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DECRETO 777/1976
NAVEGACIÓN
Servicios de practicaje y pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales. Reglamento. Modificación
del 25/2/1976; publ. 8/3/1976
Visto lo informado por el Comando General de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que por decreto 5207/1971 , fue aprobado el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina;
Que durante su aplicación, la experiencia ha demostrado la necesidad de actualizar algunas de las disposiciones contenidas en el referido cuerpo normativo;
Que el decreto 1138 de fecha 17 de octubre de 1974, obliga a los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas, a incrementar en un medio por ciento los aportes destinados a sus obras sociales; por lo que dicho aporte previsto en este Reglamento de Practicaje y Pilotaje, en su art. 71, inc. d) en un 2%, requiere su incrementación;
Que es conveniente extender los beneficios de indemnización en caso de accidente en o por acto del servicio, que el citado reglamento en vigor sólo contempla para el supuesto de fallecimiento, a los casos de incapacidad total y permanente; y regular la percepción por parte de los derechohabientes de los gananciales devengados y cualquier otro reintegro de gastos que les correspondan legalmente, ajustándose a lo establecido en el art. 48 de la Ley de Contabilidad (decreto ley 23354/1956 ratificado por ley 14467 );
Que los usuarios del servicio, al efectuar pedido de prácticos con carácter urgente con demasiada antelación, ocasionan distorsiones al sistema de trabajo de los que deben cubrir el despacho ordinario, ello obliga a incluir en la reglamentación una cláusula que desaliente a los usuarios a seguir incurriendo en tales anomalías;
Que tendiente a salvaguardar una prestación eficiente del Servicio de Practicaje y Pilotaje, los recursos establecidos en el art. 66 ap. A) inc. c) y ap. B) inc. b), requieren un ajuste adecuado, para mantener el equilibrio de ingresos acorde con el mantenimiento de los servicios cuyo costo de explotación se ha elevado considerablemente;
Que asimismo corresponde normalizar los índices fijados por el art. 71 en sus incs. d) y e), para atender adecuadamente las erogaciones que correspondan a las indemnizaciones de los prácticos y aportes a obras sociales;
Que si bien el personal de prácticos no está vinculado con el Servicio de Practicaje y Pilotaje en relación de dependencia, negar a aquéllos un beneficio otorgado a los trabajadores empleados, constituiría una irritante desigualdad; consecuentemente, debe implementarse, respecto de los prácticos, un régimen análogo al establecido por el decreto 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974, arbitrándose los recursos necesarios a tal efecto;
Que el nuevo ordenamiento reglamentario requiere para ser eficaz y expeditivo, ser dotado de ciertas flexibilidades; que sea un instrumento idóneo y posibilite una adecuación inmediata a normas emanadas de leyes o decretos, por lo que se impone delegar en el Comando General de la Armada la facultad de modificar los valores correspondientes de los índices porcentuales fijados en este reglamento, similar a la delegada para los valores tarifarios (decreto ley 19343/1971 );
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Incorpórase en el inc. 3 del art. 19 del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los ríos, puertos, pasos y canales de la República Argentina a continuación del subinc. d) los siguientes párrafos:
En los puertos, si transcurridas seis (6) horas, desde el momento en que embarcó el práctico de conformidad con lo solicitado en el pedido Urgente», no se produjera la zarpada del buque por causas no imputables a aquél, el pedido queda automáticamente cancelado.
Producida la cancelación se abonará la tarifa para casos de desistimiento, debiendo efectuarse nuevo pedido.
Art. 2.– En el art. 48 del mismo reglamento, reemplázase el texto del ap. I e incorpórase el ap. K de acuerdo a lo que se indica a continuación:
I. La percepción por parte del práctico o de sus derechohabientes de la indemnización de le corresponda en los casos de incapacidad total y permanente o de fallecimiento ocurrido en o por acto de servicio, en la forma y condiciones que reglamente la Prefectura Naval Argentina.
K. La percepción por parte de los derechohabientes de los gananciales devengados, así como de cualquier otro reintegro de gastos que les correspondan legalmente. A tales efectos la tesorería a que se refiere el art. 48 de la Ley de Contabilidad, decreto ley 23354/1956 ratificado por ley 14467 , procederá al pago previa presentación de los siguientes documentos:
a) Documento de identidad;
b) Partida de defunción y de matrimonio o de nacimiento de quien corresponda;
c) Fianza a satisfacción por un monto equivalente a los gananciales y a los gastos a reintegrarse a efectos de constituir garantía para el caso de que se presenten terceros alegando mejores derechos y, además, garantizar el pago el impuesto sucesorio;
d) Comprobado el carácter de herederos legítimos del o de los pretendientes mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al pago del ganancial, vacaciones pagas, sueldo anual complementario y gastos adeudados, previstos por este reglamento en caso de fallecimiento, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo;
e) En los casos que no surja de la documentación presentada la evidencia plena del carácter de legítimos herederos de los interesados se exigirá la tramitación del juicio sucesorio;
f) Las disposiciones del presente punto se aplicarán también en lo pertinente a aquellas personas que no siendo herederos legítimos, acrediten haber costeado los gastos de pensión hospitalaria, asistencia médica, farmacia, sepelio y demás gastos privilegiados comprendidos dentro de las prescripciones de la ley civil, que el extinto hubiera ocasionado con motivo de su enfermedad y sepelio y hasta la concurrencia del importe del crédito.
Art. 3.– Reemplázase los textos del inc. c) ap. A) y del inc. b) ap. B) del art. 66 del mismo reglamento por los que se indican a continuación:
c) Producido por la aplicación de un adicional sobre el total de las tarifas ordinarias y extraordinarias del practicaje y pilotaje que será del 45,50% a partir del 21 de marzo de 1975 y del 48% a partir del 21 de junio de 1975.
b) Producido por la aplicación del 21% sobre el importe de facturación del rubro a que se refiere el inc. a) del ap. A) del presente artículo, destinado a cubrir las erogaciones de las partidas que se mencionan en el art. 74 y a partir del período de facturación siguiente a la fecha de promulgación del presente decreto.
– Incorpórase como último párrafo del mismo artículo el siguiente:
El Comando General de la Armada queda facultado para regular los índices porcentuales fijados en los arts. 66 y 71 de este reglamento, toda vez que leyes nacionales o decretos del Poder Ejecutivo los afecten.
Art. 4.– Reemplázanse los incs. d) y e) del art. 71 por los siguientes e incopórase el inc. f):
d) El 2,50% se destinará a la formación de una partida para cubrir la contribución a la Dirección de Bienestar de la Armada que deben efectuar los usuarios del servicio.
e) El 3% de destinará a la formación de una partida para la indemnización de los prácticos que fallezcan, sufran incapacidad o se accidenten en o por actos del servicio, conforme lo reglamente la Prefectura Naval Argentina.
f) El 0,50% se destinará a la formación de una partida para cubrir la contribución que deben efectuar los usuarios del servicio para el seguro colectivo de vida obligatorio de los prácticos.
Art. 5.– Reemplázase el párr. 1 del 74 por el siguiente:
Art. 74.- Con lo recaudado en concepto del adicional del 21% a que se refiere el art. 66, ap. B) inc. b), la venta de materiales de rezago, las multas dispuestas por este reglamento, los intereses que se perciban por lo establecido en el art. 76 y los excedentes anuales de todas las otras partidas, se formará la partida Previsión Gastos del Servicio. Con esta partida se atenderá: …
Art. 6.– Extiéndese a los prácticos comprendidos en el decreto 5207/1971 , el beneficio establecido en el art. 1 del decreto 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974 para los trabajadores empleados en relación de dependencia. El costo de dicho beneficio estará a cargo de los usuarios del Servicio de Practicaje y Pilotaje y será atendido con la contribución prevista en el art. 71 inc. f) del decreto 5207/1971, modificado por el art. 4 del presente. La Superintendencia de Seguros y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, aplicarán asimismo, a dichos prácticos, el régimen del citado decreto 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974, adecuándolo a las particularidades del Servicio de Practicaje y Pilotaje.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Martínez de Perón – Guardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89726