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DECRETO 2725/1991
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Régimen de la L 24013. Reglamentación
del 26/12/1991; publ. 2/1/1992
Considerando:
Que es necesario reglamentar los institutos de la L 24013 que requieren inmediata aplicación.
Que por ello se establecen las disposiciones referidas al régimen de regularización del empleo no registrado, las modalidades de contratación promovidas, y el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo.
Que las normas reglamentadas han sido compatibilizadas con las del D 2284 de fecha 31 de octubre de 1991.
Que la reglamentación del Cap. 1 del Tít. II de la ley, referido a la regularización del empleo no registrado, tiende a esclarecer su ámbito de aplicación personal y el modo en que deberá efectivizarse tal procedimiento.
Que se incluyen, también, normas complementarias y de procedimiento destinadas a poner en ejecución el régimen de regularización espontáneo previsto en el art. 12 de la ley, deslindando además las relaciones existentes entre el régimen permanente de regularización de las relaciones laborales no registradas y ese régimen espontáneo y transitorio.
Que al reglamentar las disposiciones referidas a las nuevas modalidades promovidas se ha buscado facilitar su inmediata aplicación a través de normas que acentúen su carácter operativo y despejen dudas de interpretación.
Que con esa finalidad se dispone la elaboración de modelos indicativos de contratos para cada una de esas modalidades facilitando a las partes una guía de los contenidos básicos que debe reunir cada contrato.
Que también se establece el criterio para la aplicación de las nuevas modalidades a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo y la forma de resolver la conversión de los contratos en caso de exceder el porcentaje previsto en el art. 34 de la L 24013, de conformidad con los principios que la inspiran.
Que para cada modalidad contractual se fija claramente la forma de cumplimiento de los requisitos formales de validez y las obligaciones a cargo de las partes y la autoridad de aplicación.
Que las funciones esenciales encomendadas por la L 24013 al Consejo de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil hacen necesaria su constitución, a fin de contar con un órgano tripartito netamente participativo que, entre otros cometidos, proceda a la actualización periódica del salario mínimo, vital y móvil, fije los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, formule recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional y proponga medidas para incrementar la productividad.
Que a fin de no comprometer los recursos del sistema integral de prestaciones por desempleo, se establece que los montos de la prestación que debe determinar el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se efectúe tomando en cuenta las disponibilidades del Fondo Nacional de Empleo.
Que a fin de lograr una operatoria más eficaz, se propone que dentro del Consejo se constituyan cuatro (4) comisiones permanentes cuyas funciones serán de apoyo técnico y consultivas que, aunque no serán vinculantes para el plenario, contribuirán con la información necesaria para la toma de decisiones.
Que la elección de los representantes de las provincias que adhieran al régimen de la ley debe efectuarse de forma tal que todas ellas tengan derecho a participar en la selección.
Que cuando el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, tal como lo establece el art. 4 de la L 14250, modificado por la L 23345 , se faculta al presidente para que lo devuelva al Consejo para su reconsideración.
Que, siguiendo pautas anteriores, se reglamenta la forma de cálculo del salario mínimo, vital y móvil diario y horario y, asimismo, la posibilidad de que el Consejo determine valores diferenciales para distintas zonas del país atendiendo a la situación económica y social de las regiones en que se subdividirá el territorio nacional.
Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo Nacional en el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
EMPLEO NO REGISTRADO
Art. 1.- (Texto según decreto 688/1992 ). Los trabajadores a que se refiere el cap. 1 del tít. II de la L 24013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT, t.o. 1976), excepto el art. 12
de esa ley que será aplicable además a los trabajadores regulados por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 1.- (Texto originario). Los trabajadores a que se refiere el cap. 1 del tít. II de la L 24013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT, t.o. 1976).
Art. 2.- (Art. 7 de la L 24013). Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incs. a) y b) en forma conjunta.
Art. 3.- (Art. 11 de la L 24013).
1) La intimación, para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral.
2) El plazo de treinta (30) días es de días corridos.
3) La eximición del pago comprende exclusivamente a las indemnizaciones de los arts. 8 , 9 y 10 de la L 24013.
Art. 4.- (Art. 12 de la L 24013).
1) Se reputará espontánea la presentación del empleador, no obstante haber sido intimado a la regularización por el trabajador o la asociación sindical, cuando no hubiere mediado resolución administrativa o judicial de verificación de deuda y se hiciere efectiva dentro del plazo previsto por el mismo artículo.
2) Se entenderá por comunicación fehaciente al trabajador la que se efectúe por despacho telegráfico, carta documento, acta notarial o notificación firmada por el trabajador.
3) Las relaciones laborales establecidas con anterioridad a la L 24013 son las que se encontraren en vigencia al momento de la presentación espontánea.
4) Sólo se admitirá la presentación espontánea de los empleadores que tuvieran deuda verificada administrativa o judicialmente, respecto de los trabajadores no comprendidos en la verificación.
5) Las exenciones previstas caducarán de pleno derecho sin necesidad de requerimiento alguno y será exigible el pago de la deuda existente por aportes, contribuciones, multas, recargos e intereses:
a) si la presentación se hubiera efectuado en relación a un trabajador respecto del cual haya quedado verificada deuda del empleador mediante resolución administrativa o judicial.
b) si hubiera falsedad del presentante en la declaración jurada de presentación espontánea.
6) (Texto según decreto 397/1992 ). El plazo de noventa (90) días es de días hábiles administrativos.
6) (Texto originario). El plazo de noventa (90) días es de días corridos.
7) En relación con lo previsto en los arts. 22 , 23 , 24 y 28 inc. b) primera parte de la L 18037 y 16 inc. b), primera parte de la L 18038, el organismo de aplicación que correspondiera estará facultado para disponer las medidas necesarias para verificar la real prestación de los servicios denunciados.
Art. 5.- (Art. 15 de la L 24013). Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.
Art. 6.- (Art. 17 de la L 24013). La comunicación que deberá cursar la autoridad administrativa o judicial al Sistema Único de Registro Laboral (S.U.R.L.), además de las especificaciones del artículo, deberá contener: el número de documento de identidad, domicilio del trabajador y el monto de las remuneraciones por los períodos que no hubieran sido registrados.
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 7.- (Texto según decreto 727/1997 ). (Art. 28 de la L 24013). (*).
1) La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2) La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la L 22250 .
(*) El art. 28 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 7.- (Texto según decreto 2019/1992 ). (Art. 28 de la L 24013).
1) La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio deméstico ni para los comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
2) En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen de la L 22250 , la contratación mediante modalidades promovidas no alterará las instituciones de decho régimen.
3) La contratación bajo modalidades promovidas sólo podrá tener lugar en las formas típicas reguladas por la ley.
Art. 7.- (Texto originario). (Art. 28 de la L 24013 ).
1) La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico, agrarios y los comprendidos en el Régimen Legal para la Industria de la Construcción.
2) La contratación bajo modalidades promovidas sólo podrá tener lugar en las formas típicas reguladas por la ley.
Art. 8.- (Art. 30 de la L 24013 ). (*) Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo dispuesto en el art. 109 de la L 24013.
Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.
(*) El art. 30 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 9.- (Art. 31 de la L 24013).(*) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará modelos de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la ley.
(*) El art. 31 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 10.- (Art. 34 de la L 24013). (*) Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo reglamentado se calcularán sobre la cantidad de trabajadores comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente.
En las empresas de hasta cinco (5) trabajadores, los contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de tres (3) trabajadores en ningún caso.
(*) El art. 34 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 11.- (Art. 35 , inc. e) de la L 24013). (*) Para el caso de contratos celebrados en exceso del plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término.
Para el caso de contratos celebrados simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor edad.
(*) El art. 35 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 12.- (Art. 40 de la L 24013). (*) Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo de mayor duración.
(*) El art. 40 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 13.- (Art. 42 de la L 24013). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la L 22431 .
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO
COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO
Art. 14.- (Art. 43 de la L 24013). (*) Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por motivos de racionalización administrativa, según el caso.
Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de Empleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá los instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su inscripción como desempleado.
(*) El art. 43 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO
POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD
Art. 15.- (Art. 47 de la L 24013). (*) En el contrato se describirá la nueva línea de producción o nuevo establecimiento que lo sustenta.
(*) El art. 47 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
CONTRATO DE PRÁCTICA LABORAL PARA JÓVENES
Art. 16.- (Art. 51 de la L 24013). (*) A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro (24) años al momento de la contratación.
(*) El art. 51 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 17.- (Art. 53 de la L 24013). (*) El contrato deberá especificar la formación acreditada por el trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir.
Antes de la contratación el empleador deberá exigir la certificación de la formación laboral reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El art. 53 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 18.- (Art. 54 de la L 24013). (*) Dentro de los quince (15) días de cumplido el plazo de contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El art. 54 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
CONTRATO DE TRABAJO-FORMACIÓN
Art. 19.- (Art. 58 de la L 24013). (*) A los efectos de la validez de los contratos de trabajo-formación, los trabajadores deberán ser menores de veinticuatro (24) años al momento de la contratación.
(*) El art. 58 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 20.- (Art. 60 de la L 24013). (*) empresa presentará, antes de la contratación, el programa de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la empresa cuente con un centro de formación especializado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la formación laboral correspondiente.
(*) El art. 60 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 21.- (Art. 61 de la L 24013). (*) remuneración del tiempo empleado en la formación será fijada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las clases de formación y la abonará mensualmente el Fondo Nacional del Empleo, previa certificación del empleador o del organismo de formación.
Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.
(*) El art. 61 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
Art. 22.- (Art. 62 de la L 24013). (*) Dentro de los quince (15) días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) el art. 62 de la ley 24013 fue derogado por ley 25013 .
DEL CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Art. 23.- (Art. 135 inc. b] de la L 24013). Dentro de los treinta (30) días de constituido el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará sus normas internas de procedimiento.
Art. 24.- (Art. 135 inc. b] de la L 24013). Para las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del Fondo Nacional del Empleo.
Cuando no se cumpliere este recaudo, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.
Art. 25.- (Art. 136 de la L 24013). Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el art. 135 de la L 24013, el Consejo se constituirá en cuatro (4) comisiones de carácter permanente, a saber:
a) Empleo;
b) Formación Profesional;
c) Productividad;
d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.
Las comisiones tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.
Cada comisión se integrará con cuatro (4) representantes de los empleadores, cuatro (4) de los trabajadores y el presidente del Consejo o quien éste designe.
Al presidente del Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo estime necesario.
Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.
Art. 26.- (Art. 136 de la L 24013). La elección de los dos representantes de las provincias que adhieran al régimen del tít. VI de la L 24013, se efectuará en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.
Junto con los miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.
Art. 27.- (Art. 137 de la L 24013). A los fines del laudo previsto en el art. 137 de la L 24013, deberán elevarse previamente al presidente del Consejo los siguientes elementos:
a) Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren;
b) Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas;
c) Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento;
d) Propuestas de cada parte.
DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Art. 28.- (Art. 139 de la L 24013). Cuando el monto del salario mínimo, vital y móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 30.- El presente decreto regirá a partir de su publicación.
Art. 31.- Comuníquese, etc.
Menem – Díaz
Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 14250: ALJA 18-9-I-560 – L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081 – L 18038, t.o. 80: 1980-A-281 – L 20744 -De Contrato de Trabajo-, t.o. 7619-A-128 – L 22431: LA 198-A-202 – L 23345: LA 19-B-1040 – L 24013: LA 199-C-2895 – D 2284/91: LA 199-C-3135.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87790