Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO
Acción. Penal. Prescripción. Efectos
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.031 caratulada “A., F. J., Z., L. A. A. y B., J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, al querellante Danilo J. Lapenna, el doctor Sion Leandro Emsani, a F. J. A. el defensor particular, doctor Rodolfo Vaccarezza y a L. A. Z. y J. B., la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora María Florencia Lago.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: Raúl R. Madueño, Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
PRIMERO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la querella a fs. 47/61 contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que a fs. 41/43 hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por las defensas y sobreseyó a los imputados.
Concedido por el a quo el remedio intentado a fs. 64 y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, el recurrente mantuvo la impugnación a fs. 71.
Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del código adjetivo, la defensa oficial solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella.
Finalmente, en la oportunidad prevista en el artículo 468 del C.P.P.N. la defensa de F. A. presenta breves notas (cfr. fs. 94.).
SEGUNDO:
I. El recurrente encarriló sus agravios en los términos de las dos hipótesis previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Consideró que en la resolución impugnada, que hace lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada, se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 339, inciso 2° del código de forma.
Explicó que el a quo delimitó de manera equívoca los hechos investigados.
Cuestionó que se haya circunscripto la consideración de uno de ellos al momento en que se suscribieron las escrituras hipotecarias.
En tal sentido, indicó que la maniobra a investigar comenzó en dicho momento, pero se extendió con la utilización de los documentos ante el juez comercial y se consumó al adquirir los bienes inmuebles.
Agregó que el Tribunal partió de una base errónea y equivocadamente consideró que el sobreseimiento de B. en los términos del artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N., en lo atinente a la presentación de los mutuos e hipotecas en sede comercial, debe extenderse a todos los eventuales intervinientes en el hecho.
Sostuvo que A. jamás podría beneficiarse con el sobreseimiento de B., dado que se trató de un hecho distinto y no se verifica la identidad de persona requerida para la operatividad del principio ne bis in idem.
Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción dictada en favor de L. A. Z. y J. B., en orden a la suscripción de los mutuos hipotecarios, de fecha 10 de noviembre de 1995, la querella afirmó que la estafa se consumó con la posesión de los inmuebles el 16 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual se debe contar el plazo indicado en el artículo 62, inciso 2°, del C.P.
Hizo reserva de caso federal.
II. La defensora pública oficial, por su parte, sostuvo que debe rechazarse el recurso interpuesto por la querella.
Expuso que la defraudación mediante suscripción engañosa de documentos se consuma con la firma de los contratos de mutuo, puesto que en ese momento se perfecciona la disposición patrimonial.
Aseveró que desde la suscripción de dichos contratos, el 10 de noviembre de 1995, transcurrió el plazo máximo de la pena previsto para el delito, sin que se verifiquen actos interruptivos de la prescripción.
En definitiva, señaló que la decisión adoptada respecto de sus asistidos cuenta con suficientes argumentos jurídicos, que dan cuenta de una correcta interpretación de las normas comunes en juego.
Hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
La lectura de la resolución recurrida revela que los sentenciantes han fundamentado adecuadamente la decisión cuestionada.
Resulta claro que el sobreseimiento dictado a J. B. el 5 de febrero de 2007, en los términos del artículo 336, inciso 3 del código de forma, en torno a la utilización ante el juez comercial de los mutuos hipotecarios suscriptos en el a 1995, hace cosa juzgada para todos los eventuales partícipes, a respecto de aquellos que no hayan sido imputados, por cuanto en dicho caso los efectos de la resolución se extiende erga omnes (as lo sostuve recientemente, in re E., E. y otros s/recurso de casación causa n 4.431, registro n 029/11 de la Sala III, del 29/12/2011).
As la desvinculación del proceso de F. J. A., a quien la querella le imputa la adquisición de los inmuebles hipotecados en el remate judicial dispuesto en sede comercial, resulta ajustada a derecho.
Sentado ello, destaco que el recurrente, más allá de referirse a la actividad desplegada por los imputados en el fuero comercial, aspecto que ha sido materia de un pronunciamiento desincriminatorio firme, no ha mencionado cuáles serían los actos interruptivos del curso de la prescripción correspondiente a la alegada defraudación por suscripción engañosa de los mutuos hipotecarios de fecha 10 de noviembre de 1995.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el querellante promovió el inicio de estas actuaciones el 14 de marzo de 2005.
Advierto, entonces, que la sentencia luce con fundamentos jurídicos suficientes que no han sido debidamente rebatidos por el recurrente.
Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de casación incoado, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). As lo voto.
El se r juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir los fundamentos y solución a la que arriba el distinguido colega que encabeza este acuerdo, somos de la opinión que el recurso interpuesto por la querella debe ser rechazado, con costas.
Ello as ya que como bien se la el doctor Madueño, el recurrente no ha individualizado cuáles son, a su criterio, los actos que interrumpieron la prescripción de la acción.
En consecuencia, y tal como surge de la decisi impugnada, ponderamos que los argumentos allí vertidos se encuentran correctamente fundados y, por ende, ajenos a la tacha de arbitrariedad.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
M all del acierto o error del desdoblamiento producido en autos entre la justicia local y la de Ca da de G ez, provincia de Santa Fe, a quien se le entrega la investigación por la supuesta ilicitud en la firma de los mutuos entre athews Finance S.A la que Z. representaba- y los querellantes Lapenna y Mochnacz y las hipotecas por la suma de U$S 450.000 en garantí del pr tamo y de la asistencia financiera, lo cierto es que respecto de la supuesta estafa procesal cometida con aquellos documentos por B., a la saz acreedor hipotecario, fue sobreseído por inexistencia de delito (cfr. fs. 302/304).
Si B., acreedor hipotecario a cuyo favor se decretó una subasta judicial no cometió delito alguno, la imputación que se dirige a L. A. A. Z. y a la cabeza del comprador por subasta judicial, F. J. A., carecía de toda entidad delictual, m ime que nunca fueron llamados a prestar declaración indagatoria.
Ergo si el delito atribuido a B. no configuraba ese car ter, y por ende, no se pod entender existente una acción penal, no se explica que corra una prescripción de ella.
Destacado ese error jur ico, cabe deslindar la inteligencia del efecto erga omnes de la cosa juzgada misma en relación a Z. y a A., quienes nunca fueron juzgados en la causa que concluyó con un sobreseimiento.
Por consiguiente y pese al diferente examen y desarrollo del razonamiento, han de avalarse los sobreseimientos dictados por la c ara a quo en los puntos I y II respecto de A.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 47/61, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Liliana Elena Catucci y Raúl Madueño. Ante mí : María de las Mercedes López Alduncin, Secretaria de Cámara.
Nota: Se deja constancia que el se r juez Eduardo Rafael Riggi participó de la deliberación pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art ulo 399 in fine del C.P.P.N.). María de las Mercedes López Alduncin, Secretaria de Cámara.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99116