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DECRETO 412/1998

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 13/4/1998; publ. 21/4/1998

VISTO el D 74 de fecha 22 de enero de 1998, reglamentario del tít. III de la L 23966 y sus modifs., de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y

CONSIDERANDO:

Que la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la entonces Secretaría de Energía y Puertos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante nota S.S.C. 322 de fecha 27 de mayo de 1997 informó a la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva entonces dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que la gasolina extraída obtenida a través de separadores para el acondicionamiento del gas natural y mezclada con el petróleo crudo, no debe ser considerada como «consumo», aclarando que la gasolina debe ser mezclada para poder transportarla, se vende como crudo y en las refinerías recibe igual tratamiento que éste, o sea que de hecho al mezclarla, se la coloca nuevamente en la situación en la que originalmente se la encontraba bajo tierra.

Que la Dirección General Impositiva entonces dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se pronunció mediante dictamen n. 31/97 de fecha 4 de junio de 1997, en el sentido que la mezcla de gasolina natural con el petróleo crudo no constituye el consumo a que se refiere el art. 1 de la ley del tributo -texto según L 23966 y sus modifs.- por lo cual dicha operatoria no resulta alcanzada por el gravamen.

Que en consecuencia resulta procedente sustituir el art. 10 del anexo del D 74 del 22 de enero de 1998, con la misma vigencia de este último.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 10 del anexo del D 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del tít. III de la L 23966 y sus modifs., de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural por el siguiente:

Art. 10.- A efectos de lo dispuesto en los párrs. 2 y 3 del art. 1 del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:

a) Combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

b) Insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

No está sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del D 74 del 22 de enero de 1998.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 

Referencias: L 23966: 199-B-1632 – D 74/98: 19-A-140.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88529