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LEY 25

LEY 25.286

APROBACION DE UN ACUERDO SOBRE USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR CON LA REPUBLICA HELENICA

BUENOS AIRES, 13 DE JULIO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION

EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR , suscripto en Atenas

-REPUBLICA HELENICA- el 17 de julio de 1997, que consta de DOCE (12)

artículos, cuyas fotocopias en castellano e inglés forman parte de

la presente Ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Marafioti-Pontaquarto

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE

LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las

Partes Contratantes, TENIENDO EN CUENTA las tradicionales

relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de

promover la cooperación, principio que constituye la base de las

políticas de sus respectivos Gobiernos.

RECONOCIENDO el derecho de todos los países al desarrollo de los

usos pacíficos de la energía nuclear, como también el derecho de

poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

CONSIDERANDO que el desarrollo de la energía nuclear para fines

pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo

social y económico de sus pueblos.

HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo.

Artículo 1

ARTICULO 1.

Las Partes Contratantes alentarán la promoción de la cooperación en

el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de

conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas

nucleares nacionales.

Artículo 2

ARTICULO 2.

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar, especialmente en las

áreas siguientes:

a) Investigación, desarrollo y tecnología que abarque reactores

de potencia y de investigación, incluyendo plantas nucleares;

b) Construcción y explotación de plantas nucleares, e

instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c) Ciclo del combustible nuclear, incluyendo la investigación

y explotación de reservas nucleares, la producción de elementos

combustibles nucleares, y la eliminación de los desechos

radioactivos,

d) Producción industrial de materiales y equipos como también la

prestación de los servicios;

e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones;

f) Protección radiológica y seguridad nuclear;

g) Protección física de materiales nucleares;

h) Investigación fundamental y aplicada relativa a los usos

pacíficos de la energía nuclear;

i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía

nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.

Artículo 3

ARTICULO 3.

La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a

través de:

a) Asistencia recíproca en educación y capacitación de personal

científico y técnico;

b) Intercambio de expertos;

c) Intercambio de conferencistas para cursos y seminarios;

d) Estipendios y becas;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos,

f) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo

estudios específicos y proyectos sobre investigación científica y

desarrollo tecnológico;

g) Entregas recíprocas de equipos y servicios relativos a las áreas

mencionadas precedentemente;

h) Intercambio de información relativa a las áreas arriba

mencionadas;

i) Otras formas de cooperación acordadas en el marco de los

mecanismos estipulados en el Artículo 5.

Artículo 4

ARTICULO 4.

Para llevar a cabo la instrumentación del Acuerdo, las Partes

Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de la República

Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y al

Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y en nombre de la

República Helénica, a la Comisión Griega de Energía Atómica (GAEC).

Artículo 5

ARTICULO 5.

A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el

presente Acuerdo, los organismosinteresados podrán concertar

acuerdos separados determinando las condiciones específicas de

cooperación, derechos y obligaciones mutuas respecto de la

instrumentación de la cooperación en virtud del Acuerdo.

Artículo 6

ARTICULO 6.

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información

intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha

información hubiera con anterioridad manifestado las restricciones

y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información

destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de una

de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán

sujetas a las reglamentaciones legales acostumbradas.

Artículo 7

ARTICULO 7.

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus autorizaciones,

facilitarán las entregas mediante transferencias, préstamos,

contratos o venta de material nuclear, materiales, equipo,

tecnología, y servicios necesarios para llevar a cabo programas

conjuntos y programas de desarrollo nacional relativos a los usos

pacíficos de la energía nuclear. Todas estas operaciones estarán

sujetas a tratados, leyes y reglamentaciones legales vigentes en la

República Helénica y en la República Argentina, y requerirán la

aplicación de los pertinentes Acuerdos Internacionales de

Salvaguardias.

Artículo 8

ARTICULO 8.

Toda cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo

únicamente para fines pacíficos.

Todo material o equipo que se entregue, o el material o material

nuclear que se utilice en el equipo entregado en virtud del

presente Acuerdo, únicamente será utilizado para fines pacíficos, y

estará sujeto a la aplicación de las pertinentes salvaguardias por

parte del Organismo Internacional de Energía Atómica. Dichos

materiales no serán nuevamente transferidos fuera de los límites de

la Comunidad Europea ni de la jurisdicción Argentina, salvo con el

acuerdo de ambas Partes.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para

suministrar a los materiales transferidos en virtud del presente

Acuerdo la protección física adecuada, la cual no será inferior a

la que se recomienda en el Documento INFCIR/225/ REV.2. del OIEA.

Artículo 9

ARTICULO 9.

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la marcha de

los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y

alentarán la cooperación entre los participantes en la

instrumentación del mismo.

Artículo 10

ARTICULO 10.

Las Partes Contratarles se consultarán sobre los temas tratados a

nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía

nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar

sus posiciones en las situaciones pertinentes.

Artículo 11

ARTICULO 11.

Las Partes Contratantes se esforzarán por solucionar en forma

amistosa toda controversia que surja de la interpretación o

instrumentación del presente Acuerdo.

Artículo 12

ARTICULO 12.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última

notificación por la cual las Partes Contratantes se informan

mutuamente que han cumplido con el procedimiento requerido por la

legislación de los dos países.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de diez años y

será renovado automáticamente por períodos de cinco años, salvo que

alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra en contrario

con una antelación de seis meses a la fecha de expiración de cada

período.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento

por cualquiera de las Partes, dejando de tener vigor seis meses

después de su denuncia por escrito a la otra Parte.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, aun

después de la terminación de su vigencia, a los contratos

celebrados durante la misma pero que aún estén pendientes de

cumplimiento.

FIRMANTES

Hecho en Atenas el 17 de julio de 1997, en dos originales en los

idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos

igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación,

prevalecerá

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República Helénica.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81484