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DECRETO 40571/1947
SANIDAD ANIMAL
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Triquinosis porcina. Zonas de Infectación. Declaración
del 26/12/1947; publ. 10/01/1948
Visto lo actuado en el expte. (177.608/946), del que resulta que investigaciones practicadas han evidenciado la existencia de focos de infestación de triquinosis porcina, y
Considerando:
Que la enfermedad mencionada precedentemente fue incluida en la nómina a que se refiere el art. 3 de la ley 3959, por decreto del Poder Ejecutivo 30 , de fecha 7 de enero de 1944, lo que implica la posibilidad de aplicar para su erradicación todas las medidas que la Ley de Policía Sanitaria Animal otorga en defensa de la ganadería.
Que si bien es exacto que los medios de lucha aplicados hasta el presente han sido suficientes para evitar una mayor propagación de esta enfermedad, la experiencia recogida en la aplicación de la ley 3959 y sus decretos reglamentarios, y en especial del decreto 19084 del 22 de noviembre de 1946, aconseja el dotar al régimen vigente de una mayor celeridad en las posibilidades de su aplicación, para así obtener el máximo de eficiencia en el alcance de sus objetivos;
Que a los efectos señalados precedentemente, resulta necesario facultar al Ministerio de Agricultura, para que cuando de la información que posea se evidencie la existencia de focos de infestación de triquinosis porcina, proceda a declarar la zona interdicta, así como también para poner en ejecución todos los medios de lucha a que se refiere la Ley de Policía Sanitaria Animal y sus decretos reglamentarios, con cargo a dar inmediata cuenta al Poder Ejecutivo de las medidas adoptadas, para su aprobación.
Por todo ello, atento lo informado y lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Facúltase al Ministerio de Agricultura, cuando la gravedad de las circunstancias lo requieran, para declarar las zonas de infestación de triquinosis porcina, así como también para poner en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la ley 3959 de Policía Sanitaria Animal y sus decretos reglamentarios y los establecidos en el presente decreto, con cargo de dar inmediata cuenta al Poder Ejecutivo de las medidas adoptadas, a los efectos de su aprobación.
Art. 2.– En las zonas declaradas infestadas, además de las medidas previstas en el artículo anterior, podrá procederse a la adopción de los siguientes recursos:
a) Desratización del establecimiento, zona o región infestada.
b) Fiscalización y paralización del tránsito de porcinos alojados en establecimientos infestados.
c) Sacrificio de los animales enfermos o sospechosos de estar afectados de triquinosis.
Art. 3.– A los efectos de la medida prescripta en el ap. b) del artículo anterior, el expendio de guías de removido se hará con intervención de la autoridad sanitaria destacada por el Ministerio de Agricultura, y el sacrificio de los animales en el caso del ap. c) se llevará a cabo donde la faena se cumpla bajo inspección veterinaria y sea posible practicar, en forma eficiente, exámenes triquinoscópicos.
Art. 4.– En las zonas infestadas los invernaderos y guardadores de porcinos o sus representantes deberán proporcionar todas las informaciones que les sean requeridas respecto a la cantidad de porcinos que alojen o invernen, las bajas que se produzcan, y los movimientos que por introducción o extracción ocurran. En todos los casos, dentro de los treinta días de formulada la declaración a que se refiere el art. 1 , procederán a hacer llegar a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura una declaración jurada consignando la existencia de animales porcinos a su cargo, con especificación de sexo y edad.
Art. 5.– Los organismos técnicos dependientes del Ministerio de Agricultura podrán poner en ejecución, por medios propios, todos aquellos métodos o procedimientos de lucha que se consideren eficaces para la erradicación de la triquinosis porcina y así también podrán formar equipos especializados para proceder a la desratización y desinfección de la zona afectada.
Art. 6.– El incumplimiento de las medidas de saneamiento exigidas en el presente decreto para los establecimientos infestados, dará motivo para que las autoridades intervinientes procedan a adoptarlas por cuenta del propietario y así podrá procederse a la desratización y al sacrificio de animales, no habiendo lugar, en estos casos, al cobro de la indemnización que fija el art. 24 de la ley 3959.
Art. 7.– A partir de la fecha del presente decreto, toda persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados o sospechosos de estarlo de triquinosis porcina, queda obligada a formular la denuncia correspondiente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, y en los casos de triquinosis humana, la denuncia se efectuará ante los organismos técnicos competentes.
Art. 8.– Derógase el decreto 19084 , del 22 de noviembre de 1946, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto y facúltase al Ministerio de Agricultura para dictar todas las normas técnicas que faciliten la realización de los objetivos previstos por el mismo.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Perón – Emery
Cita digital del documento: ID_INFOJU88497