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DECRETO 3056/1983

IMPORTACIÓN

Productos y máquinas de oficina originarios y procedentes de Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay y México. Arancelamiento preferencial

del 22/11/1983; publ. 25/11/1983

Visto el expte. 72.660/85 del Registro de la Secretaría de Comercio, y

Considerando:

Que el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación 10 sobre Productos de la Industria de Máquinas de Oficina fue suscripto en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) con fecha 29 de noviembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos.

Que por el mencionado protocolo se convino en adecuar el citado acuerdo de complementación a la nueva modalidad de acuerdo de alcance parcial comercial previsto en el Tratado de Montevideo 1980 y reglamentado por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6 de la resolución 2, las concesiones otorgadas en el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial, serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación o adhesión a los mismos.

Que en el mencionado Protocolo de Adecuación se otorgaron concesiones que solamente son de aplicación en favor de los países signatarios del Acuerdo de Alcance Parcial Comercial que en cada caso se indican.

Que se deben derogar las concesiones de carácter permanente que habían sido establecidas en el marco del mencionado acuerdo de complementación.

Que corresponde poner en vigencia lo acordado en la Asociación Latinoamericana de Integración, creada por el Tratado de Montevideo 1980, aprobado por ley 22354 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1983 las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay y de los Estados Unidos Mexicanos, detallados en la lista anexa I que forma parte del presente decreto, quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa.

Art. 2.– A partir del 1 de diciembre de 1982 las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa II que forma parte del presente decreto, quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa.

Art. 3.– A partir del 1 de enero de 1983, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa III que forma parte del presente decreto, quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa.

Art. 4.– Cuando las concesiones a que se refieren los artículos anteriores no alcanzan a cubrir la totalidad de la descripción correspondiente de la Nabalalc en su forma más discriminada, se indican a continuar del texto del ítem respectivo las especificaciones que corresponden a la determinación precisa del producto para el que se ha otorgado la concesión.

Art. 5.– El tratamiento preferencial establecido en el presente decreto, será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay y de los Estados Unidos Mexicanos, no siendo extensivos a terceros países en virtud de la cláusula de la Nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.

Art. 6.– Las concesiones que figuran en los anexos a que se refieren los arts. 1 , 2 y 3 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial Comercial suscripto en el sector de la industria de máquinas de oficina el 29 de noviembre de 1982.

Art. 7.– A las concesiones arancelarias que figuran en los anexos a que se refieren los arts. 1 , 2 y 3 del presente decreto, se les adicionarán, en los casos que correspondan, los gravámenes establecidos por la resolución M.E. 331/1981 y complementarias, que han sido dictadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley 22374 .

Art. 8.– Deróganse los decretos 1350 , del 24 de mayo de 1971, 839 , del 14 de abril de 1978 y 1436 , del 18 de junio de 1979.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Bignone – Wehbe – Aguirre Lanari

Anexo

LISTA ANEXA I

Nabalalc

Producto

Derecho de importación %

39.02.421

Cintas en rollos de cloruro de polivinilo rígido que presenten una de sus caras cubiertas con adhesivos y cintas protectoras de éstos para ser utilizadas exclusivamente en máquinas rotuladoras

17

 

En carretes o en cartuchos (“cassettes”) o en bobinas, de cualquier medida

6

84.51.1.01

Máquinas de escribir eléctricas

2

84.51.1.99

Máquinas de escribir, excepto eléctricas

 

 

Máquinas de escribir no portátiles ni semiportátiles

5

 

Máquinas de escribir portátiles o semiportátiles

2

84.52.1.01

Máquinas de calcular mecánicas (manuales)

 

 

De sumar y/o resta

3

 

De cuatro operaciones

4

84.52.1.02

Máquinas de calcular eléctricas

 

 

De sumar, restar y multiplicar

4

 

Máquinas de calcular eléctricas de cuatro operaciones

4

 

Máquinas de sumar y/o restar

4

84.52.1.03

Máquinas de calcular electrónicas

 

 

De cuatro operaciones (suma, resta, multiplicación y división) con o sin funciones matemáticas o lógicas adicionales, programables y no programables de utilización autónoma y no acoplables a cualquier otro dispositivo externo, excepto fuente externa de energía, transformador y/o rectificador, y/o dispositivo impresor. La posibilidad de acoplamiento a un dispositivo impresor externo no descaracteriza la calculadora, siempre que este dispositivo no tenga cualquier otra función adicional

2

84.52.3.01

Cajas registradoras mecánicas (manuales)

2

84.52.3.02

Cajas registradoras eléctricas

2

84.54.0.01

Copiadores hectográficos

2

84.54.0.02

Mimeógrafos

2

84.54.0.03

Máquinas de imprimir direcciones

2

84.54.0.04

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar moneda

 

 

Que realicen una o más operaciones

3

84.54.0.99

Máquinas para reproducir originales en “stencil”, mediante lectura por cédula fotoeléctrica

4

92.11.0.04

Dictáfonos

 

 

Con límite superior de respuesta de frecuencia hasta mil ciclos por segundo

7

94.03.1.01

Archivo de clasificación electromecánica

8

98.07.0.01

Aparatos manuales para grabar a relieve con cintas de cloruro de polivinilo

6

 

LISTA ANEXA II

Nabalalc

Producto

Derecho de importación %

39.07.0.99 (1)

Tarjetas plásticas para identificación y crédito

 

 

Sin banda magnética

7

48.13.0.03 (01)

“Stencil” para grabación electrónica

7

83.04.0.01

Ficheros de índice visible que no descansen sobre el suelo

70

84.51.1.99

Máquinas de escribir, electrónicas

2

84.51.2.01

Máquinas para autenticar cheques

 

 

Con o sin numerador y/o fechador y/o dispositivo de protección adicionales

5

84.52.3.02

Cajas registradoras eléctricas

 

 

Incluso electrónicas

2

84.52.9.01

Máquinas de franquear correspondencia, con dispositivo totalizador

5

84.54.0.99

Aparatos para transferir a documentos impresiones de tarjetas plásticas de crédito y/o identificación

7

84.54.0.99

Máquinas para contar billetes, cupones o títulos

10

84.54.0.99

Aparatos para engrapar o desengrapar

 

 

Engrapadoras eléctricas

 

 

Engrapadoras manuales para oficinas

4

84.54.0.99

Aparatos perforadores de papel

 

 

Perforadoras eléctricas

 

 

Perforadoras manuales para oficinas

3

98.08.0.01

Cintas

 

 

Cintas entintadas de nylon en carretes o en cartuchos (“cassettes”) o en bobinas

10

 

Cintas entintadas de polietileno de alta densidad, en carretes o en cartuchos (“cassettes”) o en bobinas

12

(1) Clasificación provisoria.

LISTA ANEXA III

Nabalalc

Producto

Derecho de importación %

84.51.1.99

Máquinas de escribir electrónicas

2

98.08.0.01

Cintas

 

 

Cintas entintadas de nylon en carretes o cartuchos (“cassettes”) o en bobinas

10

 

Cintas entintadas de polietileno de alta densidad, en carretes o en cartuchos (“cassettes”) o en bobinas

12

 

Cintas de materia plástica, correctivas, para máquinas de escribir

12

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88057