Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARetención de aportes. Art. 9 de la ley penal tributaria. Extinción de la acción penal. Excepción de falta de acción
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se revoca la resolución que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto el abogado defensor de D. D. contra la resolución que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta.
El escrito presentado por el abogado de la Administración Federal de Ingresos Públicos en procura de que se confirme la resolución apelada.
El memorial presentado por el defensor en sustento del recurso interpuesto.
Y CONSIDERANDO:
Que la resolución apelada desestima la excepción previa deducida por el abogado defensor de A.A.D.por entender que no se produjo la extinción de la acción penal invocada por el excepcionante. Entiende el magistrado que no concurrían en el caso ninguno de los dos motivos invocados en sustento de la excepción.
Que el apelante propicia que se revoque lo resuelto por el juez cuestionando especialmente las consideraciones referidas a uno de los motivos de excepción.
Que el delito por el cual se dio curso a la instrucción del proceso es el contemplado en el artículo 9 de la ley penal tributaria que se denunció haber sido incurrido con aportes retenidos de los haberes del personal de la sociedad de responsabilidad limitada D.- F.producciones artísticas.
Que el texto vigente del artículo 16 de la ley de Régimen Penal Tributario exime de responsabilidad penal a los obligados que regularicen espontáneamente su situación. Esa ley contempla en su título I las disposiciones referidas a delitos tributarios y en su título II las que conciernen a los recursos de seguridad social. La norma que es materia de la controversia está incluida en el título IV de la ley encabezado por el acápite “Disposiciones Generales” lo que implica que es aplicable en los dos casos.
Que la interpretación invocada por el agente fiscal y compartida por el juez se sustenta en que el texto legal, al referirse a “obligaciones evadidas”, no comprende la omisión de depositar aportes retenidos.
Que el deber de un empleador de depositar lo retenido de los haberes de sus empleados constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la ley 24.769 (conf. CPE 870/2012/1/CA2, Registro Interno N° 157/2015 de fecha 07/05/2015).
Que por otra parte, la ley mencionada exime de responsabilidad penal a quienes regularizaren espontáneamente su situación, circunstancia esta última que el juez descarta remitiéndose a lo manifestado por el agente fiscal.
Que esa manifestación se sustenta en que los pagos con los que se regularizó la situación fueron posteriores a la denuncia por lo que se encontrarían excluidos de la excepción prevista por el artículo 16 de la ley penal tributaria.
Que esa norma legal excluye específicamente las regularizaciones que se hubieran producido “…a raíz de una… denuncia presentada…”.
Que de las constancias de los autos principales traídos ad effectum videndi surge que los pagos en cuestión tuvieron lugar entre el 7 de marzo de 2014 y el 17 de septiembre de 2015, mientras que la denuncia que dio origen al proceso fue puesta en conocimiento del imputado el 20 de mayo de 2016 por lo que no cabe entender que fuera a raíz de ella que se verificaron esos pagos.
Que, en esas condiciones, lo resuelto no se ajusta a las constancias de la causa.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada disponiendo SOBRESEER en el proceso a A.A. D.. Con costas (confr. art. 343 del Código Procesal Penal).
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
019333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109710