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DECRETO 79838/1940

ACCIDENTES DE TRABAJO

Régimen ley 9688. Reglamentación

Explotaciones forestal, agrícola, ganadera y pesquera. Indemnizaciones por accidente. Salario básico. Cálculo

del 17/12/1940; publ. 17/12/1940

Art. 1.– A los fines de determinar el salario básico que sirva para fijar las indemnizaciones por accidentes ocurridos en las explotaciones forestal, agrícola, ganadera y pesquera, conforme a lo establecido en el art. 1 , inc. e) de la ley 12631, se procederá de acuerdo a las reglas que fija este decreto.

Art. 2.– Se entiende por salario la retribución que percibe el trabajador en dinero, especie, manutención, habitación y cualquiera otra prestación que reciba por el trabajo que ejecute.

Art. 3.– Se entiende por año anterior al accidente el período de 365 días anteriores a la fecha en que éste se produjo.

Art. 4.– Cuando el accidentado ha trabajado con el mismo patrono a cuyas órdenes sufrió el accidente durante todo el año anterior al mismo, se entiende por salario anual el importe total del salario percibido de ese patrono en el período indicado.

Si por falta de prueba o por cualquier otro motivo no fuera posible determinar el monto del salario anual en la forma indicada en el párrafo precedente, se aplicará la regla establecida en el artículo siguiente.

Art. 5.– Si el accidentado ha trabajado menos de un año con el patrono a cuyas órdenes sufrió el accidente, se entiende por salario anual el que resulte de multiplicar por 311 el salario diario básico que fijen las tablas que se refiere el art. 7 . A este efecto se tomará el salario que fije la tabla para la zona y explotación en que se ocupaba al trabajador en el momento del accidente.

Art. 6.– Se entiende por salario diario el importe del salario anual dividido por 311.

Art. 7.– A los fines de fijar el salario diario básico que se aplicará en los casos enunciados en los arts. 4 (párr. 2) y 5 , el Departamento Nacional del Trabajo confeccionará tablas que lo determinen por industria o explotación y región o zona.

Art. 8.– Para determinar dicho salario, el Departamento Nacional del Trabajo tendrá en cuenta las retribuciones promedio que reciben los trabajadores durante todo el año en cada industria o explotación y región o zona.

Art. 9.– El Departamento Nacional del Trabajo confeccionará también las tablas que determinen el valor de las prestaciones que no sean en dinero que se mencionan en el art. 2 , las que se elaborarán teniendo en cuenta el valor promedio de esas prestaciones en la región o zona respectiva.

Estas tablas se aplicarán cada vez que, a los fines de fijar la indemnización, sea necesario computar en el salario las prestaciones en especie.

Estas prestaciones se computarán en el salario determinante de la indemnización, siempre que el accidentado las recibiese en forma habitual del patrono a cuyas órdenes trabajaba al sufrir el accidente.

Art. 10.– En los casos de incapacidad temporaria no se computarán para determinar el medio salario que corresponde por indemnización, las prestaciones en especie que el accidentado continúe recibiendo mientras dure la incapacidad.

Art. 11.– Las autoridades dependientes del Gobierno de la Nación suministrarán al Departamento Nacional del Trabajo las informaciones que solicite a los efectos de la aplicación de la ley 12631 y esta reglamentación. Las mismas informaciones suministrarán las asociaciones profesionales, compañías de seguros y las empresas y particulares comprendidos en las obligaciones de las leyes 9688 y 12631 , siendo pasibles en caso contrario de la sanción establecida en el art. 8 de la ley 8999.

Art. 12.– El Departamento Nacional del Trabajo publicará dentro de los noventa días las tablas a que se refieren los arts. 7 y 9 .

Podrá revisarlas y modificarlas cuando considere que se han alterado las bases que sirvieron para su confección.

Las modificaciones que se introduzcan se aplicarán 180 días después del primer día de su publicación.

Art. 13.– La denuncia del accidente deberá contener, además de los otros datos que establece el art. 21 del decreto reglamentario de la ley 9688 , de fecha 14 de enero de 1916, la especificación de si el accidentado trabajó durante el año anterior al accidente con el mismo patrono a cuyas órdenes se accidentó o si trabajó menos de un año. En ambos casos se determinará el salario total en dinero recibido durante el año anterior al accidente o en el período inferior, en su caso, y las prestaciones en especie de que gozaba.

Art. 14.– Las disposiciones de este decreto regirán en todo el territorio de la República.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Castillo – Culaciati

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89784