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DECRETO 2963/1977

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Censo ganadero. Relevamiento. Constancia

del 29/9/1977; publ. 4/10/1977

Visto el decreto 2080 , de fecha 18 de julio del año en curso, que, fundado en la necesidad de disponer de información actualizada sobre las existencias de vacunos, ovinos, porcinos y equinos, dispuso la realización de un censo ganadero en todo el territorio del país, y

Considerando:

Que según el art. 11 del decreto antedicho, durante un período de doce (12) meses a partir de la fecha de iniciación del relevamiento, la constancia de cumplimentación del mismo será exigida en las reparticiones, organismos oficiales, instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, para dar curso a cualquier trámite que inicie o haya iniciado el responsable de toda explotación agropecuaria.

Que dicha exigencia, que procede para los trámites que deban efectuar los productores agropecuarios, cualquiera sea la naturaleza y objeto de tales trámites, se estableció a los efectos de asegurar que todo el ganado de las especies indicadas existente en el país fuera censado.

Que, finalizado el operativo censal en las provincias situadas al norte del Río Colorado, la aplicación de la exigencia de que se trata, además de causar inconvenientes a muchos productores, en especial a aquellos que operan explotaciones agrícolas pequeñas y medianas, obligará a los entes citados en el art. 11 a cumplir extensas tareas de verificación y control que no se hacen necesarias para el caso de esos productores.

Que, en razón de las causales enunciadas, es conveniente limitar la aplicación de la mencionada exigencia, para los casos de las provincias en las que ya se cumplió el relevamiento, a los trámites relacionados con el transporte, venta, compra o cualquier otra operación que efectúe con ganado el responsable de la explotación agropecuaria.

Que, asimismo, para el mejor logro de los propósitos buscados, es aconsejable incluir expresamente a las reparticiones y organismos provinciales, así como a las municipalidades y comunas, entre los entes que cita el art. 11 del decreto 2080/1977 .

Por ello, y atento a la facultad otorgada por el art. 5 de la ley 21550 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La constancia a que se refiere el párr. 1 del art. 11 del decreto 2080 , de fecha 13 de julio de 1977, será exigida por un período de doce (12) meses a partir de la fecha de inicio o de relevamiento por todas las reparticiones y organismos nacionales y provinciales, municipales y comunales, e instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, para dar curso a cualquier trámite que inicie o haya iniciado el responsable de toda explotación agropecuaria ubicada en provincias situadas al norte del Río Colorado, que se relacionen con el transporte, compraventa o cualquier otra operación que se efectúe con ganado vacuno, porcino, ovino y equino.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Gómez – Harguindeguy – Klix

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87991