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DECRETO 3055/1958

TRANSPORTE

Indemnizaciones por pérdida de equipaje. Modificación

del 29/7/1958; publ. 18/8/1958

Visto lo actuado en el expte. 8902/56 del registro de la Secretaría de Transporte; y

Considerando:

Que resulta necesario modificar el actual reglamento general de la ley 12346 , aprobado por decreto 27911/1939, en sus arts. 62 (aps. 2 y 4) y 117 ;

Por ello, atento a lo aconsejado por el secretario del Transporte y lo propuesto por el ministro de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 62 (aps. 2 y 4) y 117 del decreto 27911/1939, por los siguientes:

Art. 62.– Ap. 2) Tratándose de equipaje, cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización, que en ningún caso podrá exceder de un mil pesos moneda nacional (m$n 1000).

– Ap. 4) Si el valor declarado fuera superior a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000), la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte se hará sin responsabilidad para ella.

Art. 117.– En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o cualquier otro bulto, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización la suma de doscientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n 250). Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza, y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.

Art. 2 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Frondizi – Villar – López Abuin

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88056