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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley 26.855
Leyes Nº 24.937, 11.672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376. Modificaciones.
Sancionada: Mayo 8 de 2013
Promulgada: Mayo 24 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente delPoder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en elartículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la formarepresentativa, republicana y federal que la Nación Argentina adoptapara su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente losprincipios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en lagestión, control público de las decisiones y elección de susintegrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcanla participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes alas magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas enternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden deconformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas decontrol del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquíajudicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, yejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicioadministrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobremagistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenarla suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar losreglamentos relacionados con la organización judicial.
ARTICULO 2° Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por elpueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos(2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría yuno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadorapor simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, deamplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinasuniversitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de laNación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos(2) a la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara deSenadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloquesparlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a lamayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de suincorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidentede la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igualprocedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción ofallecimiento.
ARTICULO 3° Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistraturadurarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos conintervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por sucalidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad,legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargossi se alterasen las calidades en función de las cuales fueronseleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por losnuevos representantes que se designen conforme los mecanismosdispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. Atal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de lareelección.
ARTICULO 4° Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de lamagistratura representantes del ámbito académico y científico, de losjueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones serealizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionalesen las cuales se elija presidente. La elección será por una lista deprecandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales quepostulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante eleccionesprimarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirseagrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas alConsejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a másde un cargo y por más de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de lamagistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantestitulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantestitulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantestitulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. Lalista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha delas candidaturas legislativas de la agrupación por la que sonpostulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión através de la autorización expresa del apoderado nacional ante eljuzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro decandidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos aconsejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa mismasede judicial.
Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de laMagistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de losabogados de la matrícula federal, las normas del Código ElectoralNacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquelloque no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.
ARTICULO 5° Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de laMagistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidaspara ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubierandesempeñado cargo o función pública jerárquica durante la últimadictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquencondiciones éticas opuestas al respeto por las institucionesdemocráticas y los derechos humanos.
ARTICULO 6° Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistraturareunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer lasfacultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin degarantizar una eficaz prestación del servicio de administración dejusticia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para accedera cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantesen el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica yaquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos deantecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendoestablecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2del presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruira la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial queproceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producciónde vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienesaprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigenciaserá de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de lasvacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad deternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina,por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, lavigencia de la nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternasvinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del totalde los miembros.
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar sureglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor delos cursos realizados como antecedentes para los concursos previstospara designar magistrados y funcionarios de conformidad con loestablecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, yplanificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios yempleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio deadministración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisiónde Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes ydesignar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión deltitular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores deacuerdo a la normativa legal vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del PoderJudicial que le remita el presidente y realizar las observaciones queestime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema deJusticia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia yeficiencia en la gestión de los recursos públicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo deAuditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como alos titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponersu remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de laOficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores delPoder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creacióndisponga el Consejo.
13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura,adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamientorequiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura denuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución otraslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de laMagistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y lafijación de la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de juecestitulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina yAcusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado deEnjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. Atales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de losmiembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recursojudicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimientode remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) añoscontados a partir del momento en que se presente la denuncia contra elmagistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado elexpediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediataconsideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes yjubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 apropuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisionesdeberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembrospresentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce lapotestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del PoderJudicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse porun plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que sepresente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicadosin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará alplenario para su inmediata consideración.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes yjubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieranresultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolucióndentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugardentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización delenjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,tercer párrafo de la Constitución Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de lamatrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros delcuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa delacusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de undelito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrárecomendar la remoción de los representantes del Congreso o del PoderEjecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación,según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrávotar.
ARTICULO 7° Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez(10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de susmiembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayoríasespeciales.
ARTICULO 8° Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de laMagistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de lasiguiente manera:
1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2)representantes de los jueces, tres (3) representantes de loslegisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representantedel Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico ycientífico.
2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres(3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de losabogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico yel representante del Poder Ejecutivo.
3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de losabogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3)representantes del ámbito académico y científico.
4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3)representantes de los legisladores, un (1) representante de losabogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus díasde labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1)año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
ARTICULO 9° Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.Es de su competencia llamar a concurso público de oposición yantecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes eidoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternaselevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones quele establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin deatender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y losaspirantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la EscuelaJudicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobacióndel Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados comoantecedentes especialmente relevantes en los concursos para ladesignación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte dela carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación queapruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de susmiembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público deoposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisiónconvocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y laintegración del jurado que evaluará y calificará las pruebas deoposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de losinteresados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas lasvacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso yhasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la mismacompetencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuandoel plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a laproducción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido porel artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que enconsecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiplecuando exista más de una vacante para la misma función, sede yespecialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con unacantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacanteconcursado.
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos decalificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes,debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienesacrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o laactividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbitojudicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos lospostulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temasdirectamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluarátanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demáscondiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura.No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo ofunción pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar orespecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas alrespeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir lasimpugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de loscandidatos.
C) Procedimiento. El Consejo a propuesta de la comisión elaboraráperiódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listasdeberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreasgenerales de la formación jurídica designados por concurso enuniversidades nacionales públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembrosde dichas listas de especialistas que resulten sorteados por lacomisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos quegaranticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios yempleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de lospostulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará losantecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrávista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentrode los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo deveinte (20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes,la comisión determinará la terna y el orden de prelación que seráelevado al plenario junto con la nómina de los postulantes queparticiparán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenesescritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90)días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólopodrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, medianteresolución fundada del plenario, en el caso de que existierenimpugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por elPoder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevoconcurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación portres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulaciónnacional y en dos (2) diarios de circulación local según lajurisdicción de la vacante a concursar en cuatro (4) medios decomunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicaciónaudiovisual local según la jurisdicción de la vacante a concursar enla que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes aconcursar y todos los datos correspondientes, individualizando lossitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo quese agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, alas universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados yabogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. ElConsejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos dedocumentación y comunicación, la información referente a lasconvocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripciónde los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modode posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y accedera la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer ladesignación de magistrados subrogantes nacionales y federales, deacuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta alplenario para su consideración.
ARTICULO 10. Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14. Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competenciaproponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los juecestitulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a losefectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de losmagistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación delservicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sushaberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes enmateria de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para lamagistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto alas instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometanla dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimientoreiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así comode las obligaciones establecidas en el Reglamento para la JusticiaNacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder deoficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del PoderJudicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten uninterés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de losjueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de laMagistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Supremade Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará porescrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al dela notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba yacompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. ElConsejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará laelevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de lafecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) díassiguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberáresolver en el plazo de ciento veinte (120) días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieranla presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta dedesconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares,subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una informaciónsumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en elartículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata alPoder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra unmagistrado.
ARTICULO 11. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15.- Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que lesean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y lascomisiones;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de lapresidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentariasvigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición yreordenación;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario,de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casosen que se planteen conflictos de interpretación derivados de laaplicación de reglamentos.
ARTICULO 12. Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de sucompetencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina deAdministración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre elloal plenario del Consejo.
ARTICULO 13. Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 17.- Administrador general del Poder Judicial. La Oficina deAdministración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo deladministrador general del Poder Judicial.
ARTICULO 14. Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 18.- Funciones. La Oficina de Administración y Financiera delPoder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial deconformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial yla ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideraciónde su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en elartículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.
e) Llevar el registro de estadística e informática judicial.
f) Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente ala adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lonecesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimientoque aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.
h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicialcoordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos ynecesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que asegurenla libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial ylos demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración delos servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación ounificación de las oficinas arriba enumeradas.
j) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
ARTICULO 15. Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares,subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo delJurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por elartículo 115 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 16. Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento,representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federalpodrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartaspartes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimientoque asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran enmal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio desus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantesdel Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ningunode estos procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 17. Sustitúyese el artículo 30 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentariasvinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras nosean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito desu competencia. Las facultades concernientes a la superintendenciageneral sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendoejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámarasnacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales yreglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistraturade la Nación que ejercerá su propia superintendencia.
Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades desuperintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia,considerando los siguientes principios:
a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.
b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.
c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamientodel Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.
d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde losprincipios de reserva, derecho a la intimidad de las partes eimparcialidad.
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.
i) Transparencia en la gestión.
j) Publicidad de los actos.
k) Establecimiento de mecanismos de control de gestión.
ARTICULO 18. Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes delConsejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de lapresente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con laselecciones nacionales para cargos legislativos, en la primeraoportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo dela Magistratura que resulten electos mediante este procedimientodurarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporaránal cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandatovigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podráexcepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.
La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo dela Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas yobligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en estaoportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de ordennacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de lacategoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la delegisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobaciónde la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, lamencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones deidéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirsemediando vínculo jurídico entre las categorías de las listasoficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de lascategorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
ARTICULO 19. Sustitúyese el artículo 5° de la ley Nº 11.672 (t.o. 2005), por el siguiente:
Artículo 5°.- Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justiciade la Nación para reasignar los créditos de su presupuestojurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros lasmodificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podránrealizarse, en estricta observancia de los principios de transparenciaen la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentrodel respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentosautomáticos para ejercicios futuros ni incrementos de lasremuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptosanálogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favordel mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgueun refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o paracreación de cargos por un período menor de doce (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley depresupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determineen forma expresa.
El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuestode la administración nacional, enviará al Honorable Congreso de laNación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura dela Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando lasestimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las delproyecto general. Todo ello de conformidad con lo establecido en elartículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de la Naciónpara cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de lostribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de losagentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros ycircunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar losrecaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en laaplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad deltrabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 21. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 19.362, por el siguiente:
Artículo 3°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará lasdotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos queintegran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad decargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremarlos recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes enla aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidaddel trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en elartículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 22. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará elPresupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observarlos principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso delos recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para suincorporación al proyecto de presupuesto general de la administraciónnacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todoello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 23. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5°.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación adisponer las reestructuraciones y compensaciones que considerenecesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicialde la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, acuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestióny eficiencia en el uso de los recursos.
Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arregloa lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a laley 11.672 (t.o. 2005).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliaciónde los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a losexcedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y alPoder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras parahacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones oampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto deotorgar si correspondiere los refuerzos presupuestarios pertinentes.Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 24. Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7°.- Las remuneraciones de magistrados, funcionarios yempleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por laCorte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por elequilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a ladignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido enel artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 25. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8°.- A los fines establecidos en la presente ley y bajo elestricto respeto a los principios de transparencia en la gestión yeficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia dela Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijarsus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar elrégimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y suejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de laNación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidadcon lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y susmodificatorias.
ARTICULO 26. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la CorteSuprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en losaspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria,de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y usoeficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecidoen el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
ARTICULO 27. Sustitúyense los párrafos 5° y 6° del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidady alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta leycon relación al Poder Judicial de la Nación, debiendo velar por elrespeto de los principios de transparencia en la gestión y usoeficiente de los recursos. A los efectos del control externo posteriorse ajustará al artículo 85 de la Constitución Nacional. Todo ello deconformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y susmodificatorias.
ARTICULO 28. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.376, por el siguiente:
Artículo 1°.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia uotro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales ofederales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación deun subrogante de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendoprelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquelloslugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;
b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el PoderEjecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de lapresente ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 29. Lasmodificaciones al régimen de mayorías previsto en la presente ley, asícomo la nueva composición de las comisiones, entrarán en vigor una vezque se haga efectiva la modificación de la integración del cuerpoprevista en el artículo 2°, de acuerdo con el mecanismo electoralestablecido en los artículos 3° bis y concordantes.
ARTICULO 30. La promulgaciónde la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias,abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos aConsejero de la Magistratura por los estamentos previstos en elartículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de lasetapas electorales esenciales al calendario en curso.
ARTICULO 31. La presente leyentrará en vigencia desde el día de su publicación. A partir de lafecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efectotodas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a sucumplimiento y que importen un detrimento de la administración delPoder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según elalcance de la presente ley.
ARTICULO 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.855
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79720