Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Rosario, 12 de junio de 2013.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 279/2013/2 de entrada, caratulado “Incidente de Nulidad del Acta de Procedimiento presentado por la Dra. G. A. en autos ‘A., C. A. s/ Ley 23.737’”, (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. G. A. en el ejercicio de la defensa del imputado en los autos principales C. A. A. (fs. 19/21), contra la Resolución n° 72/13 por la que el juez a quo no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por esa defensa (fs. 11/12 vta.).
Elevados los autos a esta Alzada, resultó sorteada –por el sistema informático- la Sala “B” (fs. 29) y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 31), a la que concurrieron los Dres. José Nanni y Paul Krupnik por la defensa de C. A. A., el Fiscal General Dr. Claudio Palacín, y los Dres. María Mercedes Zabaljáuregui y Martín Alejandro Olari Ugrote por la querellante, Unidad de Información Financiera, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 36 y vta.).
Y Considerando:
1°) Al motivar el recurso señaló la apelante que el juez a quo no hace más que corroborar, a través del dictado de la resolución recurrida, el “procedimiento” montado a A. el cual –dice- no resiste el menor análisis, tratándose todo, aseguró, de una puesta en escena para justificar su detención y un posterior secuestro de una sustancia que resultó ser azúcar.
Agregó que a criterio de esa defensa la resolución carece de una adecuada fundamentación propia de todo pronunciamiento jurisdiccional ya que no abarca todos los puntos que fueran tratados por esa parte en su escrito inicial en el que se planteó la nulidad.
Afirmó que el decisorio cuestionado no puede justificar el accionar de los policías actuantes, ya que entre otras cosas no puede responder el hecho de que la eventual sospecha para detener a una persona en la vía pública no se da en este caso.
Consideró que la resolución tampoco explica por qué si la sustancia secuestrada emanaba un fuerte olor a cocaína luego resultó ser otra cosa y no cocaína.
Sostuvo que en opinión de esa defensa el decisorio tampoco puede dar cuenta del motivo por el cual personal de la B.O.D. VIII estaba circulando por la ruta n° 94 y justamente, a los pocos momentos de haber asumido sus integrantes en esa Brigada, se encontraron con este procedimiento.
Destacó el valor de lo declarado por algunos testigos en la causa principal, en particular uno de los convocados para presenciar el procedimiento, el de apellido P., quien relató cosas muy distintas a las constancias del acta de procedimiento.
Expresó que en opinión de esa defensa pretender justificar el accionar policial mediante lo detallado en el acta de procedimiento no guarda lógica alguna y se contradice con las demás pruebas del expediente.
Concluyó afirmando que pese a los distintos precedentes jurisprudenciales que citó el magistrado actuante en su resolución, no logró justificar acabadamente el porqué del accionar de los policías que detuvieron y requisaron a A., generándole un grave perjuicio a su defendido.
Al mejorar fundamentos, el Dr. Paul Krupnik remitió a lo expresado por esa defensa al interponer el recurso de apelación, agregando consideraciones respecto de la actuación, en otras causas, por parte del Subcomisario A. D., destacando lo que a criterio de esa parte constituyeron irregularidades de diversa índole que en muchos casos, agregó, provocaron la nulidad de procedimientos llevados a cabo por ese oficial de policía.
Por su parte, el Dr. Claudio Palacín solicitó, por los motivos que expuso y a los que cabe remitir en mérito a la brevedad, la confirmación de la resolución apelada, en tanto que los representantes de la querellante consideraron que las cuestiones introducidas por el Dr. Krupnik en la audiencia deben descartarse por exceder los motivos en los que se fundamentó la interposición del recurso en los términos del art. 454 del C.P.P.N., solicitando también que se confirme el decisorio recurrido.
2°) Cabe destacar a modo introductorio y antes de resolver la cuestión traída a consideración de este Tribunal, que se habrá de resolver este incidente analizándolo en forma conjunta con la prueba que resulta del expediente principal al que pertenece, encontrándose aquél igualmente a estudio de este Tribunal, ello en atención a la evidente vinculación de todas las cuestiones planteadas.
3°) Al rechazar el planteo de nulidad, el magistrado de anterior grado expresó, tras efectuar el relato de las principales referencias contenidas en el acta de procedimiento, entre otras afirmaciones, que “Por las circunstancias narradas en el párrafo que antecede, considero que el accionar policial se desarrolló en principio de conformidad con lo que establece el C.P.P.N. en sus artículos 230 bis, 284 y cdtes..”
Y asimismo: “En función de ello, se colige que la preventora actuó en el marco de sus funciones, con motivos de sospecha que la autorizaban a proceder tal como lo hizo, dejándose constancia en el acta de las circunstancias que hicieron fundar la sospecha razonable de la comisión de un ilícito relacionado con la portación del arma de fuego que se encontraba entre el asiento y el zócalo del automóvil de C. A. A. y que fue observada por la policía al momento de requerirle su identificación, de todo lo cual no surge de modo palmario conculcación alguna a los derechos y garantías del imputado.” (fs. 11 vta./12).
4°) Por cuestiones de lógica corresponde en primer lugar considerar, en lo que respecta a la afirmación efectuada por la apelante en cuanto a que la resolución recurrida resultaría arbitraria por falta de adecuada fundamentación, que de la lectura de la misma advierte este Tribunal que el juez a quo ha valorado los elementos en base a los cuales fundó su decisión, analizando los puntos principales planteados por la apelante en el escrito por el que dedujo el incidente de nulidad, lo que conduce a que más allá de lo que pueda opinarse acerca de lo acertado o no de sus postulados, el decisorio resulta adecuadamente fundado en los términos exigidos por el art. 123 del C.P.P.N.
5°) Se adelanta que en base a los argumentos dados por el juez a quo y los que habrán de desarrollarse a continuación, este Tribunal entiende que corresponde rechazar los agravios y, consecuentemente, confirmar el decisorio.
Así, el art. 230 bis del C.P.P.N. establece: “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión del hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: 1° Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo; y 2°) En la vía pública o en lugares de acceso público….”
En comentario a esta norma tiene dicho la doctrina que “La norma da respuesta a cuestiones discutidas en doctrina y jurisprudencia en punto a las facultades autónomas de los funcionarios policiales para requisar e inspeccionar y a sus límites, antes prácticamente indefinidos (sólo se aludía a la ‘urgencia’ de la requisa). … La razonabilidad debe apreciarse como categoría opuesta a la arbitrariedad. Razonable será aquella actividad que guarde equivalencia o proporcionalidad con las circunstancias fácticas que la provocaron. La objetividad es redundante reclamarla, pues la sola subjetividad tornaría arbitraria y por tanto irrazonable la actuación….” (Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2° edición, tomo I, edit. Hammurabi – José Luis Depalma Editor, pág. 608).
6°) De la lectura del acta policial en la que se documentó el procedimiento realizado el 8 de mayo de 2012 en inmediaciones de la intersección de las rutas n° 90 y 94 en proximidad de la localidad de Villa Cañás, agregada a fs. 9 y vta. de los autos principales N° 279/2013 que se tienen a la vista, no se advierte elemento que objetivamente permita tener por verosímil el señalamiento hecho por la incidentista en cuanto a considerar el procedimiento allí documentado como una “puesta en escena” cuya única finalidad habría sido, según su lógica, la de detener a C. A. A. a efectos de endilgarle la tenencia de estupefacientes con fines de comercio. Ello así por varias razones.
Por un lado, se advierte que confrontados los motivos que la policía indicó como desencadenantes del procedimiento que culminó con la detención de C. A. A. y el secuestro de 1,168 kilogramos de sustancia presumiblemente estupefaciente (respecto de la cual el test orientativo dio positivo para cocaína) y un arma de fuego calibre 9 mm. marca Browning, modelo detective, sin numeración desde el interior del vehículo que lo tenia como único ocupante al nombrado, con las previsiones del art. 230 bis del C.P.P.N. ya comentado, se colige que el accionar policial estuvo adecuada y razonablemente fundado por llevarse a cabo en la vía pública y por concurrir, asimismo, circunstancias concomitantes que justificaron tales medidas.
Lo afirmado por el Jefe de la Brigada Operativa Departamental VIII dependiente de la D.G.P.C.A, Subcomisario A. D., en cuanto a que el día del procedimiento, 8 de mayo de 2012, se encontraba conduciendo el móvil … de esa Brigada en inmediaciones de Villa Cañás y que al pasar por la intersección de las rutas n° 90 y 94, advirtió “…que distante unos ciento cincuenta metros al Oeste, en la parte donde la ruta prácticamente pasa a ser camino rural mitad de tierra y mitad de pavimento totalmente deteriorado e intransitable, se encuentra un vehículo de alta gama marca AUDI A4 de color azul, con vidrios negros (zona rural) me llama la atención y decido acercarme para ver si algo ha pasado o si está abandonado…”, carece de aspectos que autoricen a descartarlo, prima facie, por notoria inverosimilitud, tal como lo pretende la apelante.
En efecto, las circunstancias espaciales descriptas en el acta, esto es, que el vehículo luego inspeccionado se hallaba estacionado sobre una ruta provincial (la número 94) que por su estado de deterioro parecería más un camino de tipo rural que una ruta, a unos 150 metros de distancia de su cruce con otra ruta provincial (la número 90), siendo que el vehículo es descrito como de “alta gama”, concretamente marca Audi, modelo A4, dominio colocado …, autorizan a deducir que tales circunstancias combinadas, en su conjunto, eran susceptibles de generar en la policía la sospecha de que pudiera ocurrir algo como lo que la misma acta señala cuando menciona que pudiera estar abandonado o pudiera pasar algo con su eventual ocupante.
Por otra parte, en el caso concreto que nos ocupa, y tras analizar la situación procesal de C. A. A. en la causa “Tognoli” la que, como se dijo, también se encuentra a estudio de este Tribunal, en el marco de las actividades de narcotráfico por las que fuera procesado este imputado en dicho expediente, se tuvo por probado con la provisionalidad propia de esta etapa, en virtud del resultado de diversas conversaciones telefónicas, así como seguimientos y observaciones efectuados por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, que su modus operandi era, precisamente, el de acordar telefónicamente transacciones con estupefacientes con sus eventuales compradores encontrándose en las afueras de Villa Cañás, preferentemente sobre alguna de las rutas que existen en esa zona, en los cruces (v. el tratamiento de la situación de este imputado en el Acuerdo N° 132/13 P./ Int. dictado en el día de la fecha, Considerando n° 12, C).
La circunstancia antes referida, que explica como verosímil lo descripto en el acta policial del 8 de mayo de 2012 en cuanto a llamar la atención del personal de la B.O.D. VIII la presencia de un automóvil costoso estacionado sobre la banquina de una ruta provincial deteriorada y alejada de un centro urbano, permite asimismo, junto con otros factores que se desarrollarán a continuación, el rechazo de lo aducido por la apelante en orden a que el acta contendría en realidad una puesta en escena por parte de la policía cuyo único objetivo sería, según esa lógica, la de justificar la detención de A.
7°) En efecto, lo alegado en ese sentido por la apelante carece de elementos que razonable y objetivamente lo sustenten mínimamente.
Según sus propias afirmaciones, el procedimiento tuvo lugar en horas de la tarde del día 8 de mayo de 2012, la misma fecha en la que el Subcomisario A. D. se hizo cargo de la jefatura de la B.O.D. VIII con sede en la ciudad de Venado Tuerto (v. su declaración a fs. 451 y vta. de los principales N° 279/2013).
Ahora bien, la apelante se queja del decisorio afirmando, entre otras cosas, que el mismo no puede justificar “porqué el personal de la B.O.D. VIII estaba circulando por la ruta n° 94 y justamente, casualmente, sorprendentemente a los pocos momentos de haber asumido se encuentran con este procedimiento y encuentran esto”, queja que no se sostiene, ello en atención a que, por un lado, al prestar declaración testimonial el SubCrio. D. efectivamente manifestó que ese día había asumido la jefatura de la B.O.D. VIII en Venado Tuerto (ascenso que le había sido notificado uno o dos días antes) y que luego de dicha ceremonia y tras almorzar junto con el personal a su cargo, decidió salir a patrullar por la jurisdicción, por lo que no es imposible que a las 19,30 horas se hallara en proximidades de Villa Cañás, como tampoco lo es que se encontrara patrullando a bordo de un móvil de la fuerza a su mando, toda vez que ello se halla dentro de lo que son sus funciones.
Y por otra parte, la apelante no ha demostrado que las circunstancias narradas por el Subcomisario D., quien procedía de otra oficina policial, puesto que se había desempeñado como Jefe de la B.O.D. VI con sede en Villa Constitución, junto con parte del personal que lo acompañó durante el procedimiento aquí cuestionado (nótese que los oficiales N. y D. también llegaron a Venado Tuerto el 7 u 8 de mayo de 2012; fs. 444 y 448) no fueran ciertas, circunstancias que como se señaló anteriormente y seguidamente se ampliarán, guardan correlación con la prueba reunida respecto de este imputado con anticipación al procedimiento que nos ocupa, de cuya recolección no participó la Brigada que actuó en el presente y por tanto no puede afirmarse que la conociera.
Debe repararse que inicialmente la decisión de la preventora frente a lo llamativo que resultaba un vehículo de las características del de A., del alta gama, con vidrios negros (v. fs. 149 de los principales) detenido al costado de una ruta, en las demás circunstancias relatadas en el acta, fue la de identificar al conductor, lo cual luce prudente y razonable y luego será la presencia del arma -calibre 9 mm.- que fuera advertida conforme se relató en el acta que se analiza, la que derivó en la decisión de requisar el vehículo y su conductor, constituyendo ello una circunstancia concomitante que justificó razonable y objetivamente la medida dispuesta, conforme lo normado por el art. 230 bis del C.P.P.N. tal como fue analizado por el magistrado instructor y a lo que remitimos por razones de brevedad.
En particular en relación con la persona luego identificada como A., se advierte como elemento de análisis -que permite descartar lo aseverado por la apelante en orden a considerar que el acta policial escondía una puesta en escena para solo perjudicarlo-, que en dicho documento se afirma que al acercarse al vehículo estacionado, y tras golpearle el vidrio e identificarse como policía el actuante, vistiendo chaleco identificatorio de la Sección Drogas, “….el hombre baja un poquito la ventanilla y me pregunta qué necesitaba, le hago saber que se trata de una identificación de rutina y le solicito su documentación, me dice: JEFE NO ESTOY HACIENDO NADA, SOLAMENTE PARE A HABLAR POR TELEFONO PERO YA ME IBA, le vuelvo a pedir su documentación y del rodado y me pregunta ES EN SERIO? USTED NO SABE QUIÉN SOY YO” (mayúsculas en el acta y destacado del Tribunal).
Ello es así, por cuanto la afirmación que según el acta habría efectuado A. ante los funcionarios policiales al intentar identificarlo (“es en serio? Usted no sabe quién soy yo”) también resulta compatible con lo analizado, se reitera, al tratar la situación de ese imputado, y en relación con otros coimputados, verbigracia, la del Cabo C. A. Q. y la conversación telefónica mantenida entre ambos (v. Considerando 8° del Acuerdo n° 132/13 P./ Int.), toda vez que es coherente con lo que se ha demostrado que era su forma de comportamiento con el personal policial de la zona, lo cual autoriza a tenerla por verosímil, además de constar en un instrumento público que goza de presunción de legitimidad hasta tanto sea redargüido de falsedad y que fue ratificado por ambos testigos civiles.
Asimismo, lo afirmado en el instrumento de fs. 9 y vta. de los autos principales, acerca de que al momento de descender A. del vehículo el Subcomisario D. alcanzó éste “… a ver que entre el zócalo del auto y el asiento, hay un arma de fuego semi escondida” -que es lo que justificó la requisa-guarda vinculación con el resultado del allanamiento efectuado en el domicilio del nombrado, donde se secuestraron balas calibre 9mm., siendo que también corresponde meritar desde la sana crítica racional y el sentido común, que si lo que presumiblemente se encontraba por realizar era una transacción con droga, surge también como altamente probable que llevara un arma de fuego a tal fin.
También ha afirmado la apelante acerca del secuestro de una sustancia de aspecto similar a la cocaína, con un peso de 1,168 kgs. que sería imposible que en el acta se hubiera dejado constancia de que la misma emanara un fuerte olor a cocaína cuando la pericia química posteriormente efectuada arrojó como resultado que se trataría básicamente de azúcar, de lo que infiere que todo se trató de una puesta en escena para perjudicar a su defendido.
Al respecto cabe destacar que, en primer lugar este Tribunal carece de tal elemento como para poder corroborar lo que el acta afirma respecto del olor que dicha sustancia despedía al momento de su secuestro del interior del vehículo; pero independientemente de ello, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que según el acta policial se practicó en presencia de los testigos convocados al efecto el test orientativo (“Scott”) el cual arrojó resultado positivo para cocaína; y además, que según la pericia química realizada por el Gabinete Científico de la D.G.P.C.A de la Provincia de Santa Fe, surge que pese a contener una considerable proporción de azúcares no deja de poseer una concentración de cocaína que en el peso total equivaldría a 4671,24 dosis umbrales (fs. 407 de los principales) y, como también se dijo en oportunidad de analizar su situación procesal, éste comercializaba con estupefacientes de diferentes grados de pureza (ver conversaciones de fs. 16, llamada n° 1 del teléfono n° …-…-… que utilizaba este imputado, fs. 26/27 llamada n° 17, llamada n° 21 de fs. 27 vta., llamada n° 06 de fs. 35/36 del otro teléfono intervenido, número …-…-…, llegando incluso en esta última conversación a manifestarse la dificultad que se planteaba con determinadas partidas de droga para colocarlas en el circuito, por su baja calidad).
Por otra parte, se comparte lo expresado por los representantes de la parte querellante en ocasión de celebrarse la audiencia oral programada en los términos del art. 454 del C.P.P.N. en el sentido de que las consideraciones efectuadas por la apelante en orden al mérito de la actuación del Subcomisario A. D. en otras causas ajenas al principal al que accede este incidente deben descartarse por exceder los motivos en los que se fundamentó la interposición del recurso.
9°) Corresponde ahora analizar la validez del acta de fs. 9 y vta. cuestionada por la defensa técnica de C. A. A. en orden a lo declarado por ambos testigos civiles del procedimiento.
Según el acta, los testigos convocados por la policía para presenciar el procedimiento fueron los llamados J. D. P. y J. R. B., ambos peones rurales domiciliados en la localidad de Chapuy, Departamento General López.
Habiéndose delegado la dirección de la investigación en la Fiscalía Federal n° 2 en los términos del art. 196 C.P.P.N., mediante decreto del 17 de mayo de 2012 se dispuso citar a ambos testigos en audiencia a programar por Secretaría (fs. 152 de los principales) y por oficio n° 877 dirigido a la Policía Federal Argentina se los citó para el día 28 de mayo del mismo año (fs. 153).
Ante la incomparecencia de ambos testigos, por decreto del 18 de junio de 2012 se los citó nuevamente bajo apercibimientos de ordenar su traslado por la fuerza pública (fs. 212).
Según constancia actuarial del 27 de junio de 2012 el día anterior -el 26 de junio-, se comunicó telefónicamente con la Fiscalía el citado J. D. P. quien habría manifestado la imposibilidad de llegarse hasta la Fiscalía, como así también la del otro testigo, por cuestiones económicas, ante lo cual se dispuso su traslado a la sede fiscal por medio de la U.R. VIII de Policía (fs. 215, 299 y 302), quienes finalmente comparecieron gratuitamente ante la Fiscalía el 4 de julio de 2012, ratificaron el acta de procedimiento que les fue leída y reconocieron el secuestro que se les exhibió y explicaron en qué consistió su intervención (fs. 226/228, testigo P., y fs. 230/231, testigo B.).
En ese sentido debe destacarse que al prestar declaración en Fiscalía, oportunidad en que se hallaba presente el defensor técnico de A., y al serle preguntado para que relatara las circunstancias que presenció tras ser convocado por la policía, el testigo P. dijo: “…Yo estaba en la casa de un amigo a dos cuadras de mi casa, desconozco la dirección exacta, paró un auto Escort color negro con un muchacho con ropa de gendarme y otro muchacho vestido de policía. La policía se identificó y nos dijo que estaban haciendo un operativo y nos tenían que llevar para salir de testigos. Fuimos a la intersección de las rutas 90 y 94. En ese lugar había un auto marca Audi negro con un hombre esposado, apoyado en el baúl del auto, sentado en el piso. La policía nos dijo al otro testigo y a mí que teníamos que ver todo el operativo, que iban a abrir el auto y nosotros teníamos que controlar todo….” (fs. 226 y vta.; el destacado es del Tribunal); sobre la forma de convocatoria y lo que iban a realizar se expresó en términos similares el testigo J. R. B. también en presencia del abogado defensor del imputado A. (v. fs. 230/231).
Ahora bien, la referencia hecha por la apelante a que el juez a quo no valoró aspectos por ella señalados al plantear la nulidad del procedimiento, en particular referencia a la posterior comparecencia espontánea del testigo P., tampoco se estima que pueda modificar lo valorado en el decisorio y que, entendemos, debe confirmarse.
En efecto, según constancia de fs. 286 vta., el testigo P. con patrocinio de la Abogada María de los Angeles Longhi Coria, aludiría, mediante un escrito que presenta un cargo con fecha 27/08/2012 pero sin firma del actuario (el cual podría corresponder a la Fiscalía Federal n° 2 de Rosario) que tras prestar declaración testimonial ante la Fiscalía en Rosario y ante la trascendencia pública de la causa, habría recordado una circunstancia que en su momento no consideró importante, consistente en que uno de los policías que lo convocó como testigo le habría anticipado mientras se trasladaban hasta el lugar del procedimiento que sólo requerirían su presencia por unos diez minutos y le habría relatado –según su versión- las circunstancias más relevantes que habrían de presenciar. Así dice que le dijo: “Mirá bien viejo, son diez minutos, ahora cuando llegamos en la guantera del auto vas a encontrar una bolsa transparente con droga que es la que llevaba este tipo y fíjate que en el piso hay un arma”, además aclaró que B. no sabe si lo escuchó porque “iba como dormitando porque estaba muy alcoholizado.” Adviértase que ambos testigos fueron trasladados en el mismo móvil por lo cual tendría que haber escuchado B. lo que afirmó P. en la última presentación, sin embargo B. se expresó en el mismo sentido que P. en su primera declaración.
Este Tribunal considera que lo afirmado por P. en dicho comparendo “espontáneo” con patrocinio de una letrada particular se presenta como de dudosa credibilidad por varios motivos: en primer lugar, porque contradice claramente lo declarado por él mismo ante la Fiscalía y en presencia del defensor técnico de A. cuando al ser preguntado para efectuar un relato de las circunstancias dijo, lo que antes fue transcripto, que tras ser convocados junto con el otro testigo, la policía les dijo que tenían que observar todo el operativo, que iban a abrir el auto y que tenían que controlar todo; en segundo lugar, porque no resulta lógico, desde la experiencia judicial y el sentido común, que un testigo que incluso no se había trasladado a las primeras citaciones aludiendo motivos económicos que le impedían costear el viaje, súbitamente decida comparecer recurriendo al patrocinio letrado de una abogada matriculada cuya actuación ha de presumirse, prima facie, onerosa, y no haber optado, en cambio, por contactarse directamente con la Fiscalía Federal n° 2 de Rosario que es donde había declarado, pudiendo hacerlo incluso telefónicamente como ya lo había hecho pocos días antes (fs. 215) al menos para comunicar sus “inquietudes”, siendo que además no había tenido ningún problema que justificara su alegada preocupación.
Por último, tampoco resulta verosímil, y lejos de ello arroja en cambio sospechas acerca de la completa libertad o no del testigo P. respecto del contenido del comparendo suscripto por él y agregado a fs. 286 y vta. (luego ratificado a fs. 332/333 donde dice que son las palabras de la abogada, que son más sofisticadas, pero que la idea es esa), que siguiendo la lógica de la apelante según la cual todo el procedimiento policial del 8 de mayo de 2012 habría sido una “puesta en escena” a fin de detener a A., precisamente en el instante culminante y decisivo de dicha puesta en escena, esto es, la convocatoria de ambos testigos civiles totalmente ajenos a tal maniobra pero que con su presencia habrían de convalidarla, uno de los policías le hubiera confesado que todo duraría no más de diez minutos y a la vez le habría brindado detalles de aquello que vería, y dónde estaba, puesto que es manifiestamente contradictorio con la finalidad de su convocatoria.
Tampoco es verosímil que hubieran convocado a un testigo alcoholizado que apenas subido al auto se habría quedado prácticamente dormido, estado de intoxicación que también debe rechazarse que existiera a partir del relato preciso que hizo este testigo a fs. 231 sobre como fue el traslado hasta el lugar del procedimiento.
Por otra parte, si bien este testigo no modificó su relato, quien compareció a declarar fue su hermano llamado E. V., que sostiene que también se encontraba en el lugar, aunque dice que no le comentó nada a su hermano (v. fs. 278 vta., que luego se analizará), surgiendo como llamativas estas circunstancias en tanto que podrían estar indicando también que el testigo B. podría haber sido objeto de alguna presión por parte del imputado.
9°) La defensa del encartado A. ha ofrecido diversos testimonios para respaldar sus alegaciones en torno a las circunstancias en que sostiene que se dieron los hechos que culminaron con la detención del nombrado el 8 de mayo de 2012, pero por las razones antes dadas y las que a continuación se expondrán no pueden por el momento tomarse sus dichos como demostración de alguna irregularidad en el procedimiento que permita invalidarlo, sin perjuicio de destacar que conforme las constancias que obran en este Tribunal, se han ordenado diversas medidas de investigación a fin de clarificar la veracidad de dichos testimonios, verbigracia, a fs. 490 de los autos principales.
No obstante ello, y hasta tanto se arribe a la certeza necesaria se señala que en el caso de E. F. V., obra su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Venado Tuerto (fs. 278/279) y ante la Fiscalía Federal n° 2 de Rosario (fs. 326/327), advirtiéndose contradicciones entre ambas sobre los motivos por los que el día del procedimiento se habría hallado en inmediaciones del lugar donde tuvo lugar el mismo.
Así, mientras que en ambas oportunidades alegó haber decidido entrar al cementerio de Chapuy, tras venir de trabajar en una planta de cereales cercana, para visitar la tumba de su padre, en la primera oportunidad (se aclara que el testigo refería al día del procedimiento, el 8 de mayo de 2012) dijo “ese día yo me fui al cementerio, se cumplían dos años de la muerte de mi papá…” (fs. 278, destacado nuestro), en tanto que en la segunda ocasión, al declarar ante la fiscalía el 7 de septiembre de 2012, dijo: “Ingresé al cementerio por el frente, voy de vez en cuando. Hoy hace un año que falleció mi papá” (fs. 326 y vta.; el destacado es nuestro).
Lo expresado, no constituye un dato menor toda vez que el testigo ofrecido por la defensa se contradice sobre un elemento relevante por el cual se habría encontrado en proximidades del lugar donde se realizó el procedimiento, no entrando dentro del orden natural de las cosas que una persona no tenga precisión respecto de la fecha de fallecimiento de su padre ni cuánto tiempo hace de ello, lo que autoriza a tener por dudosas sus afirmaciones respecto del resto de las circunstancias por él relatadas.
Por su parte C. W. ratificó una declaración prestada ante escribano público, donde expresaba que el día del procedimiento él se encontraba en el cruce de rutas arreglando su vehículo por habérsele roto la dirección y dice que “aproximadamente 18.30 horas veo que en dirección opuesta me cruza un automóvil oscuro nuevo que frenó en el cruce, apuntando hacia la localidad de Elortondo y por detrás de éste venía otro vehículo Marca Ford Escort color negro a gran velocidad que le frena al lado,” relatando a continuación que lo habrían hecho descender del vehículo al conductor del auto nuevo y pasado al otro auto y luego que ambos autos cruzan la ruta 90 estacionando del otro lado de la ruta, a unos 150 metros aproximadamente junto a una camioneta de color blanco que se encontraba en el lugar y nuevamente lo habrían cambiado de lugar al conductor del auto nuevo subiéndolo a la camioneta. Expresó a fs. 276 vta. y a fs. 320 vta. que le llamó la atención la alta velocidad a la que se trasladaba el Escort atento el mal estado de la ruta.
Los dichos de este testigo tampoco resultan comprobados con otras pruebas sino que por el contrario, precisamente el dato que según el testigo habría llamado su atención, esto es, la supuesta alta velocidad del vehículo Escort, no fue de ningún modo señalado en la declaración que prestara el propio imputado A. en su declaración indagatoria, oportunidad en la que se limitó a señalar que un vehículo Escort se le puso a la par, pero de ninguna forma que lo hubiera perseguido ni mucho menos a alta velocidad; por otra parte, también resulta llamativo que precisamente el otro vehículo, camioneta blanca, se hubiera ya encontrado estacionada a 150 metros de dicho cruce.
Por último, según lo declarado por M. C. el 8 de mayo de 2012 habría concurrido en su vehículo a la localidad de Chapuy a pasar por lo de “un cliente y (como) no estaba y entonces me fui a hacer otro cliente que había llamado hacía tiempo. Que este cliente nuevo no recuerdo su nombre ni dirección, porque justamente era un cliente nuevo. Que de ahí continué viaje a Venado Tuerto.” (fs. 280 vta.).
También agregó este testigo, al explicar los motivos por los cuales se habría presentado a declarar en sede judicial que “en el centro (refiere a Venado Tuerto) había una chica repartiendo unos volantes y decía que si vecinos de Chapuy habían visto algo sobre un auto oscuro y una camioneta blanca. Así que le pregunté que si no me traería problemas yo había visto algo. Que esto fue unos días antes de la declaración que yo hice.” (fs. 280/281).
Lo declarado por el testigo C., expidiéndose este Tribunal tras un análisis de las pruebas agregadas hasta el momento y sin perjuicio de un mayor esclarecimiento y dilucidación acerca de estos aspectos en base a nuevos elementos, no resulta por el momento atendible en sus dichos, ya que no surge claro el motivo por el cual habría estado circulando el día del procedimiento en inmediaciones del cruce de rutas ya señalado, esto es, la visita a un cliente nuevo en Chapuy pero de quien no recuerda ni nombre ni domicilio pese a haberlo ido a visitar, y el otro que indica que no estaba, por lo cual tampoco puede corroborar su presencia en el lugar. También resulta poco usual la forma en la que se lo encontró, en Venado Tuerto por alguien que circunstancialmente buscaba allí vecinos de otra localidad (de Chapuy) repartiendo volantes en la vía pública.
Todos esos elementos de análisis que se señalan deberán ser objeto de mayor profundización, obstando en la etapa en que nos encontramos, y con las contradicciones que se han señalado y los elementos de prueba con que se cuenta (y señalados en los primeros Considerandos de la presente), a que se pueda nulificar como lo pretende la recurrente, el procedimiento que documenta el acta de fs.9, por lo cual corresponde el rechazo del recurso presentado.
En síntesis, se concluye que atento lo expresado no surge en esta etapa procesal elementos de juicio que permitan inferir prima facie irregularidades en el procedimiento policial documentado a fs. 9 y vta. de los autos principales, ello sin perjuicio de una posible profundización a través de nuevas pruebas, y el análisis de la prueba en etapas posteriores del juicio. Por el contrario, la modificación de lo declarado por el testigo P. se presenta en cambio como elemento de análisis en perjuicio de este imputado, ante la sospecha de que hubiera sido objeto de presión por parte de aquél o alguien de su entorno, para modificar su declaración, por las razones antes dadas.
En mérito de todo ello,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. A. A. a fs. 19/21 y en consecuencia confirmar la Resolución n° 72/13 de fecha 26/02/2013 obrante a fs. 11/12 y vta., en cuanto ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No suscribe el vocal Dr. José Guillermo Toledo por encontrarse inhibido, resolviéndose en el caso de autos según lo prescripto en el Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. (Expte. n° FRO 279/2013/2). Fdo.: Elida Isabel Vidal – Edgardo Bello, Jueces de Cámara. Ante mí, María Verónica Villatte, Secretaria de Cámara.
V., G. E. s/incidente de nulidad – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 14/06/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99556