con competencia electoral de cada distrito, dispondrán la distribución de locales electorales o de las mesas electorales o de los cuartos oscuros, de manera tal que facilite al elector sufragar en la interna abierta en que esté autorizado a participar, procurando que no se produzca confusión alguna entre los actos eleccionarios de los partidos políticos o alianzas electorales participantes.

Art. 12.- (Texto originario) Los jueces electorales podrán disponer la habilitación de más de un cuarto oscuro para las mesas electorales, cuando consideren que ello resulta necesario para facilitar a los sufragantes la ubicación de las boletas de la agrupación política en cuya elección decidan participar.

Art. 13.– Para la designación de autoridades de mesa la Justicia Electoral podrá solicitar la colaboración de los partidos políticos o alianzas en cada Distrito Electoral.

Art. 14.– Cuando se recurra a la colaboración de los partidos políticos o alianzas estos deberán presentar, previo al vencimiento del plazo establecido para su designación, una nómina de los ciudadanos propuestos especificando partido o alianza y lista interna a la que pertenezcan, a fin de que la Justicia Electoral proceda a su ubicación definitiva en forma equitativa a cada lista, partido o alianza.

Art. 15.– Los jueces electorales fijarán la cantidad de electores que podrán sufragar en cada mesa electoral, de acuerdo a las características que reúna la elección en su Distrito. La cantidad a establecer no podrá superar un mil (1.000) electores.

Art. 16.– Se considerará voto válido el que contenga boletas de un único partido político o alianza por categoría, aunque pertenezca a distintas líneas partidarias. Se considerará voto nulo el que contenga boletas de distinto partido político cualquiera sea su categoría. En el resto de los casos la validez o nulidad se regirá por el Código Electoral Nacional.

Art. 17.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del proceso conforme a la ley 25611 , la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs., y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto; debiendo realizar y hacer realizar todos aquellos actos y tareas contemplados en las normas mencionadas y necesarios para el normal desarrollo de las elecciones internas.

Las actividades asignadas a las juntas electorales nacionales serán asumidas por los jueces electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.

Art. 17.- (Texto originario) La Justicia Electoral Nacional intervendrá en todos los estadios del proceso conforme a la ley 25611 , la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23298 y sus modifs., y las disposiciones del Código Electoral Nacional y del presente decreto. Las actividades asignadas a las Juntas Electorales Nacionales serán asumidas por los jueces electorales, salvo que las elecciones sean coincidentes con internas abiertas distritales.

Art. 18.– Para el escrutinio definitivo de las elecciones a candidatos a senadores y diputados nacionales cada partido político o alianza comunicará al juez Electoral competente, en el plazo de sesenta (60) días previos a la elección interna abierta, el sistema electoral a aplicar, según su respectiva Carta Orgánica.

Art. 19.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) La justicia electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo.

En el caso de las elecciones de candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, cada juzgado federal con competencia electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el escrutinio definitivo de esa categoría de cargo en su distrito, comunicará su resultado al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal. Este, una vez recibidos todos los resultados, procederá en el mismo lapso, a realizar las sumatorias que establecerán los votos obtenidos en el ámbito nacional por cada una de las fórmulas participantes. Los resultados de las sumatorias, serán comunicados a los partidos políticos y alianzas intervinientes en el acto electoral.

Los apoderados de las listas intervinientes podrán asistir al acto de la sumatoria de los resultados obtenidos por la agrupación política a la que representan, así como a examinar la documentación correspondiente.

Las juntas electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos.

Art. 19.- (Texto originario) La Justicia Electoral comunicará a los partidos políticos o alianzas el resultado del escrutinio definitivo. Las Juntas Electorales partidarias procederán a la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos como tales.

Art. 20.– Los partidos políticos o alianzas que aprueben una sola lista no estarán obligados a hacer elecciones internas en la categoría de la lista. Se considerarán cumplidas las normas del art. 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la ley 25611 inscribiendo ante la Justicia Electoral la lista respectiva en los plazos del art. 5 precedente, conforme el cronograma, que como anexo I forma parte del presente decreto. En caso de no cumplir formalmente y dentro del plazo, con esta prescripción, no se considerará a los integrantes de esa lista como candidatos oficializados.

Art. 21.– En caso de renuncia o muerte de cualquiera de los candidatos de la fórmula a presidente y vicepresidente de la Nación y a legisladores nacionales proclamados en la interna abierta, será de aplicación lo establecido al respecto en el Código Electoral Nacional y normas complementarias.

Art. 22.– (Texto según decreto 1578/2002, art. 1 ) En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea de los candidatos de los partidos políticos o alianzas electorales, y sus plazos, conforme el art. 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que los mismos rigen a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la justicia federal con competencia electoral del distrito, en tiempo y forma.

Art. 22.- (Texto originario) En cuanto a las campañas electorales para la interna abierta y simultánea, y sus plazos, conforme al art. 29 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, deberá entenderse que el inicio de campaña es a partir de que las listas hayan sido debidamente registradas ante la Justicia Federal con competencia Electoral del Distrito, en tiempo y forma.

Art. 23.– Por el Ministerio del Interior se adoptarán las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los comicios que convoque el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 24.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Matzkin – Jaunarena

Anexo I

ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS SIMULTÁNEAS

CRONOGRAMA ELECTORAL

Desarrollo]]>

Desarrollo

Plazos

Artículos

Cierre del Registro de Electores

150 días antes del acto comicial

 

Fin del plazo de distribución de listas provisionales

3 meses antes del acto comicial

Art. 26 del C.E.N.

Comunicación de electores inhabilitados a los jueces electorales

90 días antes al acto comicial

Art. 35 del C.E.N.

Fin de plazo para realizar los reclamos o impugnaciones

75 días antes del acto comicial

Art. -28 del C.E.N.

Fin del plazo de registro de candidatos ante la Juntas Electorales Partidarias.

52 días antes del acto comicial

Art. 5 del presente decreto

Fin del Plazo de inscripción de los candidatos ante la Justicia Electoral

50 días antes del acto comicial

Art. 60 del C.E.N.

Presentación de boletas oficializadas ante la Justicia Electoral

30 días antes del acto comicial

Art. 62 del C.E.N.

Distribución y exhibición del padrón. Designación y ubicación de mesas

25 días antes del acto comicial

 

Fin del plazo para efectuar los reclamos por errores u omisiones al padrón electoral

20 días antes del acto comicial

Art. 33 del C.E.N.

Vencimiento del plazo para designar autoridades de mesa

no menos de 20 días antes del acto comicial

Art. 75 del C.E.N.

Publicidad de las mesas y sus autoridades

Por lo menos 15 días antes del acto comicial

Art. 80 del C.E.N.

Destrucción de documentos de fallecidos

10 días antes del acto comicial

Art. 22 del C.E.N.

Día de la elección

 

 

 

Referencias: Código Electoral -L 19945, t.o. 19-: 19-B-1836 – L 23298: 198-B-1132 – L 25611: 200-C, fasc. n. 2, p. 6 – D 2135/1983: 19-B-1836.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85867