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DECRETO 357/1985 (*)

SERVICIO EXTERIOR

Gastos de embalaje y flete. Régimen

del 18/02/1985; publ. 25/02/1985

(*) Derogado por decreto 1202/1990, art. 16

Visto el art. 58 de la ley 20957 que establece para los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación cuando son trasladados, la atención de los gastos de embalaje y flete de sus efectos personales, y

Considerando:

Que procede actualizar con ese fin las normas del decreto 1656 del 20 de febrero de 1962 y sus modificatorios, para adecuarlas a las características particulares que en la materia rigen el transporte de esa clase de bienes.

Que conviene precisar una equitativa relación entre el peso de los bienes cuyo transporte se autoriza y el volumen que ellos pueden ocupar, atento que es sobre este valor que las empresas facturan el servicio que prestan.

Que la introducción de los contenedores ha modificado notoriamente la forma de transporte de los efectos, facilitando su conservación, siendo prácticamente el sistema que comúnmente se adopta por parte de los funcionarios trasladados.

Que, asimismo y por razones de austeridad, procede modificar algunos de los valores de la escala de fletes vigente, a efectos de reducir la incidencia de sus costos sobre los créditos específicos del respectivo presupuesto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha tomado la intervención pertinente en las presentes actuaciones, dictaminando de conformidad con la medida propiciada.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación cuando sean destinados a trasladados en función de lo establecido en los arts. 57 , 58 y 62 de la ley 20957, tendrán derecho, según sus características de revista y además del flete correspondiente a su automóvil, a la escala de fletes que se detalla en la planilla anexa al presente artículo.

Extiéndese el citado derecho al personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cuando sea destinado o trasladado a o de las representaciones diplomáticas o consulares de la República, en orden a la autorización acordada por el art. 97 de la misma ley 20957, conforme a los valores establecidos en la citada planilla anexa al presente artículo.

Art. 2.– El peso de los efectos personales que efectivamente se transporte, dentro de los límites determinados en la planilla anexa al artículo anterior, no podrá exceder en volumen el valor en metros cúbicos que resulte de aplicar la relación de un metro cúbico (1 m3) por cada ciento sesenta kilogramos (160 kg).

Art. 3.– El transporte de los efectos personales no podrá ser fraccionado en más de dos envíos, los que deberán cumplimentarse indefectiblemente antes de transcurrido el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que efectivamente se haya producido el traslado del funcionario.

Art. 4.– En el caso en que los efectos sean transportados por vía marítima o terrestre en el interior de contenedores, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se hará cargo únicamente del costo correspondiente al alquiler de uno solo de ellos, de aproximadamente treinta y dos metros cúbicos (32 m3) de capacidad, sea cual fuere el número de envíos que solicite el funcionario para ese fin. Si, como consecuencia del fraccionamiento, la empresa transportista factura el valor de la tarifa mínima por el uso de contenedor, aunque el peso o volumen de los efectos represente un monto inferior, la diferencia de costo resultante deberá ser abonada por el funcionario.

Art. 5.– Cuando el transporte total o parcial de los efectos personales se realice por vía aérea, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sólo se hará cargo del gasto hasta alcanzar el valor del flete marítimo o terrestre que el funcionario haya dejado de utilizar.

Art. 6.– Autorízase al titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para:

a) Ampliar hasta un máximo del veinte por ciento (20%), cuando concurran causas debidamente fundamentadas los valores establecidos en las escalas de peso y sus equivalentes en volúmenes, a que se refieren los arts. 1 y 2 del presente decreto;

b) Autorizar el transporte por carga aérea de hasta veinte (20) kilogramos de efectos personales pertenecientes a personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales de su jurisdicción, cuando probadas razones de servicio lo justifiquen.

Art. 7.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se hará cargo únicamente, en el caso del transporte del automóvil de los funcionarios destinados o trasladados, del costo del flete facturado por la empresa que efectúe el servicio.

Si el envío se realizare utilizando un contenedor, a pedido del funcionario, éste deberá abonar el costo de su alquiler, así como la diferencia de costo que pudiere surgir entre el valor del flete por el metraje cúbico del automóvil y el que correspondiere por la tarifa mínima de uso del contenedor, cuando el importe de éste fuera superior al de aquél.

Art. 8.– Cuando el funcionario sea destinado o trasladado desde la Cancillería a una representación diplomática o consular, solicitará por nota la autorización para el embalaje de sus efectos personales, indicando, por lo menos, tres (3) de las firmas inscriptas en ese ramo en el Registro de Proveedores del Estado, para que se realice entre ellas la competencia de precios correspondiente, por parte de la Dirección General de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 9.– Cuando el funcionario sea trasladado desde una representación diplomática o consular, el embalaje de sus efectos personales será efectuado por la firma especializada que presente la oferta más conveniente en la competencia de propuestas que convoque la representación donde presta servicios y a la que deberán ser invitadas no menos de tres (3) firmas de ese ramo.

Art. 10.– La Dirección General de Contabilidad y Finanzas no dará curso a presupuesto o factura alguna inherente a embalaje o flete de efectos personales de funcionarios destinados o trasladados, donde no consten antecedentes suficientes extendidos por la empresa prestataria del servicio que permitan precisar los valores correspondientes al peso y volumen de la carga respectiva.

En los casos en que constate que las escalas autorizadas en peso y/o volumen hayan sido excedidas, formulará inmediatamente el cargo correspondiente en la moneda en que el pago debe efectuarse.

Art. 11.– El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se hará cargo de las erogaciones inherentes al desembarque en puerto, estiba, movimiento, y almacenaje del automóvil y de los efectos personales este último hasta un período máximo de treinta (30) días corridos contadas a partir de la fecha de llegada de los mismos.

En el caso del alquiler de contenedor el Ministerio atenderá también su pago por un período que no deberá exceder los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de llegada a destino.

Art. 12.– Los gastos emergentes de las autorizaciones que acuerda el presente decreto serán imputados a las respectivas partidas del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de acuerdo con la naturaleza de cada erogación.

Art. 13.– Derógase el decreto 1656 del 20 de febrero de 1962 y sus modificatorios, así como todo otro que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Art. 14.– El presente régimen será de aplicación en todo el ámbito del Poder Ejecutivo nacional (Administración central, descentralizada, desconcentrada, fuerzas armadas y de seguridad, empresas, sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicios de cuentas especiales, entidades financieras oficiales, obras sociales y todo otro organismo del Estado -inclusive aquellos respecto de los cuales para la reducción de sus gastos se requiere resolución expresa del Poder Ejecutivo nacional-), quedando sustituidas aquellas disposiciones que, en esas áreas, se hallen actualmente en vigencia.

Art. 15.– Todos los organismos que cuenten con regímenes particulares sobre la materia tratada deberán presentar ante la Secretaría de la Función Pública dentro de quince (15) días corridos a partir de la publicación de este decreto, las propuestas de adaptación de esos regímenes, previéndose, para cada caso, la paridad de las escalas jerárquicas de los distintos agrupamientos con respecto a los niveles aquí establecidos.

Dentro de los siguientes quince (15) días, la Secretaría de la Función Pública, con intervención previa de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, resolverá en definitiva.

Durante el transcurso de los plazos indicados continuarán rigiendo, transitoriamente, esas normas particulares y al vencimiento del segundo de ellos se producirá su caducidad automática.

Art. 16.– La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Caputo

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1

A) CARGA POR VÍA MARÍTIMA O TERRESTRE

(PESO EN TONELADAS)

 

Soltero

Casado

Embajador extraordinario y plenipotenciario, siendo jefe de Misión Permanente:

Hasta 4,0

5,0

Embajador extraordinario y plenipotenciario, que no sea jefe de Misión Permanente, ministros plenipotenciarios de primera y de segunda clase, consejero de Embajada y cónsul general y secretario de Embajada y cónsul de primera clase:

Hasta 3,5

4,5

Secretarios de Embajada y cónsules de segunda y tercera clase:

Hasta 3,0

4,0

Personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales:

Hasta 2,0

3,0

B) ADICIONAL POR CARGA MARÍTIMA O TERRESTRE

Doscientos cuarenta (240) kilogramos de carga marítima o terrestre, por cada hijo menor de veintiún (21) años, a cargo del funcionario del Servicio Exterior de la Nación, o del personal administrativo, técnico, profesional y de servicios generales, mencionados en el inciso precedente.

C) ADICIONAL POR CARGA AÉREA

Embajador extraordinario y plenipotenciario y ministros plenipotenciarios de primera y segunda clase:

40 kg

Consejero de Embajada y cónsul general y secretario de Embajada y cónsul de primera clase:

30 kg

Secretarios de Embajada y cónsules de segunda y de tercera clase:

20 kg

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88287