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DECRETO-LEY Nº 17
DECRETO-LEY Nº 17.138
27 diciembre 1957 – Creación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(B.O. 15/l/58).
ARTICULO 1º.- El actual Instituto tecnológico, integrante de la Dirección nacional de la industria, constituirá un organismo descentralizado que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Comercio e Industria con la denominación de Instituto nacional de tecnología industrial.
ARTICULO 2º.- El Instituto nacional de tecnología industrial tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos.
b) Estimular a los industriales del país para que emprendan tales estudios para mejorar la producción a cuyo efecto propiciará la formación de centros de investigación con la participación de los sectores interesados.
c) Mantener estrecha vinculación con los industriales de todo el país, en forma directa, a través de sus organizaciones y de los centros de investigación.
d)Tener relación constante con las universidades de la República y con organismos estatales y privados de investigaciones con el propósito de seguir atentamente los trabajos que ellos realicen, y de apoyar y elaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo industrial.
ARTICULO 3º.- El Instituto nacional de tecnología industrial estará dirigido y administrado por un Consejo directivo, designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un presidente y ocho vocales. De entre los vocales, cuatro de ellos serán designados a propuesta de las asociaciones representativas de los industriales y uno a propuesta del Banco Industrial de la República Argentina, sin que tales designaciones importen asumir la representación de las entidades que los propusieron.
Los vocales durarán cuatro años en sus cargos. En el primer consejo constituído, dos de los vocales propuestos por las asociaciones de industriales, y dos de los restantes, seleccionados por sorteo, durarán sólo dos años en el cargo.El carácter de cargos rentados o «ad-honorem» de estas designaciones será determinado por la vía reglamentaria.
ARTICULO 4º.- El Consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las actividades del Instituto nacional de tecnología industrial en la realización, promoción y estímulo de los estudios intencionados, creando un ambiente favorable a los mismos y facilitando y fomentando su desarrollo especialmente en el ámbito de la industria privada y con la colaboración de la misma;
b) Administrar los bienes pertenecientes a la Institución, de modo de lograr los más amplios resultados en la acción que se le encomienda, en las condiciones y con las responsabilidades legales prescriptas en las normas vigentes;
c) Ejercer la representación de la entidad por intermedio de los apoderados que designe al efecto;
d) Promover entre los empresarios la formación de centros de investigación para el estudio de asuntos concretos y para el desarrollo de actividades especiales, con la colaboración y aquiescencia de quienes contribuyan a su formación;
e) Preparar el presupuesto anual de la institución, y el balance y memoria correspondiente, con especificación detallada de la inversión de los fondos de fuente oficial;
f) Aceptar donaciones y legados y establecer los aranceles que regirán los servicios que preste el instituto;
g) Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico para la dirección o colaboración en las investigaciones a emprender;
h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del instituto especialmente en lo que se refiere a las normas a que se sujetará la constitución y funcionamiento de los centros de investigaciones y al uso de las patentes que surgirán de los trabajos realizados;
í) Establecer, con aprobación del Ministerio de Comercio e Industria, las disposiciones que reglamentarán el aporte finaciero y técnico del Instituto nacional de tecnología industrial a los centros de investigación;
j) Designar los miembros de la comisión asesora a que se refiere el artículo siguiente y recabar la opinión de la misma para ilustrarse en sus decisiones acerca de la designación del personal científico superior, planes de investigación y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de las funciones que le competen, y de las prerrogativas reservadas por los interesados al constituir y dotar los centros de investigación.
k) Disponer la publicación de los trabajos efectuados, salvo disposición en contrario previamente convenida.
ARTICULO 5º.- Las autoridades del Instituto designarán una comisión asesora, de carácter técnico-científico, integrada por nueve miembros como máximo.
Los integrantes de la misma serán seleccionados de una lista de candidatos, versados en la materia, que propondrán, a pedido del consejo las siguientes entidades: Academia Nacional de Agronomía, Academia Nacional de Ciencias Exactas, Física y Naturales, Asociación Argentina para el Progreso de las Ciencias, Asociación Física Argentina, Asociación Química Argentina, Centro Argentino de Ingenieros, Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Físicomatemáticas de la Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Ingeniería de Buenos Aires, Instituto Argentino de Racionalización de Materiales, Sociedad Científica Argentina.
ARTICULO 6º.- Los miembros de la Comisión asesora desempeñarán sus funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento a dictar por el Consejo directivo.
La Comisión asesora podrá sugerir al consejo las medidas que estime convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del instituto.
ARTICULO 7º.- Constituirán el patrimonio inicial de este organismo todos los bienes afectados actualmente al Instituto tecnológico, dependiente de la Dirección nacional de la industria, los fondos y presupuesto correspondiente al mismo, y los que se le asignaren por disposiciones especiales.
ARTICULO 8º.- Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales;
b) Los créditos que se le asignen en el Plan de trabajos públicos;
c) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades y otras dependencias o reparticiones oficiales;
d) Legados y donaciones, que en todos los casos serán sin cargo de ninguna naturaleza;
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales;
f) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan;
g) Los aportes de terceros, destinados a solventar el funcionamiento de centros de investigación;
h) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 9º.- El instituto a pedido de parte interesada podrá constituir centros de investigación, de carácter temporario o permanente destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido de acuerdo con el interesado. Este contribuirá a la creación del Centro de investigación mediante el aporte de una contribución secundaria, o de otra índole, aceptada por el consejo, que determinará, por su parte, el aporte del instituto a la realización de los trabajos convenidos.
ARTICULO 10.- Los centros de investigación, en el desarrollo de las tareas a ellos confiadas, serán dirigidos y administrados por personal responsable, designado por sus promotores particulares, y por el instituto.
ARTICULO 11.- Además de la cesión de equipo, locales, instrumentos y otros elementos de trabajo, en forma que reglamente el consejo y se convenga con los interesados, el instituto podrá contribuir a los centros de investigación con aportes pecunarios y de personal, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el consejo.
ARTICULO 12.- El instituto queda autorizado para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos encarados por los centros de investigación, los particulares y el instituto convendrán previamente la forma y condiciones en que se distribuirán los posibles beneficios de su explotación.
ARTICULO 13.- Todo el personal, funcionarios y empleados, que actualmente se desempeña en el Instituto tecnológico, podrá ser transferido total o parcialmente al nuevo organismo que se crea por este decreto, siendo su Consejo directivo quien decidirá a este respecto. Los funcionarios o empleados que no fueran transferidos, seguirán revistando en sus mismas categorías en el Ministerio de Comercio e Industria y en las funciones que se estime del caso. Los fondos de presupuesto que correspondan al personal no transferido no incidirán sobre el patrimonio o recursos del Instituto. Todo funcionario o empleado del actual Instituto tecnológico podrá optar ante el Consejo directivo mediante presentación personal y escrita, para no ser incluído en la transferencia aludida, en cuyo caso quedará revistando en el ministerio.
ARTICULO 14.- El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros, secretario de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 15.- Comuníquese, etc. – Aramburu – Rojas – Cueto Rua – Krieger Vasena – Majó – Hartung – Landaburu.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90572