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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de acción por prescripción. Improcedencia. Extinción de la acción penal
En el marco de una causa por infracción al a ley 22415, se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción formulada por la defensa oficial del imputado.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.C. a fs. 13/16 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 8/11 de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por prescripción formulada por la defensa oficial de C.C….”.
El memorial presentado por la defensa oficial de C.C. a fs. 22/26 del presente incidente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando aquéllas se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/2000, 671/2000, 682/2000, 449/2002 y 410/2003 de la Sala “B”, entre muchos otros).
2°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
3°) Que, los defectos destacados por el considerando anterior no se advierten en la resolución de fs. 8/11 de este incidente, por la cual se detallaron los hechos investigados, se efectuó una descripción somera de los actos procesales verificados en el transcurso de la instrucción y se explicitaron los motivos por los cuales se estimó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable de C.C. no habría sido vulnerado; por lo tanto, por la decisión cuestionada se dio una motivación suficiente para sustentar lo decidido (confr. art. 123 del C.P.P.N.), y no se verifica la afectación al derecho de defensa invocado por el recurrente.
4°) Que, no se encuentra controvertido que el plazo previsto por el Código Penal para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los hechos investigados en los autos principales no ha transcurrido, hasta el presente, con respecto a C.C. (arts. 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Código Penal).
5°) Que, con respecto al derecho de toda persona perseguida penalmente a ser juzgada dentro de un plazo razonable, por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha determinado que, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de una “duración razonable del proceso”, también ha expresado “…la imposibilidad de traducir el concepto ‘plazo razonable’ en un número fijo de días, meses, o de años…” (Fallos 310:1476 y 323:982; confr. Regs. Nos. 339/02, 602/09, 282/10, 40/11, 175/12 y CPE 149/2014/CA1, res. del 11/12/14, Reg. Interno N° 569/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien por normas de jerarquía constitucional se establecen disposiciones referentes al plazo mencionado (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.3, inc. “c”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y a pesar de que toda persona perseguida penalmente cuenta con el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, los alcances prácticos de aquel derecho fundamental no han sido, y en principio no pueden ser, delimitados en forma precisa con alcance general.
7°) Que, en efecto, “…la opinión dominante ha entendido que, ante todo, el plazo razonable no es un plazo, sino una pauta genérica útil para evaluar, cuando el proceso penal ya ha concluido, si su duración ha sido razonable o no. Hay que hacer notar, entonces, que esta postura…afirma de modo terminante que el plazo razonable no se puede medir en ‘días, semanas, meses o años’, sino que, en todo caso, concluido el proceso será analizada la razonabilidad de su duración a través de ciertos criterios de examinación, ni únicos ni precisos, que permitirán al evaluador afirmar si el proceso ya cerrado ha sobrepasado la extensión máxima tolerada por el derecho…Por ello,…no se estableció el momento a partir del cual, un proceso ya finalizado, había superado su duración máxima tolerable…” (confr. Daniel R. PASTOR, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, págs. 671/672).
8°) Que, “…el criterio recordado…fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. Fallos 310:1476, 318:1877 y 322:360, entre otros), con similar línea argumental a la expresada originariamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos tales como ‘KÖNING’, ‘BUCCHOLZ’, ‘ECKLE’, ‘FOTI y OTROS’, ‘ZIMMERMANN y STEINER’ y ‘PRETTO’ (rtos. con fechas 28/6/1978, 6/5/1981, 15/7/1982, 10/12/1982 y 13/7/1983, respectivamente; confr. Daniel R. PASTOR, ‘El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones’, Ed. AD-HOC, 2.002, Buenos Aires, págs. 137 y sgtes., que, a su vez, cita la obra ‘Tribunal Europeo de Derechos Humanos (25 años de jurisprudencia 1959-1983)’, Ed. De las Cortes Generales, Madrid, s/f).
Sostuvo el más Alto Tribunal nacional que: ‘…el carácter valorativo de un concepto -tal como ‘razonabilidad’- obliga a profundizar y extender los argumentos, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad inmune a la misma razón a la que el concepto ‘razonabilidad’ alude …Que ello es así también desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos…Este tribunal internacional mantiene, en efecto, que no existen plazos automáticos o absolutos, y que, además, la inobservancia de los plazos de derecho interno no configura, por sí, una violación al art. 6°, inc. 1°, de la Convención Europea de Derechos Humanos…, sino sólo un indicio de morosidad…Sin embargo,…se fijan claras pautas acerca de cómo debe ser ponderada esta cuestión…Una somera revisión de algunos de los numerosos casos en los que el tribunal europeo debió pronunciarse sobre el asunto demuestra que dichas pautas no quedan satisfechas con su mera mención (pues sería admitir que las palabras constituyen lo que nombran, o que hay que atender más al ruido que a la nuez)…Antes bien, se requiere una referencia extremadamente detallada de los pasos de tramitación concretos que pudieron haber motivado el retraso del trámite judicial…Como diría Unamuno, no en abstracto y muerto, sino en concreto y vivo’ (confr. considerandos 12° in-fine y 13°, del voto de los señores jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Santiago PETRACCHI y Antonio BOGGIANO, en el precedente ‘KIPPERBAND’ publicado en Fallo 322:360).
Que, por otra parte, y en el mismo sentido: ‘La CADH, formada fundamentalmente en el molde del Convenio de Roma, establece…que las personas cuentan, entre sus garantías judiciales, con la de ser juzgadas dentro de un plazo razonable (art. 8.1=CEDH, 6.1). Para las personas detenidas se establece un confuso derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o ser puestas en libertad (art. 7.5=CEDH, 5.3). Por ello no sorprende que los órganos americanos del derecho internacional de los derechos humanos hayan importado la opinión del TEDH sobre el plazo razonable de duración del proceso penal. La simetría se refleja también en que la metodología para la determinación de la razonabilidad se aplica indistintamente, en sus grandes trazos, tanto para la duración de la prisión preventiva como para la del proceso. En definitiva, tanto la Comisión como la Corte americana de DD.HH sostienen en la materia la tesis del ‘no plazo’…’ (confr. Daniel R. PASTOR, ob. cit., pág. 205).
Con la referida hermenéutica se desarrollaron y se consolidaron los informes que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación a los casos ‘FIRMENICH’ (del 13/4/1989, caso N° 10.037), ‘GlMÉNEZ’ (12/96 del 1/3/1996; caso N° 11.245), ‘BRONSTEIN y OTROS’ (2/97 del 11/3/1997) y ‘GARCES VALLADARES’ (del 22/6/1992, caso N° 11.778) y también los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a los casos ‘GENIE LACAYO’ (sentencia del 29/1/1997, Serie C, n° 30) y ‘SUAREZ ROSERO’ (sentencia del 12/11/1997, Serie C, n° 35).
En sentido similar la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica ha establecido que ningún lapso puede ser considerado por sí mismo como violatorio de la garantía [confr. ‘POLLARD V. UNITED STATES’, 52 U.S. 354 (1957)]; mientras que en el caso ‘BARKER V. BINGO’ [confr. 407 U.S. 514, 530 (1972)] sostuvo: ‘No podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva’; al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido (denominado en aquel país speedy trial) previsto expresamente por la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, luego de recordar que ‘es uno de los derechos más básicos conservados por la Constitución’ [(confr. ‘KLOPFER V. NORTH CAROLINA’ -386 U.S. 213 (1963)-], aquella Corte señaló el carácter ‘resbaladizo’ y ‘amorfo’ de aquel derecho por la imposibilidad de identificar un punto preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, y frente a esta situación, precisó un estándar de circunstancias relevantes a tenerse en cuenta…” (confr. el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS por los Regs. Nos. 511/07 y 619/09 y Regs. Nos. 715/09, 716/09, 35/10, 385/11, 80/13, CPE 40/2011/4/CA3, res. del 23/05/14, Reg. Interno N° 160/14 y CPE 2581/2011/5/CA2, res. del 13/02/15, Reg. Interno N° 34/15, entre otros, de esta Sala “B”).
9°) Que, en definitiva, para determinar si en un supuesto concreto se ha lesionado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, resulta indispensable realizar un análisis exhaustivo de las particularidades del caso del que se trate a fin de dilucidar si la duración del proceso resulta violatoria del derecho de todo imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8, inc. 1, C.A.D.H.).
10°) Que, en este contexto, a fin de analizar la duración del trámite del presente proceso, no puede soslayarse una consideración relativa a la naturaleza de los hechos investigados.
En el caso, se trata de la investigación de un presunto delito de contrabando, circunstancia que implica la averiguación de acontecimientos vinculados con el tráfico internacional de mercaderías y, por lo tanto, con algunas situaciones acontecidas en jurisdicción ajena a la soberanía nacional, con las dificultades de verificación que esto implica.
En efecto, en los autos principales -con independencia de la cantidad de hechos en los cuales se atribuye una intervención a C.C.- se investigan veinticinco hechos de importación de mercaderías mediante la presentación de destinaciones aduaneras de importación en las cuales el importador verdadero de las mercaderías ingresadas al país, no habría sido CHACO SYS S.A., como se consignó por las mismas. En dieciocho de aquellas destinaciones, asimismo, se habrían acompañado facturas apócrifas por las cuales se habría ocultado al servicio aduanero la identidad de los proveedores verdaderos de las mismas y no se habrían documentado los precios reales de las mercaderías importadas, lo cual habría permitido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto del que hubiese correspondido de haberla declarado verazmente y, en dos de aquellas destinaciones, se habrían acompañado certificados de seguridad eléctrica presuntamente apócrifos.
Por lo demás, por la presunta comisión de aquellos hechos fueron citadas a prestar las declaraciones indagatorias veintidós personas (confr. fs. 2100 del legajo principal).
11°) Que, conforme a lo que surge de las constancias de la causa, la duración del proceso en este caso concreto no se ha prolongado por un tiempo que pueda considerarse irrazonable, pues si bien los hechos investigados en el legajo principal, en algunos de los cuales se atribuyó una intervención a C.C., se habrían cometido entre julio de 2004 y marzo de 2005, la denuncia que dio origen a aquel legajo fue realizada en septiembre de 2007 (fs. 66), C.C. fue citado a prestar la declaración indagatoria el día 27 de marzo de 2014 (fs. 2100/2100 vta.) y se hizo conocer al nombrado los sucesos que habían motivado aquella convocatoria el día 15 de julio de 2014, en el marco de la audiencia en la cual aquél prestó la declaración indagatoria (confr. fs. 2777/2779).
Asimismo, el día 18 de julio de 2014 el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado por algunos de los hechos aludidos por el considerando 10° de la presente, el cual fue recurrido por la defensa oficial de aquél y confirmado por este Tribunal mediante el pronunciamiento del Reg. CPE 22020706/2007/17/CA1, res. del 5/02/2016, Reg. Interno N° 30/2016 (confr. fs. 2814/2872, fs 2912/2916 vta. y 3756/3770 vta.).
Finalmente, el día 29 de diciembre de 2016 se corrió vista al fiscal de la instancia anterior en los términos del art. 346 del C.P.P.N., quien formuló el requerimiento fiscal de elevación a juicio respecto de C.C. con fecha 2 de marzo de 2017, y con fecha 10 de marzo de 2017 se notificó el dictamen aludido a la defensa del nombrado, la cual presentó el escrito que dio origen al presente incidente (fs. 4084 vta., 4117/4179, 4182/3 y 4212/4215 vta. de los autos principales).
12°) Que, si bien el recurrente propició que, a los fines de establecer una afectación eventual del derecho al cual viene haciéndose mención, el examen respectivo abarque el tiempo durante el cual se llevó a cabo la investigación con independencia del momento en el cual C.C. tomó conocimiento efectivo de la existencia de una imputación en contra de aquél, la pretensión aludida no puede prosperar.
Esto es así, pues la garantía de obtener un pronunciamiento jurisdiccional en materia penal sin dilaciones indebidas reclama el dictado de un pronunciamiento a fin de poner término del modo más rápido posible a la “…situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…” y a hacer cesar las “…molestias, gastos y sufrimientos…” que aquel enjuiciamiento necesariamente importa para el imputado “…obligándolo a vivir en un ‘continuo estado de ansiedad e inseguridad’…”; estas contrariedades de ningún modo pueden haber sido padecidas por C.C. con anterioridad a tener conocimiento de la existencia del legajo (confr. CPE 562/2009/5/CA2, res. del 5/12/2016, Reg. Interno N° 744/16; y CPE 40/2010/10/CA3, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 792/16, de esta Sala “B”).
13°) Que, en efecto, la fecha en que C.C. fue citado a prestar la declaración indagatoria es la fecha a partir de la cual debe analizarse la razonabilidad del plazo de duración del proceso, pues el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas no debe, como regla general, ser computado desde la fecha de acaecimiento de los hechos, sino desde que se le dirige de manera concreta una imputación a una persona determinada por la supuesta intervención penalmente relevante de aquélla en los mismos.
En este sentido, no debe confundirse el plazo de prescripción de la acción penal, el cual comienza a transcurrir “…desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuere continuo, en que cesó de cometerse…” (confr. art. 63 del Código Penal), con el plazo de duración del proceso, el cual, como regla general, recién comienza a transcurrir para las personas involucradas desde que se realiza una imputación concreta acerca de la participación culpable de las mismas en los hechos investigados.
En consecuencia, en el caso, no resulta irrazonable la duración del proceso, pues la citación para que C.C. preste declaración indagatoria fue ordenada el 27 de marzo de 2014 (confr., en lo pertinente, voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, al cual adhirió el Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER, en el pronunciamiento del CPE 801/2014/CA1, res. del 08/09/2015, Reg. Interno Nº 388/15; CPE 1432/2007/1/CA1, res. del 18/12/2015, Reg. Interno N° 612/15 de esta Sala “B”).
14°) Que, por último, corresponde expresar que el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable constituye una garantía derivada del derecho de defensa en juicio y la violación de una garantía, como regla general (de la cual no hay motivos para apartarse en este caso), no podría implicar ni la extinción de la acción penal por prescripción -cuyos términos se encuentran específica y concretamente regulados por el Código Penal-, ni el sobreseimiento del imputado cuya garantía se entiende conculcada, en tanto no se verifique simultáneamente la presencia de alguna de las causales legalmente previstas de manera taxativa por el art. 336 del C.P.P.N.
Por ello, SE RESUELVE :
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 20 bis de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 22/11/2017
Alta en sistema: 24/11/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
024002E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120785