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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Gómez y Juez de Cámara Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-; a fin de tratar el expediente caratulado: “DAPPEN, AMILCAR HORACIO CONTRA ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-IAF SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, Expte. N° FPA 8467/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a fs. 64 y por la parte actora a fs. 65, contra la sentencia de fs. 60/63 de autos que hace lugar a la demanda entablada y condena a la accionada a liquidar y abonar a la actora el subsidio establecido por la ley 22.674, con más intereses conforme tasa pasiva establecida por el BCRA, desde la fecha en que la incapacidad laboral fue determinada y hasta la fecha del efectivo pago; impuso las cosas a la demandada vencida; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Los recursos se conceden a fs. 66, expresa agravios la demandada a fs. 69/73, a fs. 74/77 vta. lo hace la actora, quien a su vez contesta agravios a fs. 79 y vta.. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 80 de autos.-
II- a) Que, se agravia la demandada por cuanto el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22674 no debe considerarse retroactivamente a la fecha determinada por el art. 5º, esto es 02/04/1982.
Seguidamente impugna, sucintamente, el rechazo del planteo de prescripción quinquenal requerido ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el en el art. 4023 del Código Civil de la Nación.
b) Que, por su parte el accionante se agravia por cuanto el juez de primera instancia dispuso que el subsidio reconocido compute intereses desde la fecha en que la incapacidad fue determinada, y no desde el 02 de abril de 1982, tal como lo establece el art. 5 de la ley 22674.
Asimismo, impugna que el a quo haya condenado en costas a la Gendarmería Nacional, cuando la demanda fue interpuesta contra el Estado Nacional Argentino – Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa – IAF; por lo que solicita la corrección del yerro. Finalmente, cita jurisprudencia que avala su postura y mantiene reserva del caso federal.
c) Que, asimismo, contesta agravios y solicita se declare desierto el recurso de su contraria o, en su caso, se rechace.
III- a) Que el actor, personal militar retirado, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional Argentino – Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa – IAF y solicita que se le abone el subsidio extraordinario establecido por la ley 22674 con más los intereses calculados retroactivamente al 02 de abril de 1982.
b) Que, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta y ordenó que el subsidio extraordinario instituido por la ley 22674 debe computar intereses desde la fecha en que la incapacidad laboral del actor fue determinada; calculados a tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina.
IV- Que, cabe señalar preliminarmente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V- Que, sentado ello, y por una cuestión de orden metodológico, corresponde abordar en primer término el recurso de la parte demandada.
De la lectura de la expresión de agravios no surge una crítica concreta y razonada a la sentencia de primera instancia en virtud de que las manifestaciones esbozadas por el representante del Estado Nacional coinciden en parte con lo resuelto por el juez de grado.
El memorial presentado se asemeja más a un escrito de contestación de agravios de su parte, por cuanto la mayoría de sus consideraciones rondan respecto del otorgamiento del subsidio extraordinario desde el 02 de abril de 1982, conforme lo dispone en el art. 5º de la ley 22674; cuando el computo de intereses fue dispuesto por el a quo desde la fecha en que la incapacidad laboral fue determinada, y hasta su efectivo pago.
Asimismo, los fundamentos mediante los cuales se impugna el rechazo del planteo prescripción efectuado, no resultan autosuficientes; limitándose el apelante a nombrar los artículos del Código Civil que regulan el mencionado precepto y a citar jurisprudencia que no resulta aplicable al caso.
En consecuencia, se evidencia que la accionada apelante no propone una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona, toda vez que se esboza de forma tal que no satisface -siquiera mínimamente- las exigencias del art. 265 del CPCCN.
Por todo ello, los agravios expresado no implican una crítica, en la medida en que no destaca el recurrente por qué considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos o inaplicables las disposiciones jurídicas que enuncia.
En este sentido, se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello – Sosa – Berizonce, “Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. III, 1988, Abeledo Perrot, p. 351) y además, en línea con el contenido de la decisión.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 266 del CPCCN.
VI- a) Que, cabe ahora tratar los agravios de la parte actora, consistentes, en primer lugar, en el requerimiento del otorgamiento del subsidio extraordinario desde el 02 de abril de 1982.
b) Que, corresponde señalar preliminarmente que, en relación a un planteo similiar, este Tribunal se ha expedido en los autos: “GONZALEZ, JUAN CARLOS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD s/ COBRO DE PESOS-SUMAS DE DINERO”, Expte. Nº FPA 8468/2013, sentencia de fecha 18/06/2019; donde, en virtud de no haber sido controvertido por la parte demandada y atento a la manera en que había quedado trababa la litis; se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y se ordenó al Estado Nacional – Minsiterio de Defensa – Gendarmería Nacional – abonar el subsidio extraordinario instituido por la ley 22674 con más intereses a tasa pasiva del BCRA, retroactivos al 2 de abril de 1982.
c) Que, no obstante ello; cabe efectuar un análisis de las partes pertinentes de la ley 22674 que resultan relevantes a los fines de tratar el presente caso.
Así, el art. 1º establece que “Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprovación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente”.
Por su parte el art. 2º determina que “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente Genereal o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10)”.
Finalmente, el art. 5º estipula que “Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982”.
d) De la literalidad de la norma no surge a que fines se ha establecido la retroactividad dispuesta por el art. 5º, ni se evidencian precisiones referentes al cómputo de intereses para el otrogamiento del subsidio extraordinario.
Asimismo, cabe destacar que la presente ley no ha sufrido modificaciones ni reglamentaciones desde su aprobación -el 12 de noviembre de 1982- que permitan dar luz a las cuestiones descriptas.
En este contexto, consideramos, por un lado, que el carácter retroactivo del art. 5º de la ley 22674, objeto del presente agravio, no implica el cómputo de intereses al 2 de abril de 1982 -fecha en que se iniciara el conflicto bélico entre la Argentina y el Reino Unico de Gran Bretaña e Irlanda del Norte-, sino que habilita a los sujetos que han participado en él, a ser beneficiarios del derecho a obtener el subsidio extraordinario regulado en la ley; en los casos que resulten con una inutilización o disminución física permanente consecuencia de aquella intervención; más allá de la fecha en que la incapacidad sea determinada.
Por otra parte, y a mérito de evaluar si corresponde la aplicación de intereses en casos como el presente, debe señalarse que el artículo 5º, del cual se pretende su aplicación literal, no resulta una norma aislada, sino que forma parte de un ordenamiento específico, debiendo interpretarse la ley 22674 de manera integral.
En virtud de ello, entendemos que el primer párrafo del art. 2º de dicho cuerpo normativo resuelve lo relativo a la aplicabilidad de intereses para el subsidio extraordinario, en cuanto estipula que “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigentes a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10)” (el subrayado nos pertenece).
Se evidencia, entonces, que el mencionado subsidio posee pautas de actualización propias aplicables al momento en que debe efectuarse la liquidación. En consecuencia, no corresponde considerar -en prinpicio- interés alguno al mismo, ya que ello implicaría un ‘doble cómputo’ y un enriquecimiento incausado por parte del beneficiario. Ello sin perjuicio de los que pudieren corresponder desde el momento en que se efectúa la liquidación y hasta el efectivo pago.
Sin embargo, la aplicación de dicho criterio implicaría un apartamiento injustificado de los límites de la competencia que los agravios expresados asignaron a esta instancia revisora (art. 271, última parte, del CPCCN). En este contexto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 301:925; 304:355; entre muchos otros)” (Fallos 327:3495).
Una modificación en tal sentido colocaría a la parte actora apelante en peor situación de la que surgía de la sentencia recurrida, lo que implicaría una indebida reformatio in pejus, principio procesal instituido en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio y del derecho de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323; entre otros).
e) Que, en base a todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio propuesto por la parte actora, poniendo de resalto que el modo en que aquí se resuelve no constituye una regla general que deba ser considerada para todos los casos, debiéndo analizarse las circunstancias particulares a fin de resolver planteos similares.
f) Que, finalmente, en relación al agravio formulado respecto a que las costas han sido impuestas al Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Gendarmería Nacional cuando debió serlo al Estado Nacional Argentino-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Defensa-IAF; corresponde señalar que tal circunstancia no constituye un agravio en concreto, sino que se esgrime como una suerte de aclaratoria que debe efectuarse a lo resuelto por el a quo.
En consecuencia, corresponde aclarar la sentencia de primera instancia y establecer que las costas han sido impuestas a cargo del Estado Nacional- Estado Nacional Argentino-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Defensa – IAF.
VII- Que, atento el modo en que se resuelve, deben imponerse las costas en el orden causado en la presente instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 68, segundo párrafo del CPCCN.
VIII- Que, se regulan honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Juan Alberto Manuel Liva, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia -art.
30 de la ley 27423- no regulándose al letrado de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la misma ley.
Voto a esta cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que se declara desierto el recurso interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del CPCCN.
Se rechaza el recurso interpuesto por la parte actora, por los argumentos que se exponen en los considerandos.
Se aclara la sentencia de primera instancia en base a la imposición de costas, las que han sido impuestas a cargo del Estado Nacional- Estado Nacional Argentino-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Defensa – IAF.
Se imponen las costas en la presente instancia en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Se regulan honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Juan Alberto Manuel Liva, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia -art. 30 de la ley 27423- no regulándose al letrado de la demandada de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.
Se tienen presentes las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 30 septiembre de 2019.
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del CPCCN.
Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, por los argumentos que se exponen en los considerandos.
Aclarar la sentencia de primera instancia en base a la imposición de costas, las que han sido impuestas a cargo del Estado Nacional- Estado Nacional Argentino-Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Defensa – IAF.
Imponer las costas en la presente instancia en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Regular honorarios al letrado de la parte actora, Dr. Juan Alberto Manuel Liva, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia -art. 30 de la ley 27423- no regulándose al letrado de la demandada de acuerdo a lo previsto en el art. 2 de la misma ley.
Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131329