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DECRETO 1807/1994
ENERGÍA ELÉCTRICA
Hidroeléctrica Futaleufú S.A. Creación. Estatutos sociales. Aprobación
del 13/10/1994; publ. 20/10/1994
Visto el expte. 751.240/1994 del registro de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y lo dispuesto por las leyes 23696 , 15336 y 24065 , y
Considerando:
Que la ley 24065 divide la actividad de la industria eléctrica en generación, transporte y distribución de energía eléctrica, determinando sus características fundamentales a los efectos de su regulación.
Que dentro de tal marco declara sujeta a privatización la actividad de generación hidroeléctrica a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, y faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar los alcances y entrada en vigencia de la derogación de las leyes que regularan la construcción y régimen de funcionamiento de la Central Hidroeléctrica Futaleufú.
Que tal medida tuvo en cuenta la necesidad de adecuar dichas normas a los objetivos emergentes del marco regulatorio eléctrico, en particular aquellas disposiciones que obstaculizaran la finalidad perseguida por la privatización de las actividades del sector eléctrico, o que impidieran su desmonopolización o desregulación.
Que, es conveniente definir los alcances de la derogación dispuesta por el art. 97 de la ley 24065 juntamente con el dictado del decreto de ejecución de la privatización de la actividad de generación de energía eléctrica vinculada a la Central Hidroeléctrica Futaleufú a cargo de la citada empresa.
Que, siendo ello así, corresponde definir el régimen de abastecimiento de energía eléctrica de tal unidad de generación a Aluar Aluminio Argentino Sociedad Anónima Industrial y Comercial así como el momento a partir del cual se opera la derogación de las exenciones regladas por el art. 9 de la ley 19199.
Que dentro del marco de lo acordado entre el Estado nacional y la provincia del Chubut en el convenio de fecha 15 de abril de 1993 la Secretaría de Energía ha definido de común acuerdo con Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. el texto del contrato de suministro de energía eléctrica, según acta del 15 de junio de 1994.
Que la generación hidroeléctrica de energía, a diferencia de la de origen térmico, se encuentra sujeta al otorgamiento de una concesión, fundándose ello en la necesidad de reglar el uso del recurso hídrico y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio la concesión que se otorgue a la unidad de negocio que se constituya.
Que, a su vez, y dadas las características propias del aprovechamiento del recurso hídrico en la cuenca del río Futaleufú, resulta necesario establecer, en su concesión para fines hidroeléctricos, mecanismos que permitan compatibilizar sus otros usos, a cuyos efectos se incluirán disposiciones expresas en el contrato de concesión.
Que, debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el sector eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación vinculada a la unidad de negocio que se integre con la central hidroeléctrica Futaleufú, la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión para aprovechamiento de la fuente de energía hidroeléctrica.
Que, conforme lo dispuesto en el cap. III de la ley 23696 , se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de la Sociedad Concesionaria al Programa de propiedad participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del Estado nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin de lo dispuesto en el art. 2 del decreto 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la ley 23696 , por el art. 11 de la ley 15336, por los arts. 91 y 97 de la ley 24065, por el art. 114 de la ley 24156, por el art. 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t.o. 1986) y por las atribuciones conferidas por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Dispónese, a los fines de la privatización de la actividad de generación de energía eléctrica vinculada a la Central Hidroeléctrica Futaleufú a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, la constitución de la sociedad Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.).
Art. 2. Apruébanse los Estatutos societarios de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), que como Anexo I forma parte integrante del presente acto. Delégase en la Secretaría de Energía la facultad de modificar el citado estatuto antes de que se opere la transferencia al sector privado del paquete accionario que se licite a un único adquirente, debiendo tal modificación respetar las cláusulas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 6, 8, 11, 12 y 13 del convenio celebrado entre el Estado nacional y la provincia del Chubut con fecha 15 de abril de 1993.
Art. 3. Determínase que la sociedad cuya constitución se dispone conforme el art. 1 de este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos estatutos y por lo previsto en el cap. II, secc. V, arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19550 (t.o. 1984).
Hasta que se transfiera al sector privados el porcentaje del paquete de acciones de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.) que se licite o concurse a un único adquirente, el noventa y nueve por ciento (99%) del total del paquete accionario corresponderá al Estado nacional y el uno por ciento (1%) a Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. La Secretaría de Energía será la tenedora de las acciones de titularidad del Estado nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al sector privado se opera en el momento en que quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación hidroeléctrica vinculada a la central hidroeléctrica Futaleufú, haya efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de bases y condiciones disponga en efectivo, constituida la garantía por la parte que se establezca en títulos de la deuda pública, tomando posesión de los activos correspondientes a Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), firmado el contrato de transferencia del aludido paquete de acciones y documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades societarias y firmado también el contrato de suministro de energía eléctrica, cuyo texto se aprueba por el art. 23 del presente acto.
Art. 4. Ordénanse la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al secretario de Energía y al interventor en Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.
Art. 5. Ordénanse las inscripciones respectivas por ante la Inspección General de Justicia y demás registros públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el art. 10 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Facúltase, a tales efectos, al secretario de Energía y al interventor en Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y/o a las personas que éstos designen.
Art. 6. El directorio y la sindicatura de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al sector privado del porcentaje del paquete accionario que se licite o concurse a un único adquirente, será unipersonal, designándose un (1) titular y un (1) suplente. El directorio de dicha sociedad estará integrado por el interventor y por quien desempeñe funciones equivalentes a las de subinterventor en Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado como miembros titular y suplente, respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el art. 256 de la ley 19550 (t.o. 1984). Los miembros de la sindicatura serán designados por la Sindicatura General de la Nación.
Art. 7. La remuneración de los directores y síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la ley 22790 .
Art. 8. Facúltase a la Secretaría del Energía a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a la unidad de negocio constituida a los fines de la privatización de la actividad de generación de energía eléctrica vinculada a la central hidroeléctrica Futaleufú y a disponer su transferencia a Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.).
Asimismo, facúltase a la citada secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.
Art. 9. Autorízase a la Secretaría de Energía a disponer la transferencia a Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), de los activos, pasivos, personal y contratos que determine como propios de la unidad de negocio mencionada en el artículo precedente.
Art. 10. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a otorgar a Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (hidroeléctrica Futaleufú S.A.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del salto formado por las obras del mismo nombre sobre el río Futaleufú.
Art. 11. La Secretaría de Energía será la autoridad de aplicación y administrará el contrato de concesión que se autoriza a otorgar por el presente acto.
Art. 12. La Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad de aplicación, podrá delegar en la autoridad local mencionada en el art. 15 inc. 2) de la ley 15336 las cuestiones concernientes al uso del agua vinculado a la concesión referida en el art. 10 de este acto.
Art. 13. Facúltase a la Secretaría de Energía a aprobar la reestructuración y reorganización de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado resultante de lo dispuesto en este acto.
Art. 14. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de generación eléctrica vinculada a la central hidroeléctrica Futaleufú a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y, en particular, facúltase al citado ministerio a aprobar los pliegos de bases y condiciones que deberán aplicarse para transferir al sector privado el paquete mayoritario de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto.
Dicho pliego de bases y condiciones deberá contener las cláusulas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el convenio celebrado entre el Estado nacional y la provincia del Chubut con fecha 15 de abril de 1993, así como el éxito del contrato de suministro de energía eléctrica que se aprueba por el art. 23 del presente acto.
Art. 15. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a ejercer las facultades definidas en los incs. 9) y 12) del art. 15 de la ley 23696, a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se dispone en el presente decreto.
Art. 16. Exímese a la sociedad cuya constitución se dispone en el presente acto del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y de los pliegos de bases y condiciones que se aprueben con el objeto de transferir al sector privado su paquete accionario.
Art. 17. Exímese de lo dispuesto en el art. 2 del decreto 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la privatización y concesión comprendidas por este acto, alcanzando tanto a los actos necesario para transferir bienes a la nueva sociedad como a todos aquellos que se realicen durante el proceso licitatorio a que hace referencia el art. 14 de este decreto, la transferencia de acciones al adjudicatario del concurso y la correspondiente al programa propiedad participada, la ejecución de tales transferencias, la toma de posesión y demás actos complementarios.
La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye, a su vez, la celebración y transferencia de todo contrato que se incluya en los pliegos de bases y condiciones antes mencionados.
Art. 18. Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado y la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, o hasta el momento de la liquidación de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art. 19. Determínase que el dos por ciento (2%) del capital accionario de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), estará sometido al régimen de propiedad participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado que quede sujeto a relación de dependencia en la sociedad aludida precedentemente.
Art. 20. Fíjase para la implementación del programa de propiedad participada entre los empleados de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.), que reúnan los requisitos del art. 22 de la ley 23696, un plazo máximo de un (1) año, a contar desde la entrada en vigencia del acto que aprueba el pliego de bases y condiciones de transferencia del paquete accionario de la citada sociedad. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al programa de propiedad participada deberán firmar, dentro del plazo previsto, el acuerdo general de transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al programa, representativas del dos por ciento (2%) del capital social de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.).
Art. 21. El plazo para la adhesión al programa por parte de lo empleados de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.) será de ciento ochenta (180) días, a contar desde el momento que define el último párrafo del art. 3 de este acto.
Art. 22. A los efectos de lo dispuesto por el art. 97 de la ley 24065, entiéndense derogadas todas las disposiciones contenidas en la ley 19199 con las siguientes excepciones y alcances:
a) El suministro de energía eléctrica destinado a la fabricación de aluminio en Puerto Madryn estará regido por un contrato particular.
b) La tarifa de energía eléctrica destinada a la fabricación de aluminio, durante la vigencia del contrato mencionado en el art. 23 del presente acto y sus eventuales modificaciones, solamente estará exenta del pago del gravamen que fija el art. 30 , inc. e) de la ley 15336, modificado por la ley 24065 .
c) A partir de la fecha de vigencia de la ley 24065 , se considera derogada la exención de pago de regalía vinculada a la central hidroeléctrica Futaleufú.
d) Se mantiene vigente el art. 11 en todo aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto y los actos que se dicten en su consecuencia.
Art. 23. Apruébase el texto del contrato de suministro de energía eléctrica a ser suscripto entre Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.) y Aluar Aluminio Argentino Sociedad Anónima Industrial y Comercial, que como Anexo II forma parte integrante del presente acto.
Art. 24. Derógase, a partir de la fecha de vigencia del contrato de suministro de energía eléctrica entre Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.) y Aluar Aluminio Argentino Sociedad Anónima Industrial y Comercial, a que hace referencia el art. 23 de este acto, el subsidio correspondiente a tal usuario electrointensivo resultante de lo reglado en el decreto 2443 del 18 de diciembre de 1992.
Art. 25. Exceptúase a la Secretaría de Energía y a Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima (Hidroeléctrica Futaleufú S.A.) de requerir a la superintendencia nacional de fronteras (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad) las autorizaciones previas que para el otorgamiento de una concesión y para la transferencia de la posesión de bienes establecidas por el decreto ley 15385/1944 , ratificado por ley 12913 , el decreto ley 32530/1948 y la ley 16970 .
Art. 26. Facúltase a la Secretaría de Energía a transferir las acciones clase B, que en su caso correspondan, para el supuesto de ejercer la provincia del Chubut la opción de compra prevista en la cláusula sexta del Convenio suscripto entre el Estado nacional y la provincia del Chubut con fecha 15 de abril de 1993.
Art. 27. Comuníquese a la comisión bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.
Art. 28. El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 29. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Nota: Este decreto se publica sin el Anexo II. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 Capital Federal).
Anexo I
ESTATUTOS SOCIALES
HIDROELÉCTRICA FUTALEUFÚ SOCIEDAD ANÓNIMA
TÍTULO I:
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN
Art. 1. La sociedad se denomina Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima y se constituye conforme al régimen establecido en el cap. II, secc. V, arts. 163 a 307 de la ley 19550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.
Art. 2. El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la Secretaría de Energía.
Art. 3. El término de duración de la sociedad será de noventa y nueve (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este estatuto en la Inspección General de Justicia. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea extraordinaria.
TÍTULO II:
OBJETO SOCIAL
Art. 4. La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización de la Central Hidroeléctrica ubicada en el área del contrato de concesión que celebre con el Poder Ejecutivo nacional. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el art. 15 de la ley 15336. La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a las leyes 15336 y 24065 . A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos estatutos, el decreto por el cual se constituye esta sociedad, el pliego de bases y condiciones del concurso público internacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.
TÍTULO III:
DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
Art. 5. El capital social es de doce mil pesos ($ 12.000), representado por siete mil ochenta (7080) acciones ordinarias nominativas no endosables clase A, de un (1) peso valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, cuatro mil seiscientas ochenta (4680) acciones ordinarias nominativas endosables clase B, de un (1) peso valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción y doscientas cuarenta (240) acciones ordinarias nominativas no endosables clase C, de un (1) peso valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción.
Los accionistas clases A y B tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.
Las acciones clase C no convertidas en acciones clase B, en los términos prescriptos por el art. 40, último párrafo, serán ofrecidas a los empleados adquirentes y, de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de reserva, garantía y recompra. Antes de ofrecer a terceros las acciones clase C resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de doscientos setenta (270) días para su ejercicio.
Art. 6. Las acciones clase A y B podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Las acciones clase C serán escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los arts. 211 y 212 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Art. 7. Las acciones son indivisibles y se deberá unificar representación a todos los efectos legales en caso de existir condominio sobre las mismas.
Art. 8. Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emita, en particular las limitaciones que resultan del pliego de bases y condiciones del concurso público internacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima.
Art. 9. Los titulares de las acciones clase A no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la transferencia al sector privado del paquete accionario de control.
Transcurrido tal plazo las acciones de esta clase podrán ser transferidas con la previa autorización de la Secretaría de Energía. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador, el número de acciones a transferir, el precio y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los noventa (90) días de solicitada la aprobación de la Secretaría de Energía no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente tales acciones como sus obligaciones o derechos.
Ninguna de las acciones de clase A podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la Secretaría de Energía. Si dentro de los treinta (30) días de solicitada la aprobación, la Secretaría de Energía no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos estatutos carecerá de toda validez.
Art. 10. En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el párrafo 2 del art. 193 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Art. 11. La sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, bonos de participación para el personal en los términos del art. 230 de la ley 19550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiarios en forma proporcional el medio por ciento (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Se observarán a ese efecto las proporciones indicadas en el art. 29 de la ley 23696. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos representativos de los bonos de participación para el personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.
Estos bonos de participación para el personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.
La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por asamblea especial convocada en los términos de los arts. 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que los dividendos.
TÍTULO IV:
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Art. 12. Las Asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el directorio o la comisión fiscalizadora en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier clase que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o la comisión fiscalizadora convocará a la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o la comisión fiscalizadora omiten hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas en la forma prevista por el art. 237 de la ley 19550 (t.o. 1984). Para la primera convocatoria se publicarán avisos por cinco (5) días con diez (10) de anticipación por lo menos y no más de treinta (30). Las Asambleas de segunda convocatoria deberán celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haber fracasado la primera y las publicaciones se efectuarán por tres (3) días con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
Las Asambleas podrán celebrarse sin publicación de convocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital social, si las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Las Asambleas ordinarias tendrán quórum en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto y en segunda convocatoria cualquiera sea el número de acciones presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes.
Para los supuestos especiales indicados en el párr. 2 del art. 244 de la ley 19550 (t.o. 1984) será necesario el voto favorable del setenta por ciento (70%) de las acciones con derecho a voto, tanto en primera como en segunda convocatoria.
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas mediante carta poder en instrumento privado con firmas certificadas en forma judicial, notarial o bancaria.
Art. 13. Cuando la asamblea debe adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta clase, que se prestará en Asamblea especial regida por las normas establecidas para las Asambleas extraordinarias.
Art. 14. Para asistir a las asambleas, los accionistas, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles a la fecha fijada, deberán presentar en la sociedad, según sea el caso, sus acciones o un certificado de depósito o las constancias de las cuentas de acciones escriturales libradas al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada para su inscripción en el libro de registro de asistencia a asamblea.
La sociedad extenderá los recibos de dichas constancias, los que servirán para ser admitidos en la asamblea.
Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad quedarán exceptuados de la obligación antedicha, pero dentro del mismo plazo deberán cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de registro de asistencia a asamblea.
Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante y en su defecto por la persona que designe la misma asamblea.
TÍTULO V:
DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
Art. 15. La administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto de ocho (8) miembros titulares. La clase de acciones A elegirá cinco (5) directores titulares, la clase de acciones B elegirá dos (2) directores titulares y la clase de acciones C elegirá un (1) director titular. La clase de acciones C mantendrá su derecho a elegir un director titular siempre y cuando la proporción accionaria asignada al programa de propiedad participada no disminuya en más de un cuarenta por ciento (40%), de acuerdo con lo previsto por el art. 18 del decreto 584/1993. En caso de que dicha disminución se produzca, la clase de acciones B elegirá un total de tres (3) directores titulares.
También por clases se designará igual cantidad de directores suplentes. Estos reemplazarán a los titulares electos por la misma clase en caso de vacancia temporal o definitiva. Las clases de accionistas, al elegir directores suplentes, determinarán el orden en que reemplazarán a los titulares dentro de la clase. El término de los mandatos de los directores será de un (1) año, pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados por la Asamblea, o sean reelectos en las condiciones de este artículo.
Art. 16. Los directores, en su primera reunión luego de celebrada la asamblea que los designe, deberán nombrar de entre ellos a un (1) presidente y a un (1) vicepresidente.
Art. 17. Si el número de vacantes en el directorio le impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la totalidad de los directores suplentes que por clase corresponde, la comisión fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la asamblea ordinaria o de clase, según corresponda, dentro de los diez (10) días de efectuadas las designaciones por la comisión fiscalizadora.
Art. 18. En garantía del cumplimiento de sus funciones, los directores depositarán en la caja de la sociedad la suma de mil pesos ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la sociedad hasta treinta (30) días después de aprobada la gestión de los mismos. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la asamblea.
Art. 19. El directorio se reunirá como mínimo una (1) vez por mes. El presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier director o la Comisión fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores.
Las reuniones de directorio deberán ser convocadas por escrito y notificada al domicilio denunciado por el director en la sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.
Art. 20. El directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de voto presentes. En caso de empate en la votación el presidente tendrá doble voto.
Art. 21. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de éste último, debiéndose elegir un nuevo presidente dentro de los diez (10) días de producida la vacancia, salvo en el caso de ausencia temporaria.
Art. 22. La comparecencia del vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del presidente supone ausencia o impedimento del presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
Art. 23. El directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el Poder Ejecutivo nacional y el presente estatuto.
Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al art. 1881 del Código Civil y el art. 9 del decreto ley 5965/1963, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estime convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la sociedad; someter las cuestiones litigiosas de la sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el estatuto social y las normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones y en general, realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la sociedad será ejercida por el presidente del directorio o quien legalmente lo reemplace, quien podrá absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello sin perjuicio de la facultad del directorio de autorizar para tales actos a otras personas.
Art. 24. La remuneración de los miembros del directorio será fijada por la asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Art. 25. El presidente, el vicepresidente y los directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieren, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión fiscalizadora.
TÍTULO VI:
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Art. 26. El directorio podrá constituir un comité ejecutivo compuesto por tres (3) directores titulares provenientes de la clase A. Dicho comité tendrá a su cargo la gestión de los negocios ordinarios y supervisará el funcionamiento normal de las operaciones sociales, informando al directorio cuando éste lo requiera. El directorio podrá ampliar las facultades del comité cuando lo estime necesario y/o conveniente.
TÍTULO VII:
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 27. La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares que durarán un (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados tres (3) síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares de la misma clase a la que acceden y en los casos previstos por el art. 291 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Los síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones clase B y C, consideradas a este solo efecto como una sola clase de acciones, tendrán derecho a designar un (1) síndico titular y un (1) síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión fiscalizadora serán elegidos por las acciones de la clase A.
Art. 28. La Comisión fiscalizadora se reunirá por lo menos una (1) vez al mes; también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del directorio, dentro de los cinco (5) días de formulado el pedido al presidente de la Comisión fiscalizadora o del directorio, en su caso.
Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los síndicos presentes en la reunión.
La Comisión fiscalizadora sesionará válidamente con la presencia de sus tres (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al síndico disidente.
Será presidida por uno de los síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo.
El presidente representa a la Comisión fiscalizadora ante el directorio.
Art. 29. Las remuneraciones de los miembros de la Comisión fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984).
TÍTULO VIII:
BALANCES Y CUENTAS
Art. 30. El ejercicio social cerrará el 30 de junio de cada año. A esa fecha se confeccionará el inventario, el balance general, el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto y la memoria del directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.
Art. 31. Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:
a) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital suscripto por lo menos para el Fondo de reserva legal.
b) Remuneración de los integrantes del directorio y de la Comisión fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984).
c) Pago de las participaciones correspondientes a los bonos de participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida constituir.
e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase.
Art. 32. Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones dentro de los tres (3) meses de su aprobación.
Art. 33. Los dividendos en efectivo aprobados por la asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos tres (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial de cuyo destino podrá disponer el directorio.
TÍTULO IX:
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Art. 34. La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su causa se regirá por lo dispuesto en el cap. I, secc. XIII, arts. 101 a 112 de la ley 19550 (t.o. 1984).
Art. 35. La liquidación de la sociedad estará a cargo del directorio o de los liquidadores que sean designados por la asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión fiscalizadora.
Art. 36. El remanente, una vez cancelados el pasivo, y los gastos de liquidación, se distribuirá entre los accionistas, sin distinción de clases o categorías y en proporción a sus tenencias.
TÍTULO X:
CLÁUSULAS GENERALES
Art. 37. La Secretaría de Energía suscribe e integra en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo, seis mil novecientas sesenta (6960) acciones clase A, cuatro mil seiscientas ochenta (4680) acciones clase B y doscientas cuarenta (240) acciones clase C y Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado suscribe e integra en su totalidad en este acto y en dinero en efectivo, ciento veinte (120) acciones clase A.
Art. 38. En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones al adjudicatario del Concurso público internacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado; el monto del aumento del capital social se determinará en base al valor de la oferta económica, realizada por el adjudicatario del mencionado concurso, entendiéndose por tal, a este único efecto, a la suma de lo ofertado en efectivo y en títulos de la deuda pública interna y externa convertida a pesos, proporcionada al total del capital.
Para este aumento del capital la emisión de acciones deberá hacerse en forma tal que se mantenga la proporción existente entre las distintas clases de acciones que se determinan en el art. 37 .
Art. 39. Las acciones clase B correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del aumento de capital a que hace referencia el artículo anterior, representativas del treinta y nueve (39) por ciento del capital social, permanecerán en poder de la Secretaría de Energía. Sobre dichas acciones la provincia del Chubut tendrá derecho a ejercer opción de compra preferente dentro del plazo establecido de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de adjudicación de las acciones clase A que se transfieran a través del Concurso público internacional. Si la provincia del Chubut no ejerciera dicha opción en forma total o parcial, la Secretaría de Energía procederá a la venta total de dichas acciones o de su remanente mediante el procedimiento de oferta pública.
Art. 40. Las acciones clase C correspondientes al capital de la sociedad, incluyendo los resultantes del aumento al que se refiere el art. 38 , permanecerán en poder de la Secretaría de Energía hasta que se ponga en vigencia el Programa de propiedad participada previsto en el cap. III de la ley 23696 .
Las acciones clase C, respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición, podrán convertirse en acciones clase B si así lo resolviera una Asamblea especial de accionistas de la clase C, por simple mayoría de votos.
Art. 41. La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital, en tanto no se hubiere operado la comisión prevista en el último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de cincuenta y nueve por ciento (59%) de acciones clase A, treinta y nueve por ciento (39%) de acciones clase B y dos por ciento (2%) de acciones clase C.
Art. 42. Si el Estado nacional, en su carácter de titular de las acciones clase B, decidiese proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el treinta y nueve por ciento (39%) del capital social o su remanente, a terceros por el procedimiento de oferta pública, en tal caso la sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.
TÍTULO XI:
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Art. 43. Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional, transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicatario del Concurso público internacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima, el directorio y la sindicatura de la sociedad serán unipersonales y estarán integrados por un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente.
Art. 44. Mientras las acciones clase B y C sean de titularidad del Estado nacional el síndico titular y suplente, que como derecho de clase les corresponde, serán designados por la Sindicatura General de la Nación por el organismo que la reemplace.
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