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LEY 24364
FERROCARRILES
Ferrocarril Transpatagónico. Construcción y funcionamiento
sanc. 31/8/1994; promul. 23/9/1994; publ. 30/9/1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Encomiéndase al Estado nacional, realizar un estudio de prefactibilidad para la construcción y funcionamiento bajo el régimen de concesión, de una línea férrea en la región patagónica, que se interconectará con la red ferroviaria existente al norte, noroeste y nordeste de la República y que atravesando las provincias de Río Negro, Chubut y Santa Cruz llegue a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, concretando la vinculación física de ésta con el continente, a través del Estrecho de Magallanes, acorde a lo determinado por la L 23212 ..
Art. 2.- Facúltase al Estado nacional a constituir una Comisión Nacional por Ferrocarril Transpatagónico «ad hoc», integrada por un representante de los gobiernos y otro de las Legislaturas de las provincias de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un representante del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, uno de la empresa Ferrocarriles Argentinos, uno por las organizaciones sindicales de los trabajadores y el restante de los usuarios, esta comisión contará con la asistencia de una asesoría legal y técnica de especialistas en las distintas disciplinas necesarias para la elaboración del proyecto, con la participación de instituciones intermedias oficiales y privadas de la comunidad patagónica.
Art. 3.- La Comisión constituida conforme lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá a su cargo elaborar un plan de acción para promover los objetivos de esta ley y explotar las perspectivas de inversión privada para la construcción y explotación de la línea férrea y la posibilidad de anexar a la red ferroviaria a proyectarse, un sistema integrado a la red vial y portuaria de su zona de influencia, a los efectos de disminuir los costos operativos facilitando la complementación zonal del sistema de transporte, con la participación de técnicos de la empresa Vialidad Nacional, las respectivas Vialidades provinciales y la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.
Art. 4.- Los resultados del estudio requerido en el art. 1, y las conclusiones obtenidas por la comisión con la traza de la futura línea férrea, deberán ponerse en conocimiento de ambas Cámaras Legislativas nacionales, a medida que se realicen, fijándose para su cometido un plazo máximo de treinta y seis (36) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 5.- Las pautas de análisis a tener presentes por la Comisión Nacional pro Ferrocarril Transpatagónico en el cumplimiento de la tarea encomendada por la presente ley, serán como mínimo, entre otras:
a) La demanda a satisfacer por el sistema ferroviario a proyectarse;
b) Índice demográfico de la región patagónica, procurando el establecimiento de núcleos poblacionales organizados, especialmente en las zonas que actualmente son reputadas marginales;
c) Idear un sistema portuario adecuado al trazado de la red ferroviaria futura, evaluando cada una de las variables que contemple la construcción del ferrocarril transpatagónico;
d) La utilización de las vías navegables, en grado de optimizar el tráfico de personas y de mercaderías, en concordancia con el proyecto encarado;
e) Determinar el sistema de financiación y explotación de la obra, atendiendo en especial al abaratamiento de costos, contemplando las variables de la mano de obra a utilizarse y las inversiones de capital privado y estatal;
f) El aprovechamiento integral de las distintas vías de transporte de la región patagónica, tendiendo a la maximización de las posibilidades materiales de expansión e intercambio comercial con otras zonas del país y del tráfico internacional;
g) Las fuentes de energía eléctrica e hidroeléctrica, para ponderar acabadamente las exigencias derivadas del desarrollo armónico de los recursos naturales de la Patagonia, y a los fines de su aplicación como capacidad motriz de la obra;
h) La explotación turística de las bellezas naturales de las zonas para propender al incremento real de la infraestructura preexistente;
i) Mejorar la red de telecomunicaciones de conformidad con el sistema interconectado nacional;
j) La evaluación de las zonas más propicias para la ganadería, agricultura y minería, que posibilite la instalación de industrias afines.
Art. 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para proceder al llamado a licitación pública nacional e internacional para la construcción y explotación total o parcial de la línea férrea indicada en el art. 1 , luego de transcurridos los plazos fijados por el art. 4 de la presente ley.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo nacional deberá someter oportunamente a consideración del Honorable Congreso de la Nación, el anteproyecto de contrato de concesión a otorgarse. El mismo será regido e interpretado en todas sus partes de acuerdo con la legislación argentina y encuadrarse en los postulados de las leyes 23696 y 23697 y no podrá comprometer avales del Tesoro Nacional para la construcción de la línea férrea.
Por una ley especial se aprobará, en su caso, la licencia correspondiente, fijándose el marco jurídico y los aspectos económicos y financieros requeridos para la ejecución de las obras y la explotación del servicio.
Art. 8.- Se invita a los gobiernos provinciales a adherir a la presente ley.
Art. 9.- El estudio de prefactibilidad a que se refiere el art. 1 será realizado por cuenta y cargo de la Dirección de Estudios y Proyectos, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MAZZUCCO – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – CANALS.
Referencias: L 23696: -A-1132 – L 23697: LA -B-2319.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83499