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DECRETO 16798/1959
DOCENTES
Reglamentación. Modificación
del 16/12/1959; publ. 22/12/1959
Visto lo informado por la Comisión Permanente del Estatuto del Docente a raíz de las gestiones promovidas por el Consejo Nacional de Educación, la Dirección Nacional de Sanidad Escolar, las juntas de clasificaciones de enseñanza media de las zonas 1, 2 y 3, de enseñanza técnica de las zonas 1 y 2, de enseñanza artística y de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y
Considerando:
Que es necesario precisar algunas de las normas reglamentarias en materia de antigüedad en la docencia a las que deben ajustarse los llamados a concurso para cargos directivos de la enseñanza primaria;
Que la reglamentación del art. 30 no contempla la bonificación por rebaja de jerarquía o categoría;
Que la acumulación de hasta 12 hs de cátedra en las condiciones establecidas en el art. 48 y su reglamentación, procede aunque se actuara en ellas con carácter interino;
Que el Estatuto del Docente no establece para las distintas ramas de la enseñanza, con exclusión de la primaria, límites de edad para el ingreso en la docencia y el cese del personal interino y suplente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar;
Que el aumento de horas de cátedra por cambio de planes de estudio no ha sido contemplado en el referido estatuto y su reglamentación;
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Educación y Justicia,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el decreto 8188 del 30 de junio de 1959 y su complementario 10404 del 25 de agosto de 1959, en los artículos, apartados e incisos de la reglamentación del Estatuto del Docente (ley 14473 ), cuyo texto definitivo se acompaña y forma parte integrante de este decreto.
Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Educación y Justicia.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Frondizi Mac Kay
Anexo
MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DEL DOCENTE (LEY 14473 )
Art. 20. Reglamentación:
VI. Cuando no existan posibilidades de resolver la situación de un docente declarado en disponibilidad en el mismo número de horas de que es titular, las juntas de clasificación, con criterio restrictivo, propondrán la ubicación definitiva, de conformidad con la reglamentación del art. 94 , ap. III, inc. 16.
VII. (Corresponde al VI anterior)
Art. 30. Reglamentación:
(in fine). El personal que solicite traslado con descenso de jerarquía o categoría será bonificado en la misma forma que se establece en los incs. d) y e) de la reglamentación del art. 31 .
Art. 48. Reglamentación:
Los directores y rectores, vicedirectores y vicerrectores, regentes y jefes generales de enseñanza práctica, subgerentes y secretarios de distritos de enseñanza primaria, media, técnica, superior y artística, que ejerzan doce (12) horas de cátedra a la sanción del estatuto mantendrán esa situación. En el caso de desempeñar algunas de ellas con carácter interino, tienen derecho a acrecentarlas hasta ese número, con carácter titular, de acuerdo con lo establecido en el pto. II de la reglamentación del art. 95 .
Art. 76. Reglamentación:
I. Podrán intervenir en los concursos para vicedirector de escuela común: Los maestros de grado y maestros secretarios con 5 años de servicios como mínimo de las escuelas comunes y de las escuelas hogares o jardines de infantes, que hayan obtenido concepto bueno como mínimo en los dos últimos años.
Art. 77. Reglamentación:
I. Podrán intervenir en los concursos para director de escuela común; en escuelas del interior:
a) Para escuelas de personal único y de 3º categoría:
1. Los vicedirectores con no menos de tres (3) años en el cargo y diez (10) en la docencia, como mínimo, y concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
2. Los maestros de grado con una antigüedad mínima de diez (10) años de servicios y concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
En caso de que el concurso sea declarado desierto, se hará un nuevo llamado prescindiendo de la condición referente al concepto (art. 26 ). Si por segunda vez el concurso se declara desierto, el Consejo Nacional de Educación podrá designar docentes que no reúnan las condiciones de antigüedad requeridas para el cargo y, en su defecto, maestros sin puesto.
b) Para escuelas de 2º categoría:
1. Los directores de escuelas de cualquier categoría o de personal único, siempre que tengan diez años de antigüedad como mínimo.
2. Los vicedirectores con no menos de tres (3) años de servicios en el cargo o diez (10) en la docencia.
3. Los maestros de grado con no menos de diez (10) años de servicios.
En todos los casos el docente deberá tener concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
c) Para escuelas de 1º categoría:
1. Los directores de cualquier categoría o de personal único con no menos de diez (10) años de servicios.
2. Los vicedirectores de escuela común o de jardín de infantes y los subregentes de escuela hogar de concentración con tres (3) años de servicios como mínimo en el cargo o diez (10) en la docencia.
3. Los maestros de grado de escuela común, jardín de infantes, escuela hogar y escuela de hospital con no menos de diez (10) años de servicios. En todos los casos el docente deberá tener concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
4) En escuelas de la Capital Federal:
1. Los directores de cualquier categoría o de personal único con no menos de diez (10) años de servicios.
2. Los vicedirectores de escuela común o de jardín de infantes y los subregentes de escuela hogar de concentración con tres (3) años de servicios como mínimo en el cargo o diez (10) en la docencia.
3. Los maestros de grado de escuela común, jardín de infantes, escuela hogar y escuelas de hospital con no menos de diez (10) años de servicios.
En todos los casos el docente deberá tener concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
Art. 78. Reglamentación:
Podrán intervenir en los concursos para director de escuelas para adultos:
a) De 3º categoría:
1. Los maestros de grados con no menos de diez (10) años de servicios, de los cuales, por lo menos cinco (5) deberán ser en escuelas de la especialidad.
2. Los maestros especiales con igual antigüedad en la docencia y en escuelas de adultos que posean el título de maestro normal nacional.
b) De 2º categoría:
1. Los directores de escuelas para adultos de 3º categoría.
2. Los docentes indicados en el inc. a).
c) De 1º categoría:
1. Los directores de escuelas para adultos de 2º categoría.
2. Los docentes indicados en el inc. b).
En todos los casos indicados en este artículo, los docentes deberán tener concepto no inferior a bueno en los dos últimos años.
Art. 94. Reglamentación:
III. 16) Cuando por razones de cambio de planes de estudio aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, la superioridad, con la intervención de la respectiva junta de clasificación, procederá a resolver su situación:
a) Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro de total consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta título, materia y turno en que se desempeñare;
b) Acrecentando el mínimo indispensable de horas de cátedra cuando no se pueda proceder de conformidad con el inc. a).
En ningún caso el profesor podrá exceder las 24 hs semanales reglamentarias por aplicación del inc. b); si tal cosa ocurriere quedará en disponibilidad en las horas que, dentro del límite de las 24, no completen un curso.
Arts. 120 y 121. Reglamentación:
XXXVIII. Cuando por razones de cambio de planes de estudio aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, la superioridad, con la intervención de la respectiva junta de clasificación, procederá a resolver tal situación:
a) Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas, dentro del total consignado en su situación de revista teniendo en cuenta título, materia y turno en que se desempeñare;
b) Acrecentando el mínimo indispensable de horas de cátedra cuando no se pueda proceder de conformidad con el inc. a).
En ningún caso el profesor podrá exceder las 24 hs semanales reglamentarias por aplicación del inc. b); si tal cosa ocurriere quedará en disponibilidad en las horas que dentro del límite de las 24, no completen un curso.
Art. 144. Reglamentación:
II. 16) Cuando por razones de cambio de planes de estudio aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, la superioridad, con la intervención de la respectiva junta de clasificación, procederá a resolver su situación:
a) Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta título, materia y turno en que se desempeñare;
b) Acrecentando el mínimo indispensable de horas de cátedra cuando no se pueda proceder de conformidad con el inc. a).
En ningún caso el profesor podrá exceder las 24 hs semanales reglamentarias por aplicación del inc. b); si tal cosa ocurriere quedará en disponibilidad en las horas que dentro del límite de las 24, no completen un curso.
Art. 168. Reglamentación:
II. Para ingresar en el personal docente de la Dirección Nacional de Sanidad Social, del modo que esta reglamentación establece, el aspirante debe cumplir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el art. 13 del Estatuto del Docente y poseer los títulos que para cada caso se indican en el punto siguiente y sus respectivas incumbencias.
XLIV. El personal interino y suplente cesará en sus funciones por presentación del titular.
La justificación de inasistencias y la percepción de haberes por cada mes del período de vacaciones reglamentarias se hará de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del art. 114 .
Nota: Sólo han sido transcritas las partes modificadas de los diversos artículos, apartados, incisos o párrafos del texto de la reglamentación.
No se han hecho supresiones y debe considerarse que lo que no se menciona, mantiene la redacción original.