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DECRETO 1691/1992

EMPLEO PÚBLICO

Personal dependiente de los institutos de investigación, docencia y producción y el Cenareso. Remuneraciones. Fijación

del 11/09/1992; publ. 05/10/1992

Visto el decreto 277 de fecha 14 de febrero de 1991 y sus modificatorios, y

Considerando:

Que por dicho acto se aprobó la carrera del personal profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación, docencia y producción dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

Que por el art. 25 de la ley 24061 se dispuso la transferencia de los establecimientos hospitalarios y asistenciales a la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias según corresponde a la región geográfica del respectivo ámbito de acción.

Que por tal motivo han quedado en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social el personal profesional de los institutos de investigación, docencia y producción, y el Cenareso.

Que dicho personal fue encasillado de acuerdo con las disposiciones del nuevo régimen por resolución conjunta del Ministerio de Salud y Acción Social y de la Secretaría de la Función Pública 50/1991 .

Que por esta razón corresponde cumplimentar el cap. VII – Retribuciones del decreto 277/1991 , a fin de que las mismas tengan vigencia a partir del 1 de agosto de 1992.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida se dicta en uso de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional, por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las normas resultantes del presente decreto sólo serán de aplicación para el personal profesional dependiente de los institutos de investigación, docencia y producción y el Cenareso, de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, que no se encuentran comprendidos en la transferencia prevista por el art. 25 de la ley 24061, salvo las disposiciones del art. 7 que corresponden al personal recientemente transferido.

Art. 2.– Fíjanse, a partir del 1 de agosto de 1992, los importes correspondientes a la asignación de la categoría (sueldo básico y adicional general), y al adicional grado por antigüedad calificada, de las categorías de la carrera profesional aprobada por decreto 277/1991 , que en cada caso se indican en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3.– Sustitúyese, a partir del 1 de agosto de 1992, el cap. VII – Retribuciones, del anexo I del decreto 277/1991 , por el que se indica a continuación:

Capítulo VII: Retribuciones.

Art. 57.- Establécense los siguientes adicionales particulares:

a) Grado por antigüedad calificada.

b) Especialidad profesional.

c) Responsabilidad profesional.

d) Permanencia en la categoría.

Art. 58.- Derogado.

Art. 59.- Derogado.

Art. 60.- Derogado.

Art. 61.- Derogado.

Art. 62.- Derogado.

Art. 63.- Derogado.

Adicional grado por antigüedad calificada.

Art. 64.- El adicional grado por antigüedad calificada se liquidará de acuerdo con los importes previstos en el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto, en forma sucesiva y automática a los agentes que al 31 de diciembre de cada año hubieran satisfecho los requisitos de antigüedad y calificación que se establecen en los capítulos pertinentes.

Comenzará a percibirse al cumplir el agente los años de permanencia en el mismo nivel escalafonario y se perderá automáticamente cuando el interesado cambie de categoría.

Adicional por especialidad profesional.

Art. 65.- El personal comprendido en el presente decreto, que acredite la posesión de título universitario de postgrado y certificaciones correspondientes a especialidades reconocidas por la autoridad competente en la materia, tendrá derecho a la percepción del adicional por especialidad profesional cuya suma resultará de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la categoría de revista del agente.

Adicional por responsabilidad profesional.

Art. 66.- El personal comprendido en el presente decreto percibirá el adicional por responsabilidad profesional que resulte de aplicar sobre la asignación de la categoría de revista del agente los porcentajes que se consignan a continuación:

-Títulos universitarios que demanden cinco (5) o más años de estudios: Veinticinco por ciento (25%).

– Títulos universitarios que demanden cuatro (4) o más años de estudios: Quince por ciento (15%).

– Títulos universitarios que demanden entre uno (1) y tres (3) años de estudio: Diez por ciento (10%).

Los títulos que acrediten una misma incumbencia profesional pero que hubieran sido obtenidos con arreglo a planes de estudio de distinta duración, serán bonificados con igual porcentaje, teniendo en cuenta para ello la máxima prevista para la carrera.

La incumbencia profesional a que se refiere el párrafo anterior será determinada por los organismos competentes del Ministerio de Cultura y Educación.

Adicional por permanencia en la categoría.

Art. 67.- Tendrá derecho a la percepción de adicional por permanencia en la categoría máxima, el personal comprendido en el presente decreto que reviste en la categoría A y que acredite, en dicho nivel la antigüedad que a continuación se indica: A los tres (3) años de antigüedad: Diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría A.

Suplementos.

Art. 68.- Establécense los siguientes suplementos:

a) Por desempeño efectivo del cargo jerárquico.

b) Por zona.

c) Por riesgo.

d) Por peligrosidad.

e) Por reemplazos transitorios.

f) Por tarea nocturna.

g) Por bloqueo de título.

h) Por área crítica.

i) Por recurso humano crítico.

j) Por mayor horario.

Suplemento por ejercicio efectivo del cargo.

Art. 69.- Fíjanse, para las funciones consignadas en el anexo II, que forma parte integrante del presente decreto, los importes que se indican en cada caso.

El suplemento por ejercicio efectivo del cargo se percibirá de acuerdo con la función que se otorgue al agente como consecuencia de los procedimientos establecidos para la asignación de las diversas funciones.

Dicho suplemento consistirá con la suma que resulte de la diferencia existente entre la asignación de la categoría de revista del agente, más los adicionales particulares y los montos previstos en el mencionado anexo II, y su liquidación se efectuará como suplemento no retributivo y no bonificable.

Suplemento por zona.

Art. 70.- El personal alcanzado por la presente carrera percibirá un suplemento por desempeño en zonas calificadas como bonificables por la autoridad competente, de conformidad con lo que se establezca con alcance general para el personal civil de la administración pública nacional.

Art. 71.- Derogado.

Suplemento por riesgo.

Art. 72.- Se liquidará suplemento por riesgo de los agentes que efectivamente se desempeñen en unidades previamente calificadas como riesgosas por las autoridades competentes en la materia.

Suplemento por peligrosidad.

Art. 73.- El suplemento por peligrosidad se liquidará a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica.

Suplemento por reemplazos transitorios.

Art. 74.- El suplemento por reemplazos transitorios se liquidará al personal que, por ausencia temporaria de sus titulares, ejerza funciones correspondientes a cargos jerárquicamente superiores.

Suplemento por tarea nocturna.

Art. 75.- El suplemento por tarea nocturna será abonado al profesional que desempeñe funciones en forma habitual en horario nocturno, entendiéndose por tal el que se extiende entre las 20 y las 6 horas del día siguiente y en un lapso no inferior a seis (6) horas como mínimo en ese período.

Suplemento por bloqueo de título.

Art. 76.- El profesional comprendido en el presente decreto, cuya actividad implique el bloqueo de título respectivo, en virtud de las normas vigentes en la materia, percibirá en concepto de suplemento por bloqueo de título la suma que resulte de aplicar al porcentaje del diez por ciento (10%) sobre la asignación de la categoría de revista del agente.

Suplemento por área crítica.

Art. 77.- El personal profesional que se desempeñe en áreas de terapia intensiva (adulta o pediátrica), unidades coronarias, neonatología, emergencias hospitalarias y las que se determinen por vía reglamentaria, tendrá derecho a un suplemento por área crítica.

Suplemento por recurso humano crítico.

Art. 78.- Tendrá derecho a este suplemento el personal perteneciente a especialidades que, por la carencia de profesionales en el mercado laboral, hayan sido declaradas recurso humano crítico por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Suplemento por mayor horario.

Art. 79.- El suplemento por mayor horario será liquidado a los profesionales que cumplan horarios de prestación superiores al normal establecido para el servicio respectivo de la unidad.

Art. 4.– Los importes consignados en los anexos I y II, del presente decreto responden en todos los casos a la exigencia de cuarenta (40) horas semanales.

Para los profesionales que cumplan horarios inferiores al indicado precedentemente, corresponderá fijar su remuneración aplicando los coeficientes que se detallan a continuación sobre la asignación de la categoría del agente y el adicional grado por antigüedad calificada:

Horario semanal]]>

Horario semanal

Coeficiente

35 horas

0,90

24 horas

0,68

20 horas

0,60

17,30 horas

0,55

 

Art. 5.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales o entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la ley 23660 .

Art. 6.– Establécese que los institutos de investigación, docencia y producción y el Cenareso dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social se clasifican conforme los niveles que se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 7.– Autorízase, por única vez, a disponer la cobertura de las vacantes correspondientes al nivel E del régimen aprobado por el decreto 277/1991 , con los profesionales designados a partir del 1 de enero de 1992, en carácter de excepción a las normas contenidas en el cap. VI, anexo I del mencionado régimen.

Art. 8.– Sustitúyese, a partir del 1 de agosto de 1992, el art. 10 del decreto 277/1991 por el siguiente:

Art. 10.- Las disposiciones del régimen anexo al presente decreto tendrán vigencia a partir del dictado de la resolución conjunta que apruebe el reencasillamiento del personal profesional al nuevo ordenamiento, con excepción del cap. VII – Retribuciones, en los aspectos que en este decreto se reglamentan los que regirán a partir de la fecha que fija el mismo.

Art. 9.– Derógase, a partir del 1 de enero de 1992 para el personal de los institutos de investigación, docencia y producción y el Cenareso dependiente de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social el art. 81 del anexo I del decreto 277/1991 .

Art. 10.– El gasto emergente de la aplicación del presente decreto será atendido con los créditos asignados a las partidas específicas del Ministerio de Salud y Acción Social por la Ley de Presupuesto de la Administración nacional vigente.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem – Aráoz – Díaz

Anexo I

Categoría y grado]]>

Categoría y grado

Sueldo básico

Adicional general

Asignación de la categoría

Adicional grado por antigüedad calificada

 

$

$

$

$

A

900

900

1800

 

BI

800

800

1600

190

B

800

800

1600

 

CII

700

700

1400

190

CI

700

700

1400

95

C

700

700

1400

 

DIII

600

600

1200

190

DII

600

600

1200

127

DI

600

600

1200

63

D

600

600

1200

 

EIV

500

500

1000

190

EIII

500

500

1000

143

EII

500

500

1000

97

EI

500

500

1000

48

E

500

500

1000

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86533