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DECRETO 1347/1985

CONTABILIDAD PÚBLICA

Montos. Actualización

del 22/7/1985; publ. 25/7/1985

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 56, inc. 1) En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de siete mil australes (=A= 7000).

Art. 56, inc. 3): Cuando la operación no exceda de trescientos cincuenta australes (=A= 350).

Art. 57.– El Poder Ejecutivo nacional aprobará las contrataciones que excedan de trescientos cincuenta mil australes (=A= 350.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen setenta mil doscientos sesenta australes (=A= 70.260).

Art. 58.– El Poder Ejecutivo nacional determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de setenta mil doscientos sesenta australes (=A= 70.260).

Art. 62, párr. 2) Cuando el monto presunto de la contratación exceda de setenta mil doscientos sesenta australes (=A= 70.260), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.

Art. 2 Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 22, inc. 2) No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a veinticinco australes (=A= 25) procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre veinticinco australes (=A= 25) y ciento dieciséis australes (=A= 116) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de ciento dieciséis australes (=A= 116), deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de seiscientos cinco australes (=A= 605), tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a ciento dieciséis australes (=A= 116), estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

Art. 22, inc. 3) Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:

a) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de ciento dieciséis australes (=A= 116).

Art. 22, inc. 4) Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Créditos de más de veinticinco australes (=A= 25) a ciento dieciséis australes (=A= 116).

b) Créditos de más de ciento dieciséis australes (=A= 116). Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta tres mil quinientos australes (=A= 3500).

Art.22, inc. 7) Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta ciento dieciséis australes (=A= 116), de los ex miembros del personal de tropa de las fuerzas armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.

Art. 3 s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de un mil seiscientos australes (=A= 1600) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 4 Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148 ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

Art. 61, inc. 34, ap. g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de trescientos cincuenta australes (=A= 350), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.

Art. 61, inc. 41 párr. 1) Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se los exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de dos mil seiscientos australes (=A= 2600) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de cinco mil doscientos cincuenta australes (=A= 5250).

Art. 61, inc. 148, ap. h) …régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión graduadas desde apercibimientos a multas hasta ciento sesenta australes (=A= 160).

Art. 5 Los ministerios y secretarías ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas, en distintos funcionarios facultados para ello por el Poder Ejecutivo nacional, según lo establece el art. 58 de la Ley de Contabilidad, teniendo en cuenta los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de diez australes (=A= 10).

Art. 6 Los límites establecidos en el presente decreto serán actualizados en función del índice de precios al por mayor que determine el organismo técnico nacional correspondiente, autorizándose al Ministerio de Economía, Secretaría de Hacienda, a proponer las actualizaciones pertinentes cuando el índice corrector se incremente en un cien por ciento (100%).

Art. 7 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85751