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LEY 23764
IMPUESTOS NO VIGENTES
Impuesto sobre los capitales
Contribución especial de emergencia. Creación. Régimen
sanc. 20/12/1989; promul. 09/01/1990; publ. 15/01/1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Establécese una contribución especial de emergencia a cargo de los sujetos indicados en el art. 2 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales (TO1986 y sus modificaciones), de acuerdo con las disposiciones de este ley. Exímese de la presente contribución a las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones.
Art. 2.– La base imponible de la contribución estará dada por el capital imponible a que alude el art. 11 de la ley cit. en primer término en el art. anterior, para los ejercicios fiscales cerrados entre el 01/07/1989 y el 30/06/1990, ambas fechas inclusive.
Para el cálculo de la contribución se aplicará, a la base imponible a que se refiere el párr. anterior, la alícuota del cuatro por mil (4 ).
Art. 3.– El vencimiento para el ingreso de la contribución se producirá el día veinte (29) del sexto (6to.) mes siguiente al del cierre del ejercicio fiscal por el cual se abona, excepto para ejercicios cerrados en los meses de julio y agosto de 1989 cuyo vencimiento operará el 20/03/1990.
Art. 4.– Los responsables de esta contribución deberán ingresar a cuenta del monto que en definitiva se liquide, un anticipo cuyo importe resultará de calcular en tres con cincuenta centésimos por mil (3,50 ) sobre el capital imponible que hubiere correspondido determinar, de conformidad con lo previsto en el art. 11 antes cit., para los ejercicios fiscales cerrados entre el 01/07/1988 y el 30/06/1989, ambas fechas inclusive.
Art. 5.– El anticipo previsto en el artículo anterior deberá ingresarse el 18/12/1989.
Art. 6.– Los importes referidos en los arts. 2 y 4 deberán ingresarse actualizados teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicio tomado como base de cálculo y el mes anterior al que corresponda la fecha de vencimiento fijada para cada ingreso.
A los fines de la determinación del saldo a ingresar, el anticipo se computará actualizado considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de diciembre de 1989 y el mes anterior a la fecha de vencimiento fijada para el ingreso de la contribución.
Art. 7.– La contribución no será deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Art. 8.– La contribución establecida en esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (TO 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 9.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para prorrogar los vencimientos por un período de hasta cuatro (4) días corridos.
Art. 10.– El producido de la contribución especial se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la ley 23548 .
Art. 11.– Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el B.O.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Pierri – Menem – Pereyra Arandia de Perez Pardo – Fombaum
Cita digital del documento: ID_INFOJU83254