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LEY 13270
ESTATUTOS PROFESIONALES
Choferes particulares. Régimen laboral. Modificación
sanc. 15/9/1948; promul. 1/10/1948; publ. 6/10/1948
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Agrégase como aps. 3 y 4 del inc. b) del art. 1 de la ley 12867, lo siguiente:
Hasta que el Instituto Nacional de las Remuneraciones no modifique en contrario la retribución mínima mensual para las personas comprendidas en la presente ley será de $ 400 moneda nacional en la Capital Federal; y en las provincias y territorios nacionales será la fijada por la Secretaría de Trabajo y Previsión o la autoridad que corresponda.
Si el empleado u obrero realizara tareas de lavado de automóviles, se entenderá ello como tarea extraordinaria, que deberá ser remunerada adicionalmente con el 15% de lo que importase su sueldo mensual, y queda a cargo del empleador la provisión gratuita, al empleado u obrero, de los elementos imprescindibles para el cumplimiento de esta tarea, en especial lo relativo a ropa de trabajo y botas de goma.
Art. 2. Agrégase como inc. f) del art. 1 , lo siguiente:
La jornada legal de trabajo para los empleados u obreros comprendidos en la presente ley no podrá exceder de 8 horas.
Art.3. Modifícase el art. 3 de la ley 12867, en la siguiente forma:
Para fijar la indemnización del empleado u obrero se computará como formando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de retribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de habitación, no pudiendo en caso alguno la indemnización ser inferior al importe de un mes de sueldo.
En caso de que el empleado u obrero, por razones de trabajo, tuviera que pernoctar fuera de lugar de su residencia habitual, el empleador deberá abonarle el sueldo o jornal estipulado más un viático que no podrá ser inferior a un veinte por ciento de su remuneración diaria, mientras dure dicha situación, además de los gastos de alojamiento y manutención.
Art. 4. Modifícase el art. 6 de la ley 12867 en la siguiente forma:
Los empleados u obreros comprendidos en la presente ley gozarán de los beneficios de la ley 9688 , aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración de la misma; y, además, quedan comprendidos en las disposiciones de la ley 12921 (decreto ley 33302/1945 ).
Quedan excluidos del régimen de la presente ley los empleados u obreros que prestaran servicios en instituciones benéficas o cooperativas.
Art. 5. Agrégase al art. 13 de la ley 12867 lo siguiente:
La cual tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación.
Art. 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU81581