Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 699/1998
ZONA DE DESASTRE
Inundaciones. Situación de emergencia producida en provincias afectadas. Medidas de carácter financiero
del 11/6/1998; publ. 18/6/1998
VISTO el expte. 020-000613/98 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la situación de emergencia producida en las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales, ha provocado perjuicios y daños cuantiosos a las personas y a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicio.
Que el Gobierno nacional ha considerado necesario la adopción de acciones y medidas tendientes a paliar el impacto generado por la catástrofe climática.
Que, asimismo, de encarar en el plazo más breve posible, la reparación y el mejoramiento de los daños que se han provocado, solucionando los efectos adversos existentes en diversas áreas urbanas y rurales y en gran parte de su infraestructura habitacional productiva y vial.
Que se ha logrado el compromiso de organismos financieros internacionales para la obtención de fondos y préstamos a largo plazo, para encarar obras de infraestructura destinadas a evitar los efectos de futuras condiciones climáticas adversas.
Que, en base a ello, resulta imprescindible adoptar medidas de carácter financiero, procurando minimizar el impacto sobre el resultado presupuestario vigente y, a su vez, atender de la mejor manera posible la situación de emergencia expresada.
Que en tal sentido, todos los organismos del Estado nacional deben contribuir al logro de soluciones que permitan paliar, tanto en forma transitoria como en forma permanente, las graves consecuencias que ha producido el fenómeno meteorológico.
Que, a tales efectos, resulta aconsejable ampliar las facultades otorgadas al jefe de Gabinete de Ministros por el art. 5 de la L 24959 y prever la apertura de un programa o actividad específica en las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional involucradas en la atención de los gastos destinados a resolver los perjuicios ocasionados.
Que, con el objeto de brindar la mayor transparencia posible en la utilización de los créditos aludidos, debe arbitrarse un procedimiento de rendición de cuentas que permita a la Auditoría General de la Nación, órgano de control establecido en el art. 12 de la L 24959 ejercer eficientemente su cometido.
Que, atento la urgencia en resolver las situaciones planteadas por la emergencia, resulta imperioso la adopción de las medidas pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- Las pérdidas producidas en las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales serán atendidas, para el corriente ejercicio, mediante la asignación de los créditos del Presupuesto de la Administración Nacional provenientes de:
a) Préstamos internacionales cuya gestión se autoriza por el presente decreto.
b) Reasignación de préstamos ya otorgados.
c) Reasignación de partidas del presupuesto vigente sin sujeción a lo dispuesto por el art. 37 de la L 24156 y el art. 29 de la L 24938 .
Art. 2.- Los créditos a que alude el artículo anterior se incorporarán, en cada una de las jurisdicciones y entidades involucradas, en el Programa 90 – «Atención del estado de emergencia por inundaciones, inclemencias climática y desastres naturales». Asimismo se incluirán en este Programa las afectaciones crediticias, dispuestas hasta la fecha del presente decreto, para paliar la situación de emergencia.
En los casos en que se encuentre habilitado un Programa con tales propósitos, deberá abrirse una actividad específica con el n. 80 e igual denominación que la del Programa 90, que incluya las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 3.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer las asignaciones y/o reasignaciones de las partidas autorizadas por el art. 1 del presente decreto.
Art. 4.- Considérase otorgada la autorización prevista por el art. 15 de la L 24156 a todos los proyectos y obras vinculados con la reconstrucción de infraestructura que deban iniciarse y que tengan incidencias en ejercicios futuros. Asimismo, el jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar las adecuaciones a las autorizaciones conferidas por el referido art. 15, originadas en las reasignaciones crediticias a que alude el art. 1 del presente decreto.
En todos los casos la nómina de los proyectos y obras, con la información requerida por el art. 15 de la L 24156 , será aprobada por el jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 5.- Las jurisdicciones y entidades en las cuales se habiliten créditos en el Programa 90 y en Actividad 80, ambos con la denominación «Atención del estado de emergencia por inundaciones, inclemencias climáticas y desastres naturales», deberán a partir de la fecha del presente decreto elevar un informe por mes calendario al jefe de Gabinete de Ministros sobre las acciones llevadas a cabo y la utilización de los fondos asociada a dichas acciones. Asimismo, deberán poner a disposición de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación la respectiva documentación respaldatoria a fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de control. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a modificar la periodicidad establecida para la presentación de los informes a que alude este artículo.
Art. 6.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en art. 99,inc. 3, de la Constitución Nacional .
Art. 7.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ – MAZZA – DECIBE – GRANILLO OCAMPO – CORACH – DOMÍNGUEZ.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24156: 19-C-3353 – L 24938: -D-3805 – L 24959: 19-B-1461.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89486