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25/02/2004
LEY 22263
INDUSTRIA LÁCTEA
Producción láctea. Régimen. Modificación
sanc. 1/8/1980; promul. 1/8/1980; publ. 7/8/1980
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese en el texto del decreto ley 6640 de fecha 8 de agosto de 1963 la denominación Dirección General de Lechería, de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, Dirección General de Lechería, Dirección General. Repartición, por la de autoridad de aplicación.
Art. 2. Sustitúyese el art. 9 del decreto ley 6640/1963 por el siguiente:
Art. 9. Todo tambo que comercialice leche con los establecimientos o personas indicadas en el art. 1 deberá estar inscripto en el Registro de Productores Tamberos, que se crea por la presente ley y que habilitará la autoridad de aplicación.
Los recibidores no podrán recibir leche de tambos no inscriptos y deberán comunicar a la autoridad de aplicación cuando ésta lo requiera, la nómina de los tambos de donde proviene el producto.
Además están obligados a comunicarle cualquier modificación introducida en las instalaciones del tambo que pudiera influir sobre la calificación de la leche que se remita.
Art. 3. Sustitúyese el art. 10 del decreto ley 6640/1963 por el siguiente:
Art. 10 La autoridad de aplicación ajustará la calificación correspondiente a la leche procedente de tambos, que de acuerdo a las normas vigentes resulte apta para el consumo humano en lo que hace a:
1. Pruebas que permitan apreciar la actividad microbiana.
2. Incorporación de tecnología y eficiencia.
3. Sanidad animal.
Dicha calificación se instrumentará por medio de un sistema de bonificación sobre el precio que el productor recibe por la leche remitida.
Art. 4. Sustitúyese el art. 11 del decreto ley 6640/1963 por el siguiente:
Art. 11. Las entidades representativas de los productores e industriales, determinarán de común acuerdo y al solo efecto del cálculo de las bonificaciones que establezca la reglamentación, el precio básico de la leche, que se informará a la autoridad de aplicación para ser utilizado como referencia.
En el supuesto que las entidades no alcanzaran acuerdos sobre el precio básico, la autoridad de aplicación determinará el procedimiento a seguir, siendo su resolución obligatoria para las partes intervinientes.
Art. 5. Suprímese en el art. 14 del decreto ley 6640/1963 la expresión a que se refiere el art. 11 .
Art. 6. Sustitúyese en el art. 15 del decreto ley 6640/1963 la expresión inscriptas en por inscriptas ante.
Art. 7. Sustitúyese el art. 16 del decreto ley 6640/1963 por el siguiente:
Art. 16. Queda prohibido el agregado de sustancias conservadoras, antisépticas o adulterantes de la leche, así como la comercialización y promoción de estos productos para ese uso.
Art. 8. Sustitúyese el art. 18 del decreto ley 6640/1963 por el siguiente:
Art. 18. Los infractores a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas graduables entre un mínimo de diez mil pesos ($ 10.000) y un máximo de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).
Los importes de las multas serán reajustables semestralmente por la autoridad de aplicación, de acuerdo con la evolución del índice de precios al por mayor nivel general suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos;
c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los registros respectivos.
Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos o elementos involucrados en la infracción, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos.
Las sanciones serán aplicadas por los funcionarios que determine la autoridad de aplicación y de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía del recurso de reconsideración, el que en caso de ser denegado llevará implícito en forma subsidiaria el de apelación ante la cámara federal que corresponda por su competencia, en razón del lugar en que la infracción fue cometida. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que aplicó la sanción dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, previo pago del importe cuando se tratara de pena de multa.
Art. 9. Incorpórase al decreto ley 6640/1963 como art. 25 bis , el siguiente:
Art. 25 bis. Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente decreto ley dentro de los treinta (30) días de promulgadas las modificaciones.
Art. 10. Deróganse los arts. 7 , 12 , 13 , 20 , 22 y 23 del decreto ley 6640/1963.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82812