Legislación nacional

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DECRETO 178/1990

PUERTOS

NAVEGACIÓN

Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables. Transformación jurídica. Programa de reconversión de las vías navegables y accesos a puertos

del 23/01/1990; publ. 30/01/1990

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

DE LA TRANSFORMACIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VÍAS NAVEGABLES

Art. 1.– Modificación. Transfórmase la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables en un ente autárquico que funcionará como tal, a partir del cumplimiento de lo establecido en los arts. 2 y 3 del presente decreto.

Art. 2.– Instrumentación. Dentro de los sesenta (60) días de publicado el presente decreto, el director nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables elevará al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo y la Secretaría de Transportes la propuesta de figura jurídica de la actual Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables acorde con las disposiciones del presente decreto, la que deberá contener sus misiones, funciones, organización administrativa y régimen económico.

Art. 3.– Plazo. Establécese un plazo de treinta (30) días a partir del cumplimiento por parte del director nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables de lo estipulado en el artículo precedente, para que el ministro de Obras y Servicios Públicos eleve al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de decreto de creación del nuevo ente para su aprobación.

CAPÍTULO II:

DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN DE LAS VÍAS NAVEGABLES

Y ACCESOS A PUERTOS

Art. 4.– Plazo. Establécese un plazo de sesenta (60) días para la elaboración del programa de mejoras, preparación, construcción, conservación, ampliación, profundización y mantenimiento de las vías navegables y accesos a puertos el que será elevado por el ministro de Obras y Servicios Públicos al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Art. 5.– Ordenamiento. El programa a que hace referencia el artículo anterior comprenderá la nómina de tramos a mejorar, construir, ampliar, profundizar, conservar y mantener, así como las fechas de inicio de las correspondientes procedimientos de selección tendientes a su concreción, y se desarrollará según el siguiente ordenamiento:

a) Tramos de las vías navegables y accesos a puertos que podrán ser atendidos por concesión de obra pública.

b) Tramos de las vías navegables y accesos a puertos que serán atendidos con fondos públicos específicos.

El programa contendrá también, como anexo, el pliego de condiciones generales para las obras por concesión y establecerá pautas técnicas y de financiamiento acordes con la emergencia que vive la Nación.

Asimismo incluirá una nómina de las actividades y servicios prestados por la actual Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables que puedan ser cumplidas por los particulares y el modo de procedimiento aconsejable para su más pronta prestación.

Art. 6.– Recursos. El programa considerará para su ejecución los recursos ya existentes y transferibles al nuevo ente, y aquellos a crearse, provenientes de:

a) Tarifas y tasas por todos los servicios que el nuevo ente preste.

b) Capital de riesgo a aportar por los concesionarios.

c) Realización de obras con pago diferido.

d) Fondos públicos específicos y préstamos de organismos multilaterales de crédito o bancos nacionales o internacionales.

e) Fondos obtenidos por cobro de cánones generados en contrato de concesión, sin que se afecte el principio expresado en el ap. a) del art. 9 del presente decreto. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos definirá en cada caso las asignaciones específicas de estos fondos.

Art. 7.– Tarifas. Encomiéndase a la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables un estudio integral de las tarifas que deberán ser pagas por los usuarios de las vías navegables y accesos a puertos.

Plazo: Este estudio será elevado por la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dentro de los sesenta (60) días de publicado el presente decreto, a consideración del ministro de Obras y Servicios Públicos quien, dentro de los treinta (30) días de recibido deberá expedirse sobre el particular, de conformidad con lo regulado por el art. 58 de la ley 23696, modificatorio de la ley 17520 .

Art. 8.– Fondos públicos específicos. Los fondos específicos del nuevo ente a crearse serán destinados prioritariamente a la recuperación de las dragas y equipos que hayan sido deteriorados por falta de mantenimiento y que con un mínimo de inversión puedan prestar el servicio de dragado y balizamiento con eficiencia y rentabilidad y a atender las vías navegables y accesos a puertos que no puedan ser objeto de concesión.

Art. 9.– Obras por concesión. Las obras por concesión deberán respetar los siguientes principios:

a) Los pliegos se adecuarán a las disposiciones de la ley 17520 y sus modificaciones, pudiendo ser onerosas, gratuitas o subvencionadas, siempre que en su conjunto no signifiquen erogaciones o compromiso financiero alguno del sector público.

b) No existirán garantías de tráfico mínimo ni avales del sector público.

c) Se fijarán estrictas pautas de mantenimiento orientadas a la continua operatividad de las vías navegables y accesos a puertos, al incremento de la seguridad fluvial y marítima y a la prestación de un adecuado servicio al usuario.

d) Se fijarán las tareas, servicios y obras mínimas a ejecutar de acuerdo al estado actual de cada tramo a conceder, los que deberán estar terminados con carácter previo al inicio del cobro del peaje, como así también todas las restantes prestaciones a realizar durante el plazo de la concesión.

e) Los pliegos contemplarán el régimen de contralor, las penalidades graduadas según la entidad de los incumplimientos en los que el concesionario incurriere y las condiciones de rescisión y sus consecuencias, así como de su eventual rescate.

f) Se tenderá a la uniformidad de prestaciones, tarifas y plazos cuando existan tareas similares a realizar, en todos los tramos a conceder.

g) Se respetarán las normas que sobre protección de empleo, situación laboral, amparo del trabajador, encuadramiento sindical, derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social contiene la ley 23696 y su reglamentación.

Art. 10.– Comisión de Reconversión de las Vías Marítimas y Fluviales y Accesos a Puertos: Créase en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la Comisión de Reconversión de las Vías Marítimas y Fluviales y Accesos a Puertos, con funciones consultivas y de asesoramiento en lo que se refiere a la elaboración del programa de reconversión mencionado y los pliegos de condiciones generales y particulares necesarios para su concreción.

Esta comisión estará presidida por el director de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables e integrada por un representante titular y uno alterno designados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. También formarán parte de la comisión, un funcionario designado por el secretario de Coordinación y Planificación y otro por el secretario de Transportes, en ambos casos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, así como los representantes gremiales y de las instituciones del quehacer marítimo y fluvial que su presidencia invite a integrarla.

La comisión será asistida por un secretario ejecutivo designado a tal efecto por el ministro de Obras y Servicios Públicos; designación ésta que deberá recaer en un agente que integre el plantel de ese departamento de Estado.

Art. 11.– Aprobación. El proyecto de programa y pliego de condiciones generales será elevado por el director nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables a aprobación del secretario de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Una vez aprobado se elevará al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del citado departamento de Estado a los efectos indicados en el art. 4 precedente.

Los pliegos de cláusulas particulares serán también elevados por el director nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables y aprobados en definitiva y en cada caso por el secretario de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 12.– Ejecución. La ejecución del programa estará a cargo del ente a que se refiere el art. 1 del presente decreto, todo ello con sujeción a la legislación y a las reglamentaciones vigentes en ese momento.

Art. 13.– Control de cumplimiento. El control de cumplimiento de cada contrato de concesión en los términos del art. 5 de la ley 17520 podrá ser realizado a través del régimen previsto en el art. 60 de la ley 23696 cuando así los disponga fundadamente el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y solventado de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la ley 17520.

CAPÍTULO III:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 14.– Interpretación. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos será competente para interpretar el presente decreto y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.

Art. 15.– Comisión Bicameral. Comuníquese a la Comisión Bicameral, creada por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Menem – Dromi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86656