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DECRETO 185/1979
IMPORTACIÓN
Importaciones destinadas al Estado. Buques. Régimen. Modificación
del 24/1/1979; publ. 29/1/1979
Visto el expte. 24.030/78 del registro de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, y
Considerando:
Que la utilización de buques de bandera extranjera prevista en la ley 18250 , modificada por la ley 19877 , ha sido reglamentada por el art. 4 del decreto 6942/1972, estableciéndose que las locaciones o fletamentos de esos buques deberán guardar la proporción que establezca la autoridad de aplicación con relación a los buques de ultramar de matrícula nacional de propiedad de los armadores solicitantes, que efectivamente naveguen bajo su control directo.
Que en aquellos casos en que un armador nacional es locatario de un buque de matrícula argentina, la capacidad para utilizar buques de bandera extranjera se pierde, tanto para el propietario si es armador nacional, el que ya no cumple con la condición de que los buques naveguen bajo su control directo, como para el locatario que si bien ha adquirido ese control, puesto que el contrato le confirió el uso y goce del mismo, sólo tiene la tenencia y, por lo tanto, carece del requisito de la propiedad.
Que en consecuencia y teniendo en cuenta la necesidad de expansión del armamento nacional, resulta conveniente modificar el art. 4 del decreto 6942/1972 a los efectos de extender dicho beneficio a los buques de matrícula nacional, cuyos locatarios sean armadores nacionales, puesto que la unidad navega bajo su control directo, circunstancia que constituye en este caso especial un requisito esencial para acogerse al privilegio aludido.
Que la modificación propuesta se adecua a lo dispuesto por el art. 2 , inc. b), párr. 1 de la ley 18250 modificada por la ley 19877 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 4 del decreto 6942/1972 por el siguiente:
Art. 4. Las autorizaciones que otorgue la autoridad competente en los arrendamientos o fletamentos a que se refiere el art. 2 de la ley 18250, modificada por ley 19877 , deberán guardar la proporción que establezca dicha autoridad con referencia:
a) A los buques de ultramar de matrícula nacional, que efectivamente naveguen bajo control directo de su propietario o de su locatario, quienes deberán ser armadores nacionales;
b) Al tonelaje que los armadores nacionales tengan en construcción en astilleros argentinos.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU86759