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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “SEMINARA E.C. S.A. S/ QUIEBRA C/ SILLITI, ROBERTO CÁNDIDO MIGUEL S/ ORDINARIO (ACCION DE INEFICACIA CONCURSAL ART. 119 LC)” (Expte. n° 85.312, Registro de Cámara n° 22.537/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, Secretaría Nro. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Los hechos del caso.
1.- La sindicatura actuante en la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” promovió acción de ineficacia concursal, en los términos del art. 119 LCQ, contra Roberto Cándido Miguel Silliti (rectius: Sillitti), a fin de que se declaren ineficaces las cesiones efectuadas a favor de este último, instrumentadas mediante: i) la escritura pública n° … de fecha 30.09.1994 y ii) la escritura pública n° … del 09.03.1995.
Relató que “Seminara E.C. S.A.” era una empresa fundada en 1917, habiéndose dedicado continuamente al rubro de construcciones y pavimentaciones, hasta que solicitó la apertura de su concurso preventivo, con fecha 20.11.1995; narró que, desde ese momento y hasta su declaración falencial, que ocurrió el 25.04.2000, sólo completó un par de obras pendientes.
Señaló -en ese marco- que, una de las cesiones cuestionadas, que data del 09.03.1995, fue efectuada mediante escritura pública n° …, pasada por ante la escribana Noemí Bernasconi y la anterior, a través de la escritura pública N° … del 30.09.1994, por ante la mencionada notaria; ambas, respecto de una porción del crédito que la fallida poseía del Estado Nacional, originado en trabajos realizados en la obra del edificio de la Nueva Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Indicó que se fijó el 09.09.1994 como fecha de inicio de la cesación de pagos y afirmó que desde esa fecha y durante todo el periodo de sospecha, la sociedad luego fallida, efectuó una actividad tendiente a la insolventación de la empresa, haciendo desaparecer en manos de terceros el activo falencial, en muchos casos, mediante la cesión de créditos por cobrar de distintos organismos del Estado Nacional, por obras que ya había ejecutado, cuyas sumas ascendían a cifras millonarias. Agregó que esta actividad de insolventación fue llevada a cabo por la fallida hasta los días previos al decreto de quiebra.
Destacó que las cesiones cuya ineficacia aquí se persigue, fueron realizadas durante el período de sospecha.
Manifestó que las referidas maniobras ocasionaron un grave perjuicio a los acreedores, en tanto, se cedió una importante parte de un crédito que la quebrada debía percibir y que, por ende, podría haber sido distribuido entre la masa de acreedores, sin justificación alguna; lo que implicaba una disminución del activo con el consiguiente menoscabo de los bienes de la masa falencial. Insinuó que como consecuencia de este perjuicio se vio seriamente afectada la par conditio creditorum.
Sostuvo que el accionado debió conocer el estado de cesación de pagos en el que se encontraba la ahora fallida, toda vez que, a la fecha de celebrarse las cesiones, la empresa ya había cesado, prácticamente, toda su actividad; situación que era conocida por quienes se vinculaban con la misma.
Destacó que el hecho inevitable de recurrir a cesiones de crédito para cancelar deudas que debía realizar en dinero, evidenciaba la cesación de pagos de la cedente, hoy fallida. Añadió que la cesión constituía de por sí un indicio de que no podía hacerse frente al pago de la supuesta “deuda real”, por lo que dicha firma debió recurrir a la cesión de créditos futuros.
Aseveró que, por lo además, no se acreditó la efectiva contraprestación por parte de la cesionaria y, menos aún, se determinó la causa precisa de la obligación. Aclaró que la falta de individualización de las sumas adeudadas en virtud de las cuales se habría realizado la cesión, permitían suponer válidamente que pudo haberse concretado una cesión a precio vil o sin causa.
Por último, precisó que se verificó en autos, la existencia de los tres (3) requisitos básicos para la procedencia de la acción, cuales eran: 1) que el acto tuviese lugar dentro del período de sospecha, 2) que el tercero tuviese o debiese tener conocimiento del estado de cesación de pagos, 3) que se verificase la existencia de perjuicio.
2.- Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, se presentó Santiago Roque Sillitti Bayle, en su carácter de administrador legal de la sucesión de Roberto Cándido Miguel Sillitti y contestó demanda a fs. 102/24, solicitando el rechazo de la acción intentada, con expresa imposición de costas.
Luego de efectuar una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiese sido objeto de expreso reconocimiento en el responde, brindó su versión de los hechos.
Sustentó su defensa, esencialmente, en el hecho de que el crédito que motivó las cesiones de crédito era una acreencia que su padre tenía contra la hoy fallida.
Explicó que la causa de tales cesiones era por el asesoramiento en tareas técnicas específicas, consistentes en la defensa de “Seminara E.C. S.A.” por ante el BCRA. Adujo que su padre asesoró a la quebrada en el trámite del expediente administrativo n° 728/94 que tramitara por ante el BCRA, específicamente ante la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de dicho organismo.
Insistió en que su padre se había vinculado con la fallida a través del Dr. Marcelo Hugo Gutiérrez, quien fuera el abogado de esa firma y la labor de su padre se había limitado al asesoramiento en el mencionado expediente administrativo.
Destacó que, en ese marco, “Seminara E.C. .S.A.” y su padre suscribieron los respectivos contratos de honorarios de fecha 10.01.1994 y 20.04.1994, los que -según adujo- fueron celebrados casi dos (2) años antes de que la cedente (“Seminara E.C. S.A.”) se presentara solicitando la formación de su concurso preventivo. Explicó que para atender las obligaciones plasmadas en esos contratos la quebrada libró pagarés por la suma de $ …; agregando que esos títulos fueron creados en el mes de agosto de 1994, es decir, antes de la fecha fijada como inicio del estado de cesación de pagos.
Arguyó entonces que la hoy fallida canceló los primeros cuatro (4) pagos por la suma de $ … y que, en el mes de septiembre de 1994, le ofreció a su padre cambiar los restantes pagarés por la cesión ahora impugnada por el síndico. Añadió que las deudas que dieron origen a la cesión involucrada estaban vencidas con anterioridad a la fecha que se fijara como de inicio de la cesación de pagos.
Negó que su padre hubiese tenido conocimiento del estado de insolvencia de la sociedad fallida al momento de la suscripción de los instrumentos cuestionados, por cuanto aquél se había vinculado exclusivamente con dicha sociedad respecto de tareas específicas de asesoramiento relativas al expediente que por tramitara ante el BCRA, lo que daba cuenta de que aquél no conocía el estado económico de la empresa. Alegó que si bien el referido expediente del BCRA se originó por la inhabilitación de “Seminara E.C. S.A.” para operar en cuenta corriente con motivo de la sanción que se le impusiese como consecuencia del libramiento de ciertos cheques sin fondos, la mentada sociedad los rescató y los pagó a sus beneficiarios.
Finalmente, desconoció que se hubiese ocasionado perjuicio a la masa de acreedores, toda vez que la actividad de su progenitor (tareas tendientes a lograr la rehabilitación de la fallida para operar en el sistema financiero) había sido eficaz, al haber permitido dejar sin efecto la inhabilitación impuesta -en su momento- por el BCRA sobre “Seminara E.C. S.A.” para operar en cuenta corriente; circunstancia -ésta- que posibilitó que pudiese continuar operando comercialmente en cuenta corriente para obtener -así- financiación para el pago de su crédito.
Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 672 y vta. y 675 y vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” como la parte demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 684/7 y fs. 689/96 vta., respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 699/703 vta.
II.- La sentencia recurrida.
En su pronunciamiento de fs. 699/703 vta., el Señor Juez de grado rechazó la acción de ineficacia concursal promovida por la sindicatura actuante en la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” contra Roberto Cándido Miguel Sillitti, en los términos del art. 119 LCQ; imponiendo las costas a actora en su condición de vencida (art. 68, CPCCN).
Para decidir así, el Magistrado a quo juzgó:
i) Que, con invocación de la preceptiva de la art. 119 LCQ, la sindicatura pretende que se declare la ineficacia de las cesiones de crédito de la obra llevada a cabo en la Cancillería, que la fallida celebró a favor de Roberto Cándido Miguel Sillitti durante el período de sospecha, cuya fecha de inicio fue fijada el 09.09.1994 en providencia que se encuentra firme.
ii) Que coincidía, en lo que aquí interesa, con el parecer expresado por la Sra. Juez a cargo en ese momento del Tribunal en la causa tramitada por ante esa Secretaría, caratulada “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto s/ ordinario” (Expte. n° 85.329), en cuanto a que la normativa citada exigía que el impetrante acreditase que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del cocontratante, es decir, de la situación de insolvencia que lo aquejaba.
iii) Que el único extremo que debía acreditar el peticionante de la acción revocatoria concursal era que el tercero -contra quien la acción se dirigió- tenía conocimiento del estado de insolvencia del cocontratante que no pudo ignorarlo o culpablemente lo ignoró;
iv) Que -en ese marco- cupo a la sindicatura entonces acreditar que Silliti conocía el estado de cesación de pagos de “Seminara E.C. S.A.”, al momento de celebrar los objetados negocios -esto es, los contratos de honorarios, asesoramiento ante el BCRA, libramiento de pagarés y la instrumentación de la cesión ahora cuestionada-.
v) Que de ese modo, en el plano conceptual resultó técnicamente insuficiente predicar el “conocimiento” que la ley fija acreditar, sin particularizarlo en el hoy fallecido Sillitti.
vi) Que el argumento utilizado para ello fue que, a la fecha de la cesión cuestionada -marzo de 1995-, la hoy fallida no realizaba otros trabajos más que pequeñas obras y de escasa importancia y que el hecho de recurrir a la cesión de créditos sería de por sí un indicio de que no podía hacerse frente al pago de la supuesta “deuda real”, debiendo recurrirse en cambio a la cesión de créditos futuros.
vii) Que, conforme surgía de los instrumentos de las cesiones, no fueron éstas otorgadas en pago de obligaciones insolutas -como sostuvo la sindicatura- sino por un precio.
viii) Que fue en esas circunstancias que la defensa aportó pruebas a fin de acreditar -pese a que dicha carga no se encontraba a su cargo- que no tenía conocimiento del estado cesante en que se hallaba “Seminara E.C. S.A.” cuando celebró las cesiones.
ix) Que existía otro elemento, a su juicio, que sellaba la suerte de la pretensión contenida en el escrito inicial, cual era el de la respuesta brindada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto relativa a que de que no se había realizado pago alguno sobre esas cesiones, lo que permitía concluir que la operatoria involucrada no causó perjuicio a la masa de acreedores; toda vez que no existieron pagos por parte del deudor cedido -el Ministerio-; circunstancia que obstaba a la concreción del daño invocado.
x) Que, por último, cabía aclarar que en el ámbito de las empresas que realizan obras públicas es habitual que frente al retardo del Estado en hacer frente a los desembolsos a los que ésta obligado o a sus diferimientos sobre dichos pagos, se suscriban cesiones de créditos a cobrar; agregando que -en ese marco- la instrumentación de este tipo de operatorias parciales del crédito era un procedimiento habitual observado por la concursada y seguido a los fines de adquirir liquidez y poder de ese modo continuar con el giro comercial con el que cuenta la empresa constructora.
III.- Los agravios.
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó únicamente la sindicatura actora a fs. 705, quien fundó el recurso mediante el memorial que luce agregado a fs. 718/20 vta., el cual fue contestado por la parte demandada a través de la presentación anejada a fs. 728/34.
La sindicatura apelante refirió:
i) Que el demandado reconoció haber tenido una relación comercial y profesional con la hoy fallida, lo que lo colocaba en una situación de privilegio respecto los demás acreedores de “Seminara E.C. S.A.” en punto al conocimiento de la cesación de pagos en el que se encontraba inmersa esta última sociedad a la época en la que tuvieron lugar las cesiones cuestionadas.
ii) Que si bien el crédito cedido no fue pagado, no por ello cabía inferir, como erróneamente -según la quejosa- lo hizo el Magistrado a quo, que no existía perjuicio en los términos del art. 119 LCQ, ya que no podía desconocerse que un crédito por cobrar era un activo y si no hubiera sido cedido, engrosaría los activos falenciales a distribuir.
iii) Que, en conclusión, si bien el conocimiento de la cesación de pagos no podía ser probado en forma directa, resultaba claro que por el vínculo reconocido por el mismo demandado, éste no pudo ni debió ignorar dicha situación, por lo que correspondía revocar la sentencia apelada.
IV.- La solución propuesta.
1°) La cuestión a decidir.
Efectuada la aclaración precedente, la cuestión a decidir por ante esta Alzada consiste, en definitiva, en dilucidar si de la causa surgen elementos probatorios suficientes para juzgar la procedencia de la acción de ineficacia concursal promovida por la sindicatura actuante, siendo dirimente, a tal fin, definir si se hallan acreditados, por un lado, el presupuesto de conocimiento por parte del demandado del estado de cesación de pagos en el que se encontraba incursa la hoy fallida al momento de celebrarse las operaciones cuestionadas (presupuesto subjetivo) y, por otro lado, el presupuesto de “existencia de perjuicio a la masa de acreedores” (presupuesto objetivo), derivado de tales operaciones.
En dicho cometido, y a efectos de lograr una correcta interpretación de las circunstancias de autos y su encuadre jurídico, resulta conducente efectuar una breve síntesis acerca de las características de la acción revocatoria solicitada en la especie, para luego pasar a examinar los recaudos configurativos de cada uno de los dos presupuestos mencionados supra.
A ello me abocaré seguidamente.
2°) Notas generales y finalidad de la acción de ineficacia concursal (art. 119 LCQ). El recaudo “subjetivo” y el presupuesto “objetivo”: alcances.
2.1.- He de comenzar señalando que, con la regulación de acciones como la aquí estudiada, lo que el legislador pretende tutelar -en la ley 24.522- es la par conditio creditorum, la que obviamente se vería vulnerada si ciertos actos resultasen oponibles a la masa de acreedores.
En esa inteligencia la ley establece pues, un sistema de inoponibilidad concursal, cuya finalidad es la de recomponer el patrimonio del deudor existente en la época en la que se produjo el comienzo de su estado de impotencia patrimonial, con el objeto de que dicho patrimonio esté en condiciones de cumplir con su función de garantía frente a los acreedores, respetando la referida par conditio creditorum (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.11.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto s/ ordinario”).
En ese marco, bajo el rótulo de “actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos”, el art. 119 de la ley 24.522 prescribe -en lo que aquí interesa- lo siguiente: “los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio”.
Es del caso dejar sentado que la acción bajo estudio ha conservado en nuestro derecho su tradicional denominación de revocatoria concursal, aunque en estricto sentido técnico, no tiende específicamente a la revocación del acto atacado, sino a privarlo de efectos respecto de los acreedores, que, como conjunto, colectividad o masa, se han visto perjudicados con él, y que después del acogimiento judicial de la pretensión puede actuar como si el acto impugnado no hubiese sido realizado. Se trata, pues, de un caso de inoponibilidad concursal, que se inserta estructuralmente en el sistema de inoponibilidad concursal previsto por la ley para los actos realizados por el deudor en el período de sospecha (cfr. Grillo, Horacio Augusto, “Período de sospecha en la legislación concursal – Efectos retroactivos de la quiebra”, 2° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 182).
Esta acción tiene como función hacer volver al patrimonio del deudor, para someterlo a la ejecución forzada, bienes que no están ilegítimamente, pero que desde el punto de vista negocial salieron válidamente, con perjuicio a los acreedores; esto no significa que el acto sea nulo, pues la revocación presupone la validez en sus elementos (cfr. Provinciali, Renzo, “Tratado de derecho de quiebra”, t II, pág. 989, citado por Cámara, Héctor, en “El Concurso Preventivo y la Quiebra – Comentario de la ley 24.522 y sus modificatorias 25.563 y 25.589”, t. III, 2° ed. actualizada, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 783).
Llegado a este punto, cabe preguntarse cuál es la finalidad de la acción de revocatoria concursal (ineficacia concursal) que nos ocupa. La respuesta a dicho cuestionamiento es simple: la finalidad de esta acción tiene carácter restitutorio, pues lo que se procura con ella es recomponer el patrimonio del deudor desde que el acto ha disminuido la garantía de los acreedores.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de revocatoria concursal, la doctrina concuerda en que son: a) quiebra decretada; b) resolución firme de fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, con la cual se determinará la extensión del período de sospecha; c) subsistencia de la masa; d) realización por el deudor de alguno de los actos previstos por el art. 119 de la LCQ (“los demás actos” fuera de los contemplados por el art. 118); e) los actos deben haber sido efectuados a título oneroso; f) conocimiento probado del tercero cocontratante del estado de cesación de pagos del deudor -requisito subjetivo-, y g) perjuicio a los acreedores considerados como conjunto, colectividad o masa, derivado de tal acto -requisito objetivo- (cfr. Grillo, Horacio Augusto, ob. cit., pág. 185).
Indudablemente, de los siete incisos mencionados, los más complejos al momento de considerar lo atinente a la procedencia, o no, de la acción, son los dos últimos. Máxime, si se tiene en consideración que los cinco primeros presupuestos no se hallan cuestionados en el sub-lite.
Tal circunstancia amerita efectuar, antes de ingresar a analizar lo elementos probatorios emergentes de la causa, ciertas aclaraciones relativas a cada uno de los dos últimos los requisitos mencionados.
2.2.- Con relación al conocimiento del tercero del estado de cesación de pagos en el que se hallaba inmersa la fallida al momento de celebrarse los actos cuestionados (presupuesto subjetivo), es menester acreditar el scientia decoctionis, lo cual lleva ínsito el propósito de fraude, al contratar noticiado de la situación de insolvencia de la otra parte, como declaran la doctrina y jurisprudencia italianas prevalecientes (cfr. Provinciali, Renzo, “Tratado de derecho de quiebra”, t. II, pág. 994).
En cuanto a la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos, incumbe a quien ejercita la acción de ineficacia, sea el síndico (tal es el caso de autos) o un acreedor, probar que el tercero conocía el estado de cesación de pagos cuando realizó el acto jurídico impugnado.
Sobre esa materia, traigo a colación que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han discurrido largamente sobre si el supuesto de ineficacia que nos ocupa requiere la prueba de un “conocimiento efectivo” del estado de cesación de pagos o si basta con la prueba de que ese estado es “cognoscible”.
A ese respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la carga de la prueba que debe aportar el síndico concursal cuando deduce la acción revocatoria, como una conditio iuris específica para su procedencia que debe ser positiva, rigurosa y convincente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, mi voto, in re “Pirillo, José s/ quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas (Albrook Internacional Corp.) s/ ordinario”; ídem, 18.11.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto s/ ordinario”; en igual sentido, García Martínez y Fernández Madrid, “Concursos y Quiebras”, t. 1, Contabilidad Moderna, 1976, pág. 808; Provinciali, Renzo, “Tratado de derecho de quiebra”, Ed. AHR, vol. II, Barcelona, 1958, pág. 195 y ss).
Empero, para su comprobación puede valerse de cualquier medio de prueba, incluso de presunciones aunque sean simples, si son graves, precisas y concordantes, que sirvan para formar convicción sobre el extremo requerido. Es decir, no se exige necesariamente la existencia de un elemento probatorio directo, bastando aportar indicios comprobados, y a partir de ellos, por vía de razonamiento lógico, y atendiendo al razonamiento de normalidad (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCCN) extraer las consecuencias que por su entidad y concordancia tengan suficiente aptitud para crear en el ánimo del sentenciante la convicción suficiente acerca del conocimiento que tuvo o debía haber tenido el tercero co-contratante del estado de cesación de pagos del deudor, posteriormente fallido (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, mi voto, in re “Pirillo, José s/ quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas…” y 18.11.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Aranovich…”, citados precedentemente).
Por otro lado, bien se ha dicho que la disputa entre “conocimiento efectivo” y “cognoscibilidad” es vacua, porque pese a la exigencia de la ley a favor de lo primero, la realidad de las cosas -reflejada en la letra de los fallos- indica que sólo es asequible lo segundo, de donde la prueba de la cognoscibilidad implica la prueba de un conocimiento presunto del tercero, que este último, obviamente, puede discutir. En suma, la carga probatoria de quien solicite la declaración de inoponibilidad del acto, se cumple, pues, con la demostración de la existencia de circunstancias tales que determinen la adquisición de un conocimiento acerca de la insolvencia del deudor por parte de cualquier sujeto de normal prudencia y perspicacia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, in re “Pirillo, José s/ quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas…”, cit. supra).
La prueba del efectivo conocimiento requerido es suficiente -entonces- cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia.
Síguese de lo anterior que la ley concursal no impone un conocimiento técnico por parte del tercero respecto de la insolvencia del deudor sino que, simplemente, dicho tercero sepa o deba saber de las dificultades económicas que enfrenta el deudor.
Desde tal perspectiva, es útil relacionar algunos elementos (presunciones) que la jurisprudencia estimó conducentes para acreditar el conocimiento del cocontratante de la insolvencia del actual fallido, tales como: el parentesco entre los contratantes, la falta de constancia de que el precio de compra se haya incorporado al patrimonio de los concursados, la ausencia de causa de la operación, previo vil, clandestinidad del acto, etc. (cfr. Cámara, Héctor, ob. cit., pág. 799; en igual sentido, Rouillon, Adolfo A. N., “Código de Comercio – comentado y anotado”, t. IV-B, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 265; cfr. Fassi, Santiago C. – Gebhardt, Marcelo, “Concursos y Quiebras”, 8° ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 349).
2.3.- En punto al restante recaudo para la procedencia de la acción, vinculado a la existencia de perjuicio a la masa de acreedores (presupuesto objetivo), cabe señalar que si no hay perjuicio, no hay interés tutelable.
Es que, el perjuicio para los acreedores deriva de la disminución patrimonial sufrida por la fallida con motivo de una operación específica, esto es que por esa operación específica la situación del patrimonio de deudor haya resultado desmejorada.
Así, el referido perjuicio no es otro que el deterioro provocado al patrimonio de la fallida, sin la debida contraprestación. En ese orden de ideas, resulta de menester aclarar que si las contraprestaciones efectuadas por la fallida y por el tercero en la operatoria atacada fueron equivalentes, o al menos razonables, debe entenderse que no hay perjuicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.2008, mi voto, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Buzzato Nora Teresa s/ ordinario (acción de ineficacia concursal art. 119 LC)”.
Trátase, pues, de un examen del equilibrio económico del contrato al momento de la celebración de la relación jurídica. De este modo, el perjuicio que provoca el acto realizado durante el período de sospecha debe surgir del acto mismo, y su incidencia sobre el patrimonio de la fallida, debe ser realizada en ese mismo momento, tal como surge de la interpretación gramatical del art. 119 LCQ (cfr. Rouillon, Adolfo, “Código de Comercio. Comentado y anotado”, t. IV-B, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 267).
De allí que se sostiene que el perjuicio se presenta cuando el o los actos realizados han contribuido, aunque no sea como consecuencia directa, a provocar o agravar la insuficiencia de activo para hacer frente al pasivo concursal, o cuando no siendo en sí mismo perjudicial el acto, por no agravar la insolvencia, fuera -sin embargo- violatorio de la par conditio creditorum (cfr. Rouillon, Adolfo, ob. cit., pág. 268; en igual sentido, Racciatti, Hernán – Romano, Alberto A., “La ineficacia falencial y la ley 24.522”, Revista Derecho y Empresa de la Universidad Austral de Rosario N° 4, pág. 228).
De tal modo, no procede la revocatoria concursal si no existió perjuicio para los acreedores. De ahí que dicho menoscabo para los acreedores es esencial para que proceda la acción revocatoria concursal. Repárese en que el acto debe ser perjudicial en sí mismo, respecto del patrimonio del deudor. Sin embargo, el tercero demandado no puede limitarse a negar el perjuicio, ya que la ley establece que su ausencia debe ser probada por el nombrado (cfr. Fassi, Santiago C. – Gebhardt, Marcelo, ob. cit., pág. 347/8).
Ello no obsta a que, en ciertos casos, la inexistencia de perjuicio resulte evidente, razón por la cual el tercero estará relevado de la prueba (vgr. la venta de un bien que estaba afectado como bien de familia y, por tanto, fuera del alcance de los acreedores).
Así las cosas, para evitar la procedencia de la acción, en principio, le compete al tercero demandado: i) acreditar que del acto reprochado no deriva un perjuicio concreto, esto es, que el perjuicio no se relaciona causalmente con el daño, ii) que éste no subsiste en la actualidad, y iii) que el acto se realizó en condiciones normales del mercado (en cuanto al precio, plazo, interés, etc.), es decir, que constituyó para el deudor un acto ordinario y frecuente de su giro comercial.
Efectuadas las precedentes aclaraciones, corresponde, pues, pasar examinar si en el sub-lite se hallan -o no- verificados los extremos para la procedencia de la acción bajo estudio.
3°) En torno a la prueba emergente de la causa y a la suerte de la acción planteada por la sindicatura falencial.
No encontrándose controvertido en la causa lo relativo al decreto de quiebra de “Seminara E.C. S.A.”, así como al hecho de que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos fue fijada el día 09.09.1994 en resolución que se encuentra firme, ni mucho menos que los actos onerosos (cesiones) cuya inoponibilidad se requiere fueron celebrados dentro del período de sospecha, resulta conducente pasar a examinar ahora si se cumplieron los restantes presupuestos para la pertinencia de la acción, vinculados, por un lado, con el elemento subjetivo (conocimiento del tercero cocontratante del estado de cesación de pagos de la fallida) y, por otro lado, con el elemento objetivo (existencia de perjuicio a la masa de acreedores).
A tal fin, del análisis de las probanzas documentales obrantes en el expediente surge:
i) Que, con fecha 10.01.1994, la hoy fallida celebró con el demandado (Sr. Roberto C. M. Sillitti) un convenio de honorarios por $ …, más IVA, a favor de este último, por todas aquellas gestiones administrativas que realizase “por ante el BCRA, con el objeto de obtener el levantamiento de la sanción de inhabilitación para operar con cuentas corrientes bancarias” que pesaba sobre “Seminara E.C. S.A.”, con motivo “del cierre de la cuenta corriente que por exceso de libranzas sin fondos le aplic(ó) el Banco Sudameris” (véase fs. 76/7). Dicho contrato -cuyo plazo de vigencia originario fue fijado desde el día de su suscripción hasta el 29.04.1994- fue luego prorrogado, mediante la firma de un segundo acuerdo, hasta el 30.05.1994 (acuerdo -este último- que fuera firmado el 20.04.1994; véase fs. 78).
De esto puede extraerse a modo de primera conclusión que la deuda por honorarios generada a favor del demandado Sillitti (que sirvió de causa para las cesiones a las que se aludirá infra), es de fecha anterior a la fijada como día de inicio de la cesación de pagos, cuestión que, tal como se examinará en su momento, adquiere trascendental importancia a los fines de la solución que nos ocupa.
ii) Que el 75 % de los honorarios en cuestión ($ … más IVA) fue instrumentado por el accionado mediante las facturas nº …, … y …, emitidas con fechas 08.06.1994, 11.07.1994 y 09.08.1994, respectivamente, cada una por $ …, más IVA, en concepto de “honorarios por asesoramiento en Comercio Exterior y Bancos, de acuerdo a convenio” (véanse facturas anejadas a fs. 150 a 152).
Nótese que la época de emisión de estas tres facturas es también anterior a la fecha inicial de cesación de pagos (09.09.1994).
iii) Que, asimismo, esa deuda fue documentada mediante diez pagarés sin protesto con fechas de emisión 05.08.1994 (cuatro pagarés), 09.08.1994 (tres pagarés) y 23.08.1994 (tres pagarés), con vencimiento entre los días 05.09.1994 y 31.10.1994. El monto total por el que fueron librados tales pagarés asciende a la suma de $ … (véanse copias de los referidos pagarés, a fs. 79/82, juntamente con descripción de tales instrumentos confeccionada a fs. 37 vta. del contrato anexo a la cesión de créditos datado el 30.09.1994).
Repárese en que la emisión de todos los pagarés también tuvo lugar -al igual que en el caso de las facturas y de los convenios de honorarios- con anterioridad a la fecha determinada como día de la cesación de pagos.
iv) Que en fecha 30.09.1994 el representante de “Seminara E.C. S.A.” (en su carácter de cedente) y el demandado (en su condición de cesionario) suscribieron un contrato de cesión -instrumentado mediante escritura nº … (véanse fs. 34/6 vta.)- por el importe total de $ … (correspondiente a los créditos emergentes de los pagarés y la nota de débito referenciados en el ítem siguiente), sobre los pagos que el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto estaba obligado a realizar a favor de la hoy fallida en razón de la obra construida por esta última en el edificio de la nueva Cancillería. Asimismo, en lo que respecta al plazo de vigencia de la cesión, las partes acordaron que “si el monto de la presente cesión no e(ra) abonado por el deudor cedido (léase: el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) hasta el día 15 de Noviembre de 1994, a las 12 horas, por el mero vencimiento del plazo establecido, ha(bría) de quedar sin efecto la presente cesión” (véase fs. 35 vta.).
El plazo de vigencia de esta cesión fue luego modificado por escritura n° … -de fecha 17.11.1994-, hasta el día 30.12.1994 (véanse fs. 90/1) y luego mediante escritura pública n° … -de fecha 26.12.1994-, en la que el plazo de vigencia fue extendido hasta el día 28.02.1995 (véanse fs. 41/2).
v) Que también el día 30.09.1994 conforme surge del acta notarial anejada a fs. 83/4, el presidente de la hoy fallida y el accionado depositaron en la escribanía interviniente los pagarés aludidos supra (por un total de $ …) con más una nota de débito por $ …, correspondiente a intereses punitorios (fs. 83/4).
vi) Que con fecha 30.12.1994 la fallida reconoció adeudar a Roberto C. M. Sillitti la suma de $ …, “en concepto de intereses por la deuda reconocida y vencida (…) por $ …” derivada de la falta de pago oportuno de los cartulares y de la nota de débito referidos supra, y libró un pagaré por el monto de tales accesorios (véase convenio de “reconocimiento de deuda”, celebrado entre las partes y pagaré sin protesto, cuyas copias obran agregadas a fs. 85/vta. y fs. 86, respectivamente).
vii) Por último, no habiendo pagado el deudor cedido el monto comprometido en la cesión instrumentada primigeniamente el 30.09.1994 (quedando por ende ésta sin efecto), con fecha 09.03.1995, “Seminara E.C. S.A.” celebró un nuevo contrato de cesión mediante escritura pública n° … (véase fs. 29/31 vta.), por el cual se dispuso ceder a Sillitti la suma de $ …, importe que, conforme surge de dicho contrato, se corresponde a “diferentes créditos” que el aquí accionado tenía contra la sociedad fallida, originados -tal como surge del contrato anexo al de cesión de crédito obrante a fs. 32/3- en la ausencia de pago de los diez pagarés referenciados supra (por $ …), con más $ … en concepto de intereses compensatorios (véase fs. 32 vta.).
viii) Sentado lo anterior, de la pericia caligráfica practicada a fs. 627/38 vta. y 661/7, se extrae que las firmas dubitadas respecto de los documentos cuestionados (en particular, de los contratos de honorarios) pertenecían al puño y letra de Roberto Nicolás Seminara (en representación de “Seminara E.C. S.A.”) y a Roberto Cándido Miguel Sillitti (en su condición de acreedor de la ahora fallida). Tal circunstancia fortalece, pues, lo afirmado por la defensa en cuanto a la autenticidad material de los documentos en cuestión (arg. art. 1012 del C.Civ.).
ix) Apréciese que lo precedentemente señalado se halla a su vez corroborado por el testimonio -no cuestionado- brindado por Marcelo Hugo Gutiérrez, abogado, quien trabajara para “Seminara E.C. S.A.” antes de que se presentase en convocatoria de acreedores, quien confirmó que Sillitti había llevado a cabo -efectivamente- gestiones administrativas encomendadas por la ahora fallida por ante el B.C.R.A.; asesoramiento -éste- que había originado, primero, la celebración de un contrato de honorarios a favor de Sillitti y, luego, la suscripción de las mentadas cesiones de créditos, también a favor de este último (véanse respuestas a las preguntas 3°, 4°, 5°, de fs. 215 vta.).
Pues bien: llegado a este punto, es evidente que de la pormenorizada descripción efectuada precedentemente, debe colegirse que si bien las cesiones cuestionadas fueron celebradas dentro del período de sospecha, no menos cierto es que el origen/causa del crédito que les dio origen es de fecha anterior al día fijado como fecha de inicio de la cesación de pagos.
La consecuencia de dicha conclusión es la de que al no encontrarse alcanzada por la ineficacia concursal la causa originaria de la relación jurídica que vinculara a las partes (el convenio de honorarios, cuya justificación surge debidamente acreditada en la causa), menos aún habrán de estarlo -en esencia- las cesiones objetadas por la sindicatura de la fallida, toda vez que tales negocios jurídicos son -por lo ya reseñado- una derivación directa de la ausencia de pago de los honorarios cuyo cobro persigue Sillitti, concatenada puntualmente a través de los diversos instrumentos jurídicos descriptos en los ítem precedentes.
Adviértase que, en esa inteligencia, el demandado no reviste siquiera el rol de “tercero” sino que se erige legítimamente como acreedor de la sociedad fallida pues -se reitera- su crédito devino exigible antes de la fecha de inicio de la cesación de pagos y, por lo tanto, fuera del período de sospecha.
Desde esa perspectiva difícilmente podría aludirse al “conocimiento de la cesación de pagos del deudor” por parte de Sillitti, toda vez que dicho hito (el día que se declaró como inicio de la cesación en cuestión) aún no había acontecido al suscribirse el convenio de honorarios, base de toda la operatoria habida entre las partes, en lo que aquí interesa.
A ello se suma la circunstancia, no poco relevante, de que no se acompañó a la causa constancia alguna de la que pudiese inferirse que la prestación de servicios por parte del demandado haya sido de larga data, ni mucho menos que hubiese excedido aquélla consistente, puntualmente, en representar a la fallida por ante el BCRA en el expediente administrativo en el que se llevó a cabo la gestión de asesoramiento (para la que, ciertamente, no es indispensable poseer un título profesional habilitante) dirigida a la rehabilitación de la cuenta corriente de la quebrada.
No escapa a la valoración de esta Magistrado el hecho de que tampoco se demostró la existencia de un vínculo de amistad, familiar, societario, etc., que colocase al demandado en una posición en la cual conociera o debiese conocer el estado de situación patrimonial de la fallida, máxime cuando tampoco se acreditó -a contrario sensu de lo aseverado por la sindicatura apelante- que Sillitti poseyera título de abogado u otro habilitante, que permitiese agravar la presunción de dicho conocimiento.
A mayor abundamiento, sopeso -tal como lo señalara el Sr. Fiscal de Cámara- en lo relativo a la situación financiera de “Seminara E.C. S.A.”, que si bien el rechazo de cheques puede resultar indiciario -en ciertos escenarios- de una situación económica por lo menos comprometida, no es menos cierto que el monto involucrado no era millonario, así como que la fallida rescató y abonó dichos cartulares, y que mediante resolución del Directorio nº 439, del 01.06.1994, el BCRA rehabilitó a la hoy fallida para operar en cuenta corriente (véase la mentada resolución dictada por la entidad de contralor, a fs. 302/3).
En ese marco, es claro -entonces- que los indicios y presunciones aportados a lo largo del litigio no poseen aptitud idónea para crear en el ánimo de esta Magistrado convicción suficiente acerca del conocimiento que tuvo o debió haber tenido el tercero co-contratante del estado de cesación de pagos de la deudora, ahora fallida.
Finalmente, resta manifestar que tampoco se aprecia que hubiese existido perjuicio alguno a la masa de acreedores pues, tal como se adelantara, las cesiones cuestionadas (en definitiva, la única oponible terminó siendo la celebrada en fecha 09.03.1995 ya que la anterior se consideró cancelada) tuvieron su origen en un crédito exigible generado con anterioridad al inicio del período de sospecha, crédito -éste- cuyo monto se condice con lo oportunamente instrumentado (y no pagado), conforme fuera probado por el accionado. A ello se suma el dato no poco menor de que existió equivalencia entre las prestaciones a cargo de cada una de las partes (dada la relevancia del servicio prestado por el demandado a los fines de rehabilitar el funcionamiento de la cuenta corriente bancaria suspendida); lo que no puede sino entenderse como un claro indicio de ausencia de perjuicio para la masa de acreedores.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia del presupuesto subjetivo (conocimiento por el cocontratante de la cesación de pagos de la fallida), ni menos aún, del presupuesto objetivo (perjuicio a la masa de acreedores) indispensables para la procedencia de la acción prevista en el art. 119 LCQ, corresponde desestimar -sin más- la acción de ineficacia concursal intentada.
Si lo que expongo es compartido por mis distinguidos Colegas, no cabrá sino rechazar el recurso bajo estudio y, consiguientemente, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura actora y, en consecuencia;
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura actora y, en consecuencia;
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68, CPCCN).
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí:
Jorge Ariel Cardama
Es copia del original que corre a fs. 741/754 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
«Lekeitio SA s/quiebra. Incidente de ineficacia concursal por la sindicatura c/Vázquez, Oscar G. s/ordinario» – Cám. Nac. Com. – Sala B – 07/12/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99502