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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Acta policial. Pericia. Valoración de la prueba
Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda de daños por accidente de tránsito, pues hizo prevalecer un informe policial extraprocesal a la pericia realizada en el juicio y controlada por las partes.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los doce (12) días de febrero de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. Vocales doctores RICARDO T. KOHON y EVALDO DARÍO MOYA con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “FUENTES PACHECO, VÍCTOR Y OTRO C/ VITRANSER S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24.557” (Expte. Nro 84 – año 2012) del Registro de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 479/519 la por entonces Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala -por mayoría- confirma en lo principal la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 425/435 vta., en cuanto rechaza la demanda interpuesta por idéntica parte. Ello así, porque considera que existió culpa exclusiva de la víctima en el evento dañoso.
Contra dicho resolutorio, los accionantes, a fs. 523/545 vta., interponen recurso por Inaplicabilidad de Ley con base en las causales previstas por el Art. 15°, incisos a) y c), de la Ley 1.406, y obtienen la apertura de la instancia mediante Resolución Interlocutoria N° 121/14 (fs. 585/587). A fs. 581 y vta. el Sr. Fiscal General manifiesta que la recurrente no introduce cuestión constitucional sobre la cual dictaminar, por lo que entiende injustificada su intervención en esta instancia.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) Costas.
VOTACIÓN: conforme al sorteo realizado, a las cuestiones planteadas, el Dr. EVALDO DARÍO MOYA dice:
I. En primer lugar realizaré una breve reseña de lo acontecido en autos.
1) A fs. 36/43 la parte actora reclama, con fundamento en el Art. 1113, 2do. Párrafo, del Código Civil – ACU-2263 D.J.A.-, los daños morales y materiales sufridos por la muerte de Manuel Jesús Fuentes Matamala, acaecida el 3 de mayo de 2006, cumpliendo sus funciones como chofer profesional de la empresa VITRANSER S.A. en momentos que conducía un camión con carga por la ruta internacional CH 181 a la altura del km. 173 -Lonquimay- República de Chile- sufrió un vuelco que ocasionó su deceso.
Su viuda e hijos consideran que el accidente se produjo por el riesgo o vicio de la cosa -camión- que se encontraba bajo la guarda de la demandada VITRANSER S.A. Plantean la inconstitucionalidad en el caso del Art. 39, apartado 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo.
2) A fs. 127/143 vta. contesta demanda VITRANSER S.A. quien esgrime como eximente de su responsabilidad la culpa de la víctima.
Sostiene que el camión se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima quien circulaba a exceso de velocidad por caminos sinuosos de montaña y sin cinturón de seguridad. Acompaña constancias de distintas capacitaciones hechas por el Sr. Matamala, entre ellas, manejo defensivo (fs. 103). Asimismo, adjunta un informe confeccionado por Carabineros de la República de Chile (fs. 57/69).
3) A pedido de la accionada y previa oposición de la actora, se cita como tercero a PREVENCIÓN A.R.T. quien solicita el rechazo de la citación. Contesta demanda en forma subsidiaria.
4) Producida la prueba ofrecida, se ponen los autos para alegar.
5) A fs. 425/435 vta. la Jueza de Primera Instancia rechaza la demanda porque entiende que se probó la eximente de responsabilidad culpa de la víctima. Considera que no existe prueba contundente en cuanto al carácter de cosa viciosa que permita inferir que el camión con el que circulaba Fuentes Matamala adoleciera de algún vicio cuya relevancia haya sido la causa del fatal accidente.
Cuestiona la pericial mecánica y juzga que la manifestación del perito respecto a una falla mecánica no puede erigirse como una afirmación severa y concluyente, sino que resulta endeble e insuficiente, habida cuenta que no es acompañada ni fundamentada con la debida precisión y certeza. Concluye que no puede o, al menos, no advierte que el perito acerque elementos contundentes que hagan afirmar con un alto grado de probabilidad y certeza que haya existido una “rotura imprevista en su sistema mecánico” y no una falla humana.
Analiza el informe de carabineros de Chile, del cual surge que no se encontraron desperfectos anteriores al accidente que generen por sí la pérdida de control. Resalta que dicho informe alude a la existencia en el lugar del accidente de una frenada de aproximadamente 40 mts. Expone que tal huella da cuenta de que Fuentes Matamala accionó los frenos y que ellos funcionaban, no obstante lo cual el impulso generado por la pendiente y el peso del móvil hizo ineficiente el funcionamiento del sistema de frenos.
Con base en el informe, indica que el participante debido probablemente a que conducía sin atender a las condiciones de la vía y tránsito del momento, no enganchó oportunamente el camión perdiendo su dominio y control.
6) A fs. 479/519 se expide la Cámara sentenciante, quien -por mayoría- confirma lo resuelto en la instancia de origen pues comparte que existió culpa exclusiva de la víctima en el evento dañoso.
Juzga a la pericia producida en la causa como imprecisa respecto de la conclusión que el accidente se produjo debido a una rotura imprevista en el sistema mecánico del camión y no a una falla humana.
Considera que el perito se ha apartado de las reglas de la lógica al producir su dictamen, por lo que se dan las circunstancias que habilitan a su vez el apartarse de las conclusiones rendidas.
En punto al informe elaborado por la policía chilena que indica como causa del accidente un error humano, expone que tal conclusión se corrobora con la prueba testimonial producida en autos. Asegura que al momento del hecho el sistema hidráulico de la unidad funcionaba regularmente.
A su turno, la Vocal dirimente comparte la solución propuesta por su par -segunda en orden de votos- y efectúa aportes propios.
En primer término, que la parte actora no ha acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil del empleador. Considera que por haber intervenido en el evento una cosa riesgosa, como la conducción del rodado estaba a cargo de la víctima, corresponde a la parte actora demostrar que el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aduna, que de las pruebas colectadas no surge cumplida la citada carga.
Tiene por probado que la omisión del conductor de haber colocado en forma oportuna el cambio adecuado a las condiciones de la vía, guarda directa relación de causalidad con el resultado muerte, en tanto dicha omisión produjo la pérdida de control del vehículo por el conductor y el posterior vuelco del camión y acoplado, sin que la posterior maniobra de frenado, por un tramo de 40 metros aproximadamente, alcanzara a detener el vehículo ya a esa altura fuera del control de su conductor.
7) Disconforme con este pronunciamiento la parte actora interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley con fundamento en el Art. 15°, incs. a) y c), de la Ley 1.406.
Como cuestión preliminar, la recurrente se queja de la interpretación que efectúa la Cámara del Art. 1113 del C.C. – ACU-2263 D.J.A.-, en tanto postula que en caso de que la víctima-dependiente sea el conductor del vehículo debe demostrar su carácter de cosa riesgosa.
Luego, dirige su embate hacia la interpretación, análisis y valoración del dictamen pericial.
En ese orden, señala que el voto mayoritario si bien admite el carácter científico de los cálculos efectuados por el perito -para determinar la velocidad a la que eventualmente arribaría al lugar del hecho un camión sin enganchar-, los descarta porque no resultan prueba suficiente para acreditar un desperfecto mecánico.
Así, en el fallo en crisis se considera como hipótesis que el enganche podría haberse efectuado en un momento diferente al señalado por el perito, mas sin especificar cuándo.
De ese modo, entiende que existe un desarreglo lógico en el razonamiento utilizado para sostener la culpa de la víctima y, a la par, descartar tanto el dictamen pericial cuanto los dichos coincidentes de los testigos (en el sentido de que nunca podría haberse transitado ese camino sin enganchar).
Asimismo, la impugnante se queja porque el fallo en crisis hace primar el informe de carabineros de Chile que endilga el evento dañoso a la culpa de la víctima, por sobre el dictamen pericial que lo atribuye a una rotura imprevista de la caja de cambios.
En suma, sostiene que existe absurdidad en el procesamiento del material fáctico de la causa lo cual torna arbitrario el pronunciamiento que se ataca. En cuanto a la causal prevista por el Art. 15°, inc. a), del ritual casatorio, denuncia infracción a los Arts. 459 bis, 460, 464, 465, 471 y 476 del C.P.C.C., ya que la Cámara considera que lo informado por los carabineros de Chile tiene la fuerza convictiva de una prueba pericial. Más aún, le otorga mayor relevancia. Ello así, en violación a los mentados artículos.
II. 1. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a resolución y abierta la vía casatoria a través del carril por Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incisos a) y c) del Art. 15° de la Ley 1.406, corresponde comenzar por el tratamiento de la denunciada arbitrariedad, por cuanto a través de ella se controvierte la base fáctica de la causa.
Conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad, prevista por la vía aquí elegida, debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas.
Dicha causal refiere a un vicio descalificante, que se configura cuando la judicatura de grado al sentenciar incurre en una operación intelectual que la lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdo N° 7/2013 -“ROMERO” del Registro de la Actuaria) o por una insostenible desinterpretación de las pruebas (cfr. Acuerdo N° 12/2012 «ÁLVAREZ CLARAMUNT”).
Este Alto Cuerpo lo ha caracterizado como:
[…] el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación axiológica” (Cfr. T.S.J.N., Ac. N° 19/98, ” CEA”).
En los presentes, se cuestiona la labor desplegada por la Cámara sentenciante en orden a la ponderación del dictamen pericial. Entiendo que asiste razón a los quejosos pues se constata una desinterpretación de la prueba. Veamos. El Art. 386 del Ritual Civil coloca un cerco a la actividad jurisdiccional -en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere- constituido por las reglas de la sana crítica (cfr. Ac. N°14/02 “MOSQUEIRA” del Registro de la Secretaría Civil).
Como bien lo señala Roland ARAZI, ninguna ley indica cuáles son estas reglas. Ellas conforman un sistema que concede a la magistratura la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. aut. cit., La Prueba en el proceso civil, Edit. La Rocca, Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.).
La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual se conectan coherentemente los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable (cfr. José V. ACOSTA, Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 317, Santa Fe, 1996).
La prueba pericial requiere para su procedencia que existan hechos controvertidos sobre los cuales sea necesario algún conocimiento especial en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Art. 459 C.P.C. y C.) (cfr. Roland ARAZI- Jorge A. ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tercera edición ampliada y actualizada, Tomo II, Artículos 238 a 485, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe 2014, pág. 904/905). A su vez, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por la judicatura teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (Art. 476 del C.P.C. y C.).
El peritaje en el juicio de daños es de gran trascendencia. Por ello, resulta imprescindible garantizar a las partes tanto el control en su producción, así como también exigir al experto el estricto cumplimiento de las exigencias fundamentales de su cometido. El dictamen debe ser claro, sencillo, pero concluyente.
Esta prueba técnica, producida en el proceso, garantiza mejor el derecho de defensa de las partes: antes, durante y con posterioridad a la presentación del informe. Antes, con el traslado de los puntos de pericia (Art. 460); recusación del perito (Art. 465). Mediante el control concomitante, a través de la posibilidad de presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que se estimen pertinentes ya sea a través de los consultores técnicos, las propias partes o sus letrados (Art. 471). Finalmente, luego de la presentación del dictamen, por intermedio del pedido de explicaciones y la impugnación (Arts. 475 y 478).
Ahora bien, el Juez -o Jueza- debe valorar el dictamen pericial de cara a la realidad objetiva que fue sometida a su estudio. Y si bien puede apartarse de sus conclusiones -con los debidos fundamentos- dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia.
En los presentes, la Cámara sentenciante -por mayoría- confirmó el rechazo de la demanda porque atribuyó relevancia decisiva a la prueba documental adjuntada por el empleador demandado que contenía un informe técnico elaborado por los carabineros del vecino país trasandino.
El citado informe, luego de referir diversas cuestiones no determinadas, tal como por ejemplo la velocidad, indica:
“En las condiciones antes descritas, el Participante (1) debido probablemente a que conducía el móvil no atento a las condiciones de la vía del momento (pendiente descendente fuerte, curva hacia la derecha), motivo que no enganchara oportunamente su vehículo al aproximarse y transitar por una pendiente fuerte, lo que originó que sufriera una aceleración constante debido al impulso adquirido, perdiendo el control del móvil…” (cfr. fs. 57/69 y específicamente, 67/69) -lo destacado me pertenece-.
Mientras que el perito accidentólogo concluyó:
“[…] al momento del fatal accidente se encontraba colocado un cambio y este venía haciendo fuerza, sin especificar cual, motivo este de clara circunstancia que produce la rotura de la caja, elemento herméticamente cerrado […] nunca un camión cargado de las características como el presente pudo haber recorrido la pendiente en situación de falla humana por no haber colocado el cambio certero recomendado en el límite Argentina Chile[…] el camión pierde su marcha normal en los últimos 2.000m, todo conduce que lo sucedido fuera atribuible a una rotura imprevista en su sistema mecánico y no por una falla humana …” (cfr. fs. 310/366 y en especial, 361/363).
En primer lugar, surge palmario que el citado informe de carabineros no fue concluyente respecto de la causa del siniestro, pues indica la conducción desatenta de la víctima como “probable”. Es precisamente en este punto donde yerra el Ad-quem y vicia con ello su razonamiento posterior al darle relevancia decisiva para la resolución de la causa por sobre el peritaje.
En segundo lugar, no se consideró la preponderancia de la prueba pericial por sobre la documental que si bien contiene un informe técnico, éste no reemplaza al medio probatorio específicamente previsto a tal fin por el Ritual procesal. Además, que fue confeccionado sin la debida audiencia y control de las partes (Art. 18 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución de la Provincia del Neuquén).
La conclusión dada por las sentenciantes anteriores ignoró que, para apartarse de las conclusiones del experto debía expresar refutaciones de índole técnica o señalar los errores que habrían incidido en sus afirmaciones. Más aún cuando la discordancia surge entre un informe técnico extraprocesal y la prueba pericial realizada -reitero- con garantía de debido control de las partes.
Si bien es cierto que la Judicatura tiene amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, debiendo oponer argumentos que demuestren objetivamente un apartamiento de la lógica o de las máximas de la experiencia, o bien elementos de mayor eficacia probatoria que desmerezcan las conclusiones alcanzadas por el peritaje.
Por ende, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico (cfr. Acuerdo N° 34/2011 “SAN ANDRÉS RIVAS” del Registro de la Sala Procesal Administrativa).
Ello no acontece en la especie.
Este Tribunal Superior tiene dicho:
“… de existir diversidad de enfoques o dictámenes…, el juzgador o juzgadora tiene facultades para meritarlas -en cada caso concreto- optando por alguna de ellas, o bien modificando las pautas que allí se expongan, con el único límite previsto en la circunstancia relativa a que, para descalificar un dictamen pericial u optar por uno de los realizados debe fundar su decisión en motivos serios dando los argumentos científicos-técnicos que así lo avalan” (cfr. Acuerdo N° 80/93, in re “Curruhinca Pablo c/ Riscos Bayos S.A.M.I y C. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, Expte. N°34- F° 136- Año 1992, reiterado en numerosos precedentes de este Tribunal, entre otros, Acuerdo N° 34/2001, del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal).
Lo expuesto, en definitiva, busca excluir la discrecionalidad absoluta de quien juzga porque, si bien el Código de Procedimiento Civil y Comercial permite a la magistratura una amplia apreciación de las pruebas, siempre se encuentra sujeta a principios que eviten la arbitrariedad (cfr. Acuerdos Nros. 171/96, 2/98, 15/02, entre otros, de la Secretaría Civil).
La apreciación absurda de la prueba se configura cuando se violan objetivamente las reglas de la sana crítica, o cuando se otorga a una prueba -que modifica sustancialmente otras constancias- una relevancia que excede su magro valor (Cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros, del citado Registro).
Ello ha ocurrido en autos, toda vez que el Ad-quem ha realizado una valoración del material probatorio, exponiendo argumentos que no se compadecen con una evaluación integral de la prueba producida en la causa. Y ha omitido el análisis razonado de prueba conducente para la correcta solución de la litis. En este singular contexto, el análisis parcial de la prueba que soslayó la consideración integral de la pericia, así como también el omitir expresar los fundamentos técnicos del apartamiento, da sustento a la queja de la actora por la causal prevista en el inciso c) del Art. 15° de la Ley 1.406.
2. De conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde recomponer el litigio en el extremo casado, sobre la base de los agravios expresados ante la Alzada.
Los demandantes emplazan jurídicamente su pretensión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, inicialmente prohibida por la Ley de Riesgos, salvo supuesto de dolo (Art. 39), pero ampliamente aceptada en la actualidad. Ello a partir del precedente “Aquino” (FALLOS: 327:3753) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que, sobre la base de la inconstitucionalidad de la citada norma, ha señalado que la atribución de responsabilidad civil genérica puede ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial.
Ahora bien, en el marco de la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, es necesario la intervención activa de una cosa; el daño sufrido por la víctima, que dicho daño sea producto del riesgo o vicio de la cosa y que exista relación de causalidad entre el riesgo de la cosa que interviene y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de la cosa y la conexión causal con el daño producido, es dable presumir -hasta tanto se prueba lo contrario- que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo, incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario (cfr. Ramón Daniel PIZARRO, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 442).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la culpa de la víctima con aptitud para cortar -totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (FALLOS: 332:2633).
En el campo de esta responsabilidad objetiva se deja de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad y prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián, desde el punto de vista subjetivo.
En el orden procesal, la presunción de responsabilidad contenida en la norma bajo examen invierte la carga de la prueba.
Por ello, se exige a quien invoca la concurrencia de alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad, la acreditación eficaz y concluyente de la existencia de los supuestos que tal disposición legal prevé como eximentes. Pues de otro modo, quedará firme la liminar y objetiva responsabilidad impuesta por ella.
El artículo 1113 del Código Civil -ACU-2263 D.J.A.- establece distintos casos de responsabilidad objetiva, entre ellas, por riesgo creado: típico supuesto de la circulación de automotores. Un camión del porte del conducido por el esposo y padre de los accionantes, en una ruta sinuosa, en bajada y con carga, constituye claramente una cosa riesgosa en los términos de la citada normativa.
Luego, tengo por acreditada la participación activa de una cosa riesgosa de propiedad de la empleadora accionada como así también su conexión causal con el daño producido -muerte del trabajador-, con lo cual debo presumir que éste se produjo por el riesgo o vicio de la cosa.
Por otro lado, la demandada no logró probar, en los términos exigidos por la citada norma del ordenamiento civil, la culpa exclusiva de la víctima, pues no acreditó con la prueba por ella producida el exceso de velocidad ni la conducción sin cinturón de seguridad conforme esgrimió al contestar la demanda. Tampoco acreditó que la víctima no hubiera adoptado los recaudos pertinentes para llevar adelante con éxito la función encomendada. Recuérdese que el informe de carabineros sólo menciona la conducción desatenta como probable. El demandado debe demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no responde, a los fines de eximirse de responsabilidad (FALLOS: 321:3519).
No acreditada la culpa de la víctima en el evento dañoso -conforme postuló en su contestación-, la empleadora debe responder objetivamente frente a la viuda e hijos de la víctima.
Yerra la A-quo cuando encuadra su juzgamiento sobre la base del vicio de la cosa, pues tal no ha sido la calificación jurídica de la demanda.
Por consiguiente, en función de los argumentos brindados, y solución que se propicia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 453/458 vta., y revocar el pronunciamiento de Primera Instancia, en cuanto ha sido materia de agravios, haciendo lugar a la acción deducida por los actores.
3. A esta altura, sentado que la accionada deberá responder por el factor de imputación objetivo: riesgo creado, y que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en el evento dañoso, cabe indicar que, llegados los presentes a esta instancia extraordinaria, no ha existido aún una resolución en las instancias anteriores que haga mérito sobre los rubros reclamados, su monto ni, en consecuencia, respecto del planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora.
Dada tal especial circunstancia, se torna indispensable reflexionar sobre el efecto disvalioso que acarrearía para las partes -de este proceso- que este Alto Cuerpo sea quien dicte una sentencia definitiva, frente a su derecho de recurrir ante un superior, para así obtener una revisión cierta sobre los tópicos antes señalados (cfr. Acuerdo N° 19/09 “QUINTULAF” del Registro de la Actuaria).
Según lo sostiene la jurisprudencia y doctrina especializada (cfr. -entre otros- Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional. El debido proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2004), el derecho al recurso queda comprendido dentro de la garantía constitucional al debido proceso legal (Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la Constitución Provincial; 75º, inc. 22, Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Mediante los recursos correspondientes, las partes tienen derecho a impugnar lo decidido. Su alcance puede derivar a un amplio reexamen por el superior. Y tal proceso revisor puede continuar con la instancia extraordinaria, a través de los recursos casatorios -según las causales y motivos previamente tipificados en la Ley 1.406-, ante este Cuerpo.
Dado que en el particular supuesto de autos las instancias anteriores nunca hicieron mérito sobre la pretendida inconstitucionalidad, hacerlo en esta ocasión, privaría a las partes de impugnarlo según el mecanismo dispuesto en el ordenamiento procesal civil (cfr. Acuerdo N° 55/07 “EPULLÁN” del Registro de la Secretaría Civil).
En consecuencia, corresponde que la causa sea remitida a origen a fin de que por quien corresponda se dicte pronunciamiento sobre los rubros indemnizatorios y el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la L.R.T.
III. Con relación a la tercera cuestión planteada, atento el modo en que se resuelve, y por imperio del Art. 279 del rito, habrá de procederse a readecuar la imposición de las costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento, por lo que deberán ser soportadas por la demandada perdidosa (Art. 68 del C.P.C. y C.).
Las devengadas en esta etapa, se propicia que también sean impuestas a la accionada, en virtud de prosperar la vía recursiva extraordinaria y resultar vencida en su oposición (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406).
Sobre la base de las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora a fs. 523/545 vta., CASANDO en consecuencia, el decisorio de la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala, que luce a fs. 479/519, y recomponer el litigio, en función de lo previsto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, mediante el acogimiento de la acción interpuesta. 2) Disponer la devolución del depósito obrante a fs. 522 y 577, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11° del Ritual Casatorio. 3) Devolver la causa a origen a fin de que se dé tratamiento y resuelva la cuestión relativa a los rubros indemnizatorios y el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la L.R.T. 4) Imponer las costas en las tres instancias a la demanda perdidosa (Arts. 68 del C.P.C.y C. y 12 L.C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice: comparto la línea argumental desarrollada por mi colega preopinante y la solución propiciada, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora a fs. 523/545 vta., en virtud de la causal invocada y sobre la base de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente, CASANDO, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones del Fuero con asiento en la ciudad de Zapala, obrante a fs. 479/519. 2°) De conformidad con lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley de Rito, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocándose, por añadidura, la sentencia de fs. 425/435 vta., ordenando remitir los autos a origen, a fin de que por quien corresponda se dé tratamiento y resuelva la cuestión relativa a los rubros indemnizatorios y el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39 de la L.R.T. 3°) Atento el modo en que se resuelve, y por imperio del Art. 279 del rito, readecuar la imposición de las costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento y determinar las devengadas en esta etapa, imponiéndolas todas ellas a la demandada perdidosa (Arts. 68 C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) DISPONER la devolución del depósito obrante a fs. 522 y 577, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 11° del Ritual Casatorio. 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 15, Ley 1.594). 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON – Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS – Secretaria
001609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100764