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DECRETO 849/1994

SERVICIO EXTERIOR

Agentes de las distintas categorías. Escala salarial. Modificación

del 1/6/1994; publ. 7/6/1994

VISTO la L 23797 , el D 1885 del 14 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que para alcanzar el objetivo fijado en materia de reordenamiento del Sector Público es necesario enmarcar la política salarial dentro de las previsiones presupuestarias, evaluando también razones de estricta justicia.

Que actual política salarial del Gobierno nacional tiende a garantizar la percepción de remuneraciones acordes con la responsabilidad asignada a los funcionarios de mayor jerarquía de la Administración Pública.

Que la L 23797 ha fijado una remuneración para el embajador extraordinario y plenipotenciario cuando presta servicios en el país igual a la del procurador general de la Nación, estableciendo también una escala descendente para el personal de jerarquías intermedias e inferiores.

Que por L 24190 el personal del Servicio Económico y Comercial se incorporó al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación.

Que el art. 2 de la acordada 56/91 de la Corte Suprema de Justicia modificada por las acordada 75/91 establece: «Crear en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir del 1 de octubre de 1991, un suplemento mensual no remunerativo y no bonificable, similar al que en el Poder Ejecutivo nacional tiene lugar mediante la aplicación del Régimen de cargos con funciones ejecutivas».

Que consecuentemente, y a los efectos de adecuar los niveles salariales del personal del Servicio Exterior de la Nación y del Servicio Económico y Comercial Exterior de la Nación que presta funciones en el país, se procedió al dictado del D 1885/92 que creó para dicho personal un suplemento mensual no remunerativo no bonificable de similares características al establecido para el personal del Poder Judicial de la Nación y por ende para el procurador general de la Nación.

Que a partir de la acordada 71/93 el suplemento que correspondía al Poder Judicial y que percibía el procurador general de la Nación se transformó en remunerativo.

Que con la actual escala porcentual establecida en la L 23797 , y los efectos derivados de la acordada 71/93, se generaría, en las remuneraciones del personal en cuestión, una magnitud que no guarda relación ni concordancia con el resto de los cargos con funciones y responsabilidades similares de la Administración Pública nacional.

Que para evitar la situación descripta en el considerando precedente resulta necesario concretar una nueva escala salarial y una nueva metodología para la asignación de las remuneraciones al personal del Servicio Exterior de la Nación cuando presta servicios en el país, lo que implica modificar la L 23797 y derogar el D 1885/92 .

Que para corregir la situación imperante es necesario modificar la L 23797 , en lo referente a la escala descendente para las categorías superiores en ella estatuida.

Que a fin de evitar la distorsión que la extensión de la acordada 71/93 provocaría en escala salarial del personal del Servicio Exterior de la Nación a que alude la L 23797 , resulta imperativo que la modificación de dicha norma se realice con efecto a partir del 1 de octubre de 1993.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. González ha dicho en su «Manual de la Constitución Argentina» que «pueda el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley» (conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael, «Derecho Administrativo», 1934, t.1, pág. 309) también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos: 1-405, -257).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 1 de la L 23797 por el siguiente:

Art. 1.- Los miembros del Servicio Exterior de la Nación de Categoría «A» durante el desempeño de sus funciones en la República Argentina percibirán las mismas remuneraciones y adicionales que se establezcan para el procurador general de la Nación. Las retribuciones para las restantes categorías mencionadas en el art. 3 de la L 20957 se fijan en los siguientes porcentuales sobre la remuneración establecida para el embajador extraordinario y plenipotenciario a las cuales se aplicarán los mismos adicionales:

– Categoría «B», ministro plenipotenciario de 1ª clase y cónsul general: Ochenta y cuatro por ciento (84%).

– Categoría «C», ministro plenipotenciario de 2ª clase y cónsul general: Sesenta y siete por ciento (67%).

– Categoría «D», consejero de Embajada y cónsul general: Cincuenta y ocho por ciento (58%).

– Categoría «E», secretario de Embajada de 1ª clase y cónsul de 1ª Clase: Cuarenta y cuatro por ciento (44%).

– Categoría «F», secretario de Embajada de 2ª clase y cónsul de 2ª Clase: Cuarenta y dos por ciento (42%).

– Categoría «G», secretario de Embajada de 3ª clase y cónsul de 3ª Clase: Treinta y nueve por ciento (39%).

Art. 2.- El personal del Servicio Exterior de la Nación, que preste funciones en el país, percibirá las remuneraciones que surgen de la aplicación de la nueva escala salarial establecida en el art. 1 del presente decreto, con posterioridad a la aceptación de los términos emergentes del mismo y una vez formalizada la renuncia a las diferencias salariales que dicha escala pueda generar en relación a los porcentajes originariamente establecidos por la L 23797 . En consecuencia suscribirán la renuncia cuyo texto modelo, como anexo I, forma parte del presente decreto.

Art. 3.- El cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente será responsabilidad primaria del subsecretario técnico de la jurisdicción.

Art. 4.- Derógase el D 1885 del 14 de octubre de 1992.

Art. 5.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de octubre de 1993.

Art. 6.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7.- Comuníquese, etc.

MENEM – DI TELLA – CAVALLO.

 

Referencias: L 20957: ALJA 197-A-116 – L 23797: 1990-C-2628 – L 24190: 19-A-19.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89938