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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Declaración prestada en sede policial. Valoración de la prueba
En el marco de una causa por homicidio agravado por empleo de arma de fuego y portación ilegítima de arma de guerra sin la debida autorización legal, se rechaza la queja interpuesta, pues el Tribunal brindó una fundamentación suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica racional, a la hora de valorar las probanzas colectadas en la causa.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de R. A. Q. contra el acuerdo 1113, dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, doctores Llaudet, Lurati y Depetris, en autos «Q., R. A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘Q., R. A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA DE FUEGO Y PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL’ – (CUIJ 21-07003128-8)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510878-8) y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 1113, de fecha 17 de diciembre de 2015, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, doctores Llaudet, Lurati y Depetris, confirmaron la sentencia dictada por los doctores Fertitta, Manfrin y García, quienes – en juicio oral- condenaron a R. A. Q. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y portación ilegítima de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real (v. fs. 2/6).
2. Contra dicho pronunciamiento, la imputada interpone «in pauperis» recurso de inconstitucionalidad, el que es adecuado técnicamente por la Defensora General de Cámaras de Apelación de Rosario, doctora De Luca (fs. 7 y 9/55v., respectivamente).
En su escrito, la Defensa señala que el acuerdo impugnado resulta arbitrario por no satisfacer el derecho a la jurisdicción. Afirma que la valoración probatoria efectuada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias de la causa, lo que mantiene un inevitable margen de duda, correspondiendo en consecuencia la absolución de su asistida por estricta aplicación del beneficio previsto en el artículo 5 de la Constitución provincial.
2.1. En relación a la confesión brindada en sede policial por R. Q., considera la Defensa que resulta arbitraria la valoración realizada por el Tribunal de Alzada por cuanto no tuvo en cuenta que la misma luego fue rectificada en sede judicial.
2.2. Recrimina que el fallo de Cámara haya tomado como cierta la declaración de Magdalena Verón pese a haberse demostrado durante el debate la mendacidad de la misma.
2.3. Entiende que el Tribunal sobredimensionó las expresiones vertidas por amigos y familiares de las víctimas, al tiempo que los testimonios con contenido desincriminante fueron minimizados.
2.4. Cuestiona la mecánica del hecho pretendida en el fallo por cuanto observa que soslaya la estructura física y la ausencia de experticia de su pupila.
2.5. Finalmente, en forma subsidiaria, la Defensora ataca el monto de la pena impuesta por considerarlo desproporcionado y excesivo atento a la edad de la justiciable y a la ausencia de otros antecedentes penales en su haber.
3. Por auto 534, de fecha 12 de agosto de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe, doctores Llaudet, Lurati y Depetris, denegaron la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 59/61), lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 62/74v.).
4. Cabe anticipar que la presente queja no ha de prosperar.
Es que, si bien la recurrente tacha al decisorio de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la provincia, de los fundamentos del escrito recursivo y su liminar confrontación con la sentencia, surge que los reproches de la presentante refieren, en síntesis, a su discrepancia con la fundamentación brindada por el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria dispuesta por el Juez de grado.
Es decir, se advierte que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho aplicable efectuaron los Juzgadores en ejercicio de funciones propias, materia que, como es sabido, resulta ajena al recurso extraordinario intentado.
A fin de una mayor claridad expositiva, conviene tratar separadamente los agravios expresados.
4.1. En relación a la exposición de la encartada ante la preventora, el Tribunal explicó que «los extremos de aquella declaración aparecen incorporados por el relato en audiencia oral de los propios actores (imputado, preventores y testigos)» (v. f. 3v.), aclarando al respecto que «el marco fáctico que sustenta la condena reconoce múltiples y variadas fuentes alternativas a la prístina asunción por la imputada de su responsabilidad» (v. f. 3v.).
Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que las declaraciones prestadas ante la prevención policial -circunscripta su finalidad a la orientación de la investigación- no constituyen confesión, lo que no significa que carezcan de todo valor probatorio, desde que valen como mero indicio siempre que se encuentren corroboradas por otras pruebas (A. y S. T. 98, págs. 65/67 y A. y S. T. 99, págs. 47/50).
En ese orden, el A quo recordó que «en la audiencia que nos convocara, la Fiscal efectuó una sintética enunciación de probanzas en las que, lejos de limitarse a valorar la pretendida confesión, incluía a los policías presentes en cercanía del hecho y que intentaran una liminar persecución, los hermanos Gómez delante de las víctimas, la testigo Verón detrás, los cuerpos de las víctimas y los informes periciales consecuentes, las balas (proyectiles y vainas), el playero y el adicional de seguridad de la estación de servicios, Erika Goitea, Janet Villarreal, Cristian Miranda, Chamorro, etc., todos ellos habilitando un plexo preciso y concordante que habilita tener por acreditado en grado de certeza el contexto previo de recíproca tensión entre víctima y victimario, su puntual reedición en esa noche en Mogambo y su proyección al contexto en que a bordo de una moto como acompañante la hoy condenada la emprende a tiros contra las víctimas» (v. f. 4).
En ese marco, no se advierte que la impugnante logre mostrar irrazonabilidad en la labor de los Judicantes al valorar la declaración prestada por Q. en sede policial, máxime cuando se observa que la crítica vertida por la compareciente respecto a las arbitrariedades en que habría incurrido el A quo no sobrepasan el umbral de la mera discrepancia con la exégesis de normas de derecho común y la valoración probatoria desarrollada por los Jueces de la causa, materia que -por regla- resulta extraña a esta instancia extraordinaria, salvo casos de arbitrariedad que no se advierten configurados en la especie.
4.2. A igual conclusión corresponde arribar respecto de las alegaciones defensivas cuestionando la credibilidad de los dichos de la testigo Magdalena Verón.
Ello es así toda vez que, pese a que la defensa pretende relativizar ese testimonio, el mismo adquiere fundamental trascendencia y resulta incuestionable gracias a la privilegiada ubicación que le cupiera a la testigo y al incontrovertido conocimiento que ella tenía de la imputada, remarcando el Tribunal de Alzada que la versión que la misma aporta se halla apuntalada por múltiples y variadas declaraciones, entre las que menciona a Orlando Luis Avalos – pese a su reconocida relación de parentesco-, Emanuel Gómez, el playero Zorato y los policías Niz y Zambito.
Así, los Jueces descartaron animosidad en la sindicación que esta testigo efectuara sobre la imputada Q. como la autora del hecho, destacando la inmediatez y concordancia de su versión, y la corroboración por datos aportados por el resto de los testigos respecto del marco general del suceso -presencia de Q. en el lugar ocupando el asiento de acompañante en una moto y disparos con arma de fuego-, así como también la ubicación de Verón como testigo directo en el lugar del hecho (v. fs. 4v./5).
Frente a estos fundamentos, la presentante se empeña en oponer su particular enfoque, tildando de arbitraria la decisión de la Cámara, mas estos planteos -tal como han sido argumentados- no logran traspasar el plano de la mera discrepancia con la solución alcanzada por los Jueces de la causa.
4.3. En cuanto a alegada magnificación por parte de los Magistrados del contenido de los testimonios de cargo y el demérito hacia los testigos aportados por la Defensa, se advierte que los Juzgadores desecharon tales planteos, al explicar que «Alguna de estas probanzas reconocen mayor entidad que otras, y tal vez algunas exhiban algún grado de condicionamiento mayor (…), pero lo cierto es que todas ellas validan en grado de certeza un marco fáctico en el que resulta válido atribuir responsabilidad a Q. en las muertes de Aranda y Zalazar» (v. fs. 3v./4) habida cuenta que «el episodio contó con múltiples testigos (policías en operativo en cercanías del hecho, playero y personal de seguridad en la estación de servicios lindera al suceso, peatones circulando antes y después de las víctimas) que alimentan la conclusión condenatoria» (v. f. 3v.).
En igual sentido, tampoco resulta arbitrario o infundado el descarte que los Magistrados realizan de la coartada ensayada por la justiciable, por cuanto, como se ha explicado, «si a la suspecta aparición temporal de la versión se adicionan casualidades como haber hallado en un momento de profuso movimiento como es la salida de un boliche bailable a una remisera conocida, en lugar y horario que les resulta extraño tanto a transportista como a transportado, que justamente resulta amiga del padre de la condenada que despliega idéntica actividad laborativa, y que la habría llevado a la otra punta de la ciudad a trabajar a la casa de una tía; y a toda esta suma de casualidades se agrega que, de las versiones involucradas surge vía relato incorporado (en el caso de Alcaraz a fs. 224 reconoce que el recuerdo del suceso se lo trajo el padre de la involucrada) o declaración en audiencia (en los casos de la tía en cuestión y/o esposo el resultado del contraexamen expone un detalle dubitativo de fechas, horarios y contextos), ninguno de los involucrados puede dar un relato categórico; no resulta difícil ni irracional concluir descartando esa pretensión exculpatoria» (v. fs. 4/v.).
Por ende, nuevamente ha de concluirse que los agravios enderezados no pueden tener favorable acogida, desde que las cuestiones referidas al grado de convencimiento que cada uno de los medios de confirmación producidos puede acarrear no constituyen materia constitucional alguna. Más aún cuando, como ocurre en este caso, se advierte que lo resuelto por la Cámara se encuentra fundado en las constancias de la causa, con argumentos que, se compartan o no, en modo alguno logran ser descalificados por la recurrente desde la óptica constitucional.
4.4. Respecto a la cuestionada mecánica del hecho, cabe advertir que los Jueces han reconstruido la maniobra desplegada en el evento juzgado tomando como base los informes y testimonios aportados por los peritos especialistas en la materia, los que analizados a la luz de la sana crítica racional les permitieron coincidir con la conclusión a la que arribara el Juez A quo en cuanto a que ante la existencia de un conflicto entre Carolina Aranda y R. Q., y la posibilidad de la realización de un atentado, el objetivo sería Aranda y no Zalazar. Sin embargo, ambos cuerpos presentan impacto de bala en diferentes áreas, por lo que cabe concluir que los disparos fueron realizados al bulto, dispersos entre si y por quien no tiene destreza en el manejo de armas.
Se advierte entonces que el Tribunal brindó una fundamentación suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica racional a la hora de valorar las probanzas colectadas en la causa, por lo que nuevamente se expresa que los agravios que la defensa dirige hacia esa labor, no pueden tener favorable acogida.
A modo de conclusión válida para todo lo expuesto hasta aquí, debe recordarse que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:264:301; 269:43; 279:171; 279:312; A. y S., T. 148, pág. 68; T. 149, pág. 245; T. 154, pág. 171, entre muchos otros) y que si bien dicha regla no se erige en obstáculo para que este Tribunal conozca en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la causal de arbitrariedad, en el «sub examine» no se observan circunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que, como se dijera, en principio son ajenas a su jurisdicción extraordinaria.
En la materia deben distinguirse las hipótesis de arbitrariedad en la valoración probatoria, que acontece cuando se prescinde de prueba decisiva, cuando se invoca una inexistente o se contradice con otras constancias de autos, de la hipótesis -muy distinta- de cuestionar los alcances y las significaciones de los medios de confirmación producidos, es decir el grado de convencimiento que cada uno de ellos pueda acarrear sobre la causa (cfr. A. y S. T. 236, pág. 416).
5. Finalmente, también cabe desestimar la crítica relativa al monto de pena impuesto.
Sabido es que la determinación de la pena constituye una facultad propia de los jueces de la causa, ajena, en principio, a la revisión en la instancia extraordinaria (cfr. Fallos:329:3006).
Al respecto, el A quo consideró que «la pena individualizada luce adecuada, racional y proporcional», advirtiendo asimismo que «los argumentos estructurantes del agravio que pretende su subsidiaria atenuación, esto es, la temprana edad de la condenada y la ausencia de antecedentes ya ha reconocido adecuada consideración en tal tarea (v. f. 6).
En efecto, los agravios en tal sentido lucen inconsistentes, dado que insiste la recurrente con la falta de antecedentes condenatorios como atenuante, no demostrando que la pena impuesta no sea acorde con la gravedad de los injustos cometidos y la culpabilidad de la condenada y que resulte en algún sentido excesiva o desproporcionada. Y menos aún se aprecia que no exista motivación por parte de los Judicantes al individualizar la pena seleccionada.
6. En definitiva, en el «sub judice» no se advierte la existencia de una cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de la instancia excepcional ante esta Corte. La conclusión a la que arribó la Alzada podrá o no ser compartida, pero en la medida que no implica un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción, no puede descalificarse por inconstitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (EN DISIDENCIA)- GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
De la lectura del memorial recursivo se advierte que la postulación de la recurrente cuenta -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, considero corresponde admitir la queja interpuesta y conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112900