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DECRETO 3777/1966

IMPORTACIÓN

Caucho. Nomenclatura arancelaria y recargos de importación. Modificaciones

del 28/11/1966; publ. 6/12/1966

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase el decreto 4534/1966 .

Art. 2.– Elimínanse de la Nomenclatura Arancelaria y Recargos de Importación las posiciones que se indican a continuación y sus respectivos recargos:

40.01.00.01 – Caucho natural y sus látices: 15%

40.02.00.03– Copolímero butadieno-estireno (caucho sintético) empastado con azufre: 65%

40.05.00.80 – Caucho sin vulcanizar, natural o sintético, adicionado antes o después de la coagulación con negro de carbón o con silica (con o sin adición de aceite mineral), en cualquier forma de la clase conocida como “mezclas maestras”: 35%

Art. 3.– Incorpóranse a la Nomenclatura Arancelaria y Recargos de Importación las posiciones que se indican a continuación y sus respectivos recargos:

40.01.00.01 – Caucho natural: 60%

40.01.00.02 – Látex de caucho natural: 15%

40.02.00.03 – Copolímero butadieno-estireno (caucho sintético), incluido el empastado con azufre: 100%

40.02.00.04 – Cauchos sintéticos de los tipos butadieno-acrilonitrito, butílico, policloropreno: 15%

40.02.00.05 – Cauchos sintéticos de los tipos poli-isopreno, cispolibutadieno, estireno-propileno terpolimero (E.P.T.), butadieno-estireno con un mínimo de 50% de estireno, butadieno-estireno para sellado hermético de envases con un mínimo de 42% de estireno: 60%

40.02.00.06 – Caucho sintético cispolibutadieno importado en compensación por butadieno de origen nacional que se exporte, de acuerdo con certificaciones expedidas por la comisión que determina el art. 9 del presente decreto: 15%

40.05.00.79 – “Mezclas maestras” de caucho butadieno-estireno con un mínimo de 59% de estireno total: 60%

40.05.00.80 – Copolímeros de butadieno-estireno sin vulcanizar, adicionados antes o después de la coagulación con negro de humo o con sílice (con o sin la adición de aceite mineral), en cualquier forma de la clase conocida como “mezclas maestras”: 120%

40.05.00.81 – Demás cauchos, naturales o sintéticos, sin vulcanizar, adicionados antes o después de la coagulación con negro de humo o con sílice (con o sin la adición de aceite mineral), en cualquier forma de la clase conocida como “mezclas maestras”: 80%

Art. 4.– Modifícanse los recargos de las siguientes posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Recargos de Importación, por los que a continuación se indican en cada caso:

40.05.00.01: 100%

40.05.00.40: 100%

Art. 5.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en las condiciones establecidas en el art. 6 del presente decreto, otorgará certificación de reducción de recargos para la importación de los productos de las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Recargos de Importación que a continuación se enumeran, con los recargos que en cada caso se indican:

40.01.00.01 – Caucho natural: 15%

40.02.00.05 – Cauchos sintéticos de los tipos poli-isopreno, cis-poli-butadieno, etileno-propileno terpolímero (E.P.T.), butadieno-estireno con un mínimo de 59% de estireno; butadieno-estireno para sellado hermético de envases con un mínimo de 42% de estireno: 15%

40.05.00.79 – “Mezclas maestras” de caucho butadieno-estireno, con un mínimo de 59% de estireno total: 15%

Art. 6.– Los certificados de reducción de recargos a que se refiere el art. 5 se otorgarán en base a la adquisición de caucho sintético butadieno-estireno nacional en la proporción que fija el art. 7 y de acuerdo con los antecedentes de consumo de los usuarios, dentro de la cuota establecida por el art. 8 .

Art. 7.– Para los fabricantes de neumáticos deberá acreditarse un consumo de 1 (un kilogramo de caucho sintético nacional), por cada 1 (un kilogramo de caucho natural y/o sintético) de los tipos indicados en el art. 5 , que importen con destino a la fabricación de cubiertas. Se exceptúa de esta proporción a las firmas que por razones tecnológicas hayan convenido con la empresa nacional productora de caucho sintético una distinta relación de consumos a la fecha del presente decreto.

Art. 8.– Establécese para las demás empresas usuarias de caucho, representadas a los efectos de este decreto por la Federación Argentina de la Industria del Caucho, una cuota anual de 9.600 (nueve mil seiscientas) toneladas para la importación de caucho natural y/o sintético de los tipos indicados en el art. 5 . Esta cuota tendrá vigencia a partir del día 5 de agosto de 1966.

Art. 9.– Créase, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, una Comisión Asesora Honoraria, integrada por representantes del Ministerio de Economía y Trabajo, de las Secretarías de Estado de Industria y Comercio, de Hacienda, del Banco Central de la República Argentina y de los productores y usuarios de caucho, la que intervendrá en la consideración de las excepciones previstas en el art. 5 . La reglamentación que se dicte determinará el número de miembros, entidades representadas y procedimientos a que deberá ajustar su cometido.

Art. 10.– La citada Comisión Asesora Honoraria propondrá las nuevas cuotas anuales a regir a partir del 5 de agosto de 1967 y años sucesivos, en reemplazo de la fijada en el art. 8 .

Art. 11.– Las solicitudes que se hubieren presentado a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en relación con lo dispuesto por el decreto 4534/1966 y su complementario 580/1966 , serán diligenciadas según lo establecido en estos últimos y las cantidades que se autoricen en virtud de los mismos formarán parte de las cuotas y proporciones fijadas en los artículos precedentes.

Art. 12.– Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio y de Hacienda.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Onganía – Salimei – Galimberti – Aguilar

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88374