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DECRETO 3373/1977

TABACO

Obligaciones de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de cigarrillos. Integración y Administración del Fondo Especial del Tabaco

del 2/11/1977; publ. 8/11/1977

Visto la resolución 507 del Ministerio de Economía, de fecha 16 de junio de 1977, y

Considerando:

Que por la misma se deja sin efecto la suspensión de importación establecida por el decreto 2118/1971 y sus prórrogas para la posición arancelaria 24.02.02.00 de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación;

Que, asimismo, en la citada nomenclatura se modifica el derecho de importación para cigarrillos, que será del 5%;

Que los cigarrillos importados deberán tributar, además, los impuestos internos, así como también la parte correspondiente al Fondo Especial del Tabaco, esta última de conformidad con lo establecido en la ley 19800 y modificatorias.

Que se hace preciso, en consecuencia, modificar los arts. 7 , 8 y 9 del decreto 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975, reglamentario de la ley 19800 y modificatorias, a los efectos de incluir a los importadores de cigarrillos.

Por ello, y lo propuesto por el ministro de Economía,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Modifícanse los arts. 7 , 8 y 9 del decreto 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975, por los siguientes:

Obligaciones de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de cigarrillos

Art. 7.– Los industriales manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro del primer trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa del movimiento del tabaco registrado el año anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a) Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen; esto es, venta de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en fábrica y en depósito); y

b) Cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación de precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) del art. 23 de la ley 19800 y en los incs. a) y d) del art. 25 , modificado por el art. 3 de la ley 20678.

Además, los industriales manufactureros de tabaco deberán informar mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración el mes anterior, abonando al presente dicha información la tasa establecida en el art. 38 de la ley 19800.

Los importadores remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, hasta el día diez (10) de cada mes, una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en original y dos (2) copias con el siguiente detalle:

a) Entradas (existencia anterior en depósito o importaciones efectuadas en el mes); y

b) Salidas (cantidad de paquetes de cigarrillos vendida; con discriminación del precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y negros), con el objeto de calcular el pago que deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. a) del art. 23 de la ley 19800 y en los incs. a) y d) del art. 25 modificado por el art. 3 de la ley 20678.

Integración y administración del Fondo Especial del Tabaco

Art. 8.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería recepcionará los fondos provenientes de la aplicación del inc. a) del art. 23 de la ley 19800, y de los incs. a) y d) del art. 25 , modificado por el art. 3 de la ley 20678, que depositen los industriales e importadores de cigarrillos de conformidad con lo establecido en el art. 9 del presente decreto que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de emergencia que se menciona en los incs. b) y c) del art. 12 de la ley 19800, así como a la obra social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera que el Ministerio de Trabajo designe al efecto.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público a la exportación, al consumo de rancho, a la ex zona franca y los correspondientes a los valores fiscales inutilizados y extraviados.

Art. 9.– A los fines indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros de cigarrillos y los importadores de cigarrillos depositarán, dentro de los quince (15) días del mes siguiente de las ventas realizadas, el importe a que se refiere el art. 8 del presente decreto, en efectivo, cheques, o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección General de Administración, en el Departamento Tesorería de la citada repartición, para su ulterior depósito en la cuenta corriente 4022. Si el vencimiento del plazo indicado se operara en día inhábil para la Administración Pública nacional, los pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, confeccionará mensualmente una planilla en base a las declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e importadores de cigarrillos, según lo indicado en el art. 7 del presente decreto y la remitirá a la Dirección General de administración de la citada Secretaría de Estado, en la que figurará el nombre de las manufacturas, las firmas importadoras de cigarrillos y los importes para cada concepto que deberán ingresar con indicación de cantidad de paquetes y discriminación de los mismos en cigarrillos rubios y negros, conforme lo establecido en el inc. a) del art. 23 de la ley 19800 y en los incs. a) y d) del art. 25 , modificado por el art. 3 de la ley 20678.

Con dicha información la Dirección General de Administración confeccionará los cupones de recaudación, remitiendo la parte B al Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los ingresos registrados durante el mes. El citado departamento procederá a efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la ley 19800 . La Dirección General de Administración procederá a liquidar a favor de la obra social de la Asociación de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional, los fondos recepcionados con dicho destino dentro del plazo fijado en el presente artículo en el curso del mismo mes. Si con posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos se adicionarán a los que correspondan por el mes siguiente.

Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas trimestralmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la ley 19800. A tales efectos, cada provincia remitirá trimestralmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería un balance, estado y planillas demostrativos de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades a organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dichas jurisdicciones.

Sin perjuicio de lo expresado será suficiente documento de descargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia, por cada remesa que se envía a los fines de la ley 19800 y de la ley 20678 .

De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco a la provincia que estuviera en falta (correspondiéndole a dicha provincia, la responsabilidad de la demora en el pago a los productores), reanudándose dicha remisión únicamente cuanto la misma dé cumplimiento con la obligación referida en la forma prevista en este artículo.

En cada provincia se constituirá un consejo asesor, con representación de los productores, que será el encargado de asesorar respecto al destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.

Los recursos que reciban las provincias tabacaleras provenientes del Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser supervisada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, tantas veces como lo estime necesario.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88204