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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COCIÑA AIDA C/ DOTA SA DE TTE AUTOMOTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 525/531 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
El 26 de noviembre de 2007 siendo las 10:50 horas aproximadamente se produjo un accidente en la intersección de la Av. Las Heras con la calle Uriburu cuando la peatona -Beatriz Remigia Cociña- fue atropellada por un colectivo de la línea 101 conducido por Eduardo Cabrera que dobló por esta última arteria. La víctima sufrió diversas lesiones a causa de las cuales, pocos días después falleció.
En virtud de los daños padecidos por la muerte de su hermana, la actora demandó al chofer del colectivo, Eduardo Cabrera, -desistido a fs. 39-, a la empresa DOTA S.A. de Transporte Automotor y/o quien resulte en definitiva responsable del colectivo línea 101, interno …, dominio … y pidió la citación en garantía de Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 quienes atribuyeron el hecho a la culpa de la propia víctima.
El juez de la anterior instancia, luego de valorar la prueba, hizo lugar a la pretensión deducida condenando a la demandada a pagar a favor de Aída Cociña, la suma de $ … que se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A pesar de que las partes recurrieron el pronunciamiento, no se encuentra controvertida ante esta Alzada -conforme surge de los respectivos memoriales- la responsabilidad endilgada a Dota S.A. de Transporte Automotor y las quejas sólo se refieren a la procedencia y cuantía de los montos establecidos por el magistrado de grado, la tasa de interés aplicada por el juez de la anterior instancia y lo decidido en relación a la franquicia.
Daño Psicológico
Reclama la actora que se incremente el monto por incapacidad psíquica en tanto no se ha considerado el grave daño sufrido y los costos de los prolongados tratamientos psicológico y psiquiátrico y las erogaciones en concepto de medicación. La demandada y citada en garantía plantean, en cambio, que la prueba pericial que examinó la jueza de primera instancia carece de los recaudos científicos mínimos para tener por acreditada la circunstancia sobre la que determinó el rubro indemnizatorio y no considera las características patológicas vinculadas a su personalidad de base.
En este sentido, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la indemnización por incapacidad (comprensiva de la física y psíquica) se debe apreciar un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. c. 34.743 del 10/3/88; ídem, n° 44.825 del 5/5/89; ídem c. 61.742 del 27/2/90, ídem c. 107.380 del 23/4/92, ídem c. 577.891 9/8/11 entre otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada n° 61.742; ídem, c. 106.654 del 14/4/92, etc).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Las circunstancias del caso permiten corroborar el grave daño que ha causado en la demandante la muerte de su hermana como consecuencia del accidente, advirtiéndose que la lesión sufrida ha sido más relevante por el hecho que existía entre aquellas una estrecha relación perpetuada a lo largo de los años.
Por un lado, la prueba testimonial da cuenta del gran impacto que este triste episodio ha causado en la demandante. Denota tanto el rol que cumplía Beatriz Remigia Cociña y las limitaciones de la actora para efectuar labores dentro y fuera de su casa como las conductas de aislamiento, todo lo cual parece encontrar su explicación en la personalidad de las citadas, la avanzada edad de Aída y su estado depresivo que conlleva el desinterés en mantener relaciones sociales.
Susana María Tubio en oportunidad de prestar declaración testimonial se refirió a la forma en que afectó en la vida cotidiana de la actora la muerte de su hermana. En relación a ello manifestó que la sobrevida de su tía desde el momento del accidente es dramáticamente diferente a lo que era su vida antes, que Aída y Beatriz Remigia eran muy compañeras y que esta última tenía un carácter muy alegre y emprendedor asegurando que era el motor de la vida de las dos. Recuerda que la víctima era la que se ocupaba de todo (la llevaba al médico, a comprar ropa, a la peluquería) y describe que antes del accidente ambas visitaban a la familia todas las semanas pero que en la actualidad Aída no los visita porque no puede salir sola de su casa, parar un taxi y viajar sola. Luego agrega que le suplica que la visite, pero ya no lo hace y es por eso que expresa que para ellos (refiriéndose a ella y al otro sobrino de la actora) es como que hubieran fallecido las dos (ver fs. 433/434).
La testigo Ana Zavalía Lagos de Capelle expresa a fs. 411/412 que conoció a la actora en oportunidad de que fuera convocada para asistirla psicológicamente en su carácter de “consultora psicológica”. Recordó que al empezar a tratarla aquella mostraba una tristeza absoluta, un decaimiento general, falta de interés por todo, no tenía intención de salir de la casa por miedo a que le pasara algo en la calle, no quería efectuar ninguna actividad social, había adelgazado mucho y tenía problemas para dormir. Califica a la relación entre las hermanas como de una simbiosis total, y asimila el vínculo de aquellas al de un matrimonio en el que uno de sus integrantes deposita todo en el otro. Cuenta que conforme lo relatado por la demandante su hermana era la que ejecutaba, decidía, proponía los programas para hacer, y pagaba las cuentas, por lo que al fallecer se vio obligada a aprender lo que nunca había hecho.
Los demás testigos (James Christopher Harper, José Roberto Tubio y Ana María Marcó del Pont) en forma coincidente también se refirieron al efecto que produjo en Aída la muerte de su hermana, precisando el deterioro anímico y psicológico de la actora.
Por otra parte, la perito médica en su informe de fs. 436/449 consideró la existencia de un vínculo patológico conocido como “dependencia simbiótica” el que se había generado con anterioridad a la afección oftalmológica de la actora y al accidente que ocasionara el fallecimiento de su hermana. Describió la dependencia física, moral y psicológica que la actora tenía con aquella explicando que vivieron cómodas en su compañía mutua, sin necesidad de requerir o buscar un vínculo conyugal ni otros lazos adultos ya que sus necesidades afectivas se encontraban resueltas entre ambas. Luego la experta concluyó que la demandante tiene como secuela del accidente que significó la pérdida de su hermana, un daño psíquico que le ocasiona una incapacidad del 30%. Ante la impugnación de la demandada y de la aseguradora consistentes en la no utilización de técnicas psicológicas que demuestren la existencia de alguna patología postraumática, la falta de consideración de las características de la personalidad de base de actora y la edad de aquella y la no justificación del tratamiento aconsejado, la profesional formuló las aclaraciones pertinentes y ratificó su diagnóstico, pudiéndose observar que en la evaluación se han tomado en cuenta todos los factores que incidieron en el daño psíquico detectado en la demandante (como ser la edad, características de la personalidad, limitación oftalmóloga y la repercusión que por sí y en relación con todo ello tuvo la muerte de su hermana).
Entiendo que en lo que hace al daño psíquico no concurren razones de peso para apartarse de la pericia de fs. 436/449, que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (conf. esta Sala, c. publ. en L.L. 1983-A-472).
Esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), las que en el caso de autos no han sido acompañadas.
Teniendo en cuenta lo expuesto y considerando que resulta indudable la repercusión anímica que el accidente de marras ha ocasionado en la actora por lo que entiendo que la suma de $ … fijada por el juez de la anterior instancia resulta apropiada para reparar -si ello fuere posible- el menoscabo psicológico sufrido.
En lo que respecta a los gastos por tratamientos terapéuticos que la parte actora incluye en el daño bajo análisis (y que la demandada y citada en garantía consideran innecesarios en tanto atribuyen la lesión psíquica a su falta de visión y dependencia con la víctima), cabe señalar que la médica especialista en psiquiatría aseveró que Aída Cociña presenta un duelo patológico, trastorno depresivo mayor moderado a grave y trastorno adaptativo crónico para lo cual estimó apropiado la intervención de un profesional de la salud mental y la administración de un fármaco en dosis y por tiempo adecuado que suele ser de un mínimo de un año. Expresó que la frecuencia de intervención psicoterapéutica recomendada es una vez por semana y en cuanto a su duración sugirió que sea de un mínimo de 18 meses. En cuento al costo del tratamiento recomendado indicó que está sujeto a múltiples factores como ser la obra social del paciente y la índole del profesional al que concurre, no obstante lo cual estimó el valor de la consulta en psiquiatra particular entre los … y … pesos la entrevista.
En el caso, no existen dudas acerca de la necesidad de los tratamientos aconsejados para mejorar o paliar las consecuencias psicológicas del accidente, por lo que la suma de $ … que se fija para el lapso de un año y medio recomendado por la perito parece adecuada a la situación económica actual dentro del margen de apreciación prudencial que corresponde al juez de la causa (art. 165 del Código Procesal).
En lo atinente a los gastos de de farmacia, cuyo monto cuestiona la parte actora, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89; ìdem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; entre otros).
Sin embargo el monto reclamado por este concepto debe tenerse por incluido en el daño psíquico, el que en los términos del art. 165 del Código Procesal, resulta apropiado atendiendo a las circunstancias meritadas.
En virtud de lo expuesto y computando valores que para casos análogos acepta la Sala, teniendo en cuenta el daño psicológico y el tratamiento aconsejado -que se reclama en forma independiente en la demanda (ver fs. 22vta.)-, es que habré de propiciar que se confirme la indemnización en concepto de daño psíquico y se admita el resarcimiento por tratamiento psicológico en la suma de $ …
Daño emergente
La parte actora se agravia del exiguo monto establecido en la sentencia. Por su parte la demandada y la citada se quejan de su procedencia alegando la falta de documentación que lo avale.
Considero admisible este planteo de la actora teniendo en cuenta las particulares características de la causa en la cual ha quedado acreditado el importante grado de ayuda -en cantidad y calidad- que le brindaba la víctima, pese a su avanzada edad, a su hermana. Se ha señalado así que en algunas ocasiones resulta necesario reconocer la existencia un daño emergente para el incapacitado, en razón de los mayores costos o necesidades que emergen de la invalidez y que hacen al restablecimiento de la integridad sicofísica de la víctima del hecho y a su debida atención (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, edit. Hammurabi, 2da.ed., Tomo 2ª, pág. 1990, pág. 370). En el caso, es evidente que la naturaleza de las lesiones sufridas por esta anciana suponen una grave e importante limitación producto de su ceguera para encarar diversos actos de la vida cotidiana por más sencillos que parezcan, por lo que requerirá, sin duda, de la asistencia de terceros (ver voto del Dr. Calatayud en c. 578.651 del 20-10-2011 y su cita).
En la pericia de fs. 436/449 la Dra. Frau Alveal señaló que la actora recibió en su domicilio la intervención y ayuda profesional de una “councelor” que concurría dos veces por semana durante dos años con un costo de … pesos cada consulta agregando que luego debido a factores económicos y por no concebir la existencia de una mayor recuperación a la conseguida, la denunciante decidió poner fin a dichas entrevistas. Asimismo, la citada profesional hizo mención a la necesidad de terceros en la realización de tareas mínimas dentro del hogar y en cualquier actividad que deba efectuar la demandante fuera de su domicilio. Ello, en tanto como también fue precisado en la pericia era su hermana fallecida quien realizaba los quehaceres domésticos y asistía a la actora en labores cotidianas, tanto antes como después de su trastorno oftalmológico.
Lo informado por la perito se ve corroborado por los testigos de la causa, quienes fueron contestes en cuanto a la necesidad de contar con personal que la asista en actividades cotidianas debido a la imposibilidad de valerse por sí misma.
Susana María Tubio refirió que por consejo de su médico clínico la actora aceptó recibir visitas dos o tres veces a la semana de una “counselor” aunque aclara que ella desconocía que se trataba de un acompañamiento psicológico para evitar que rechazara dicha prestación. En relación a dicho tratamiento recuerda que fue solventado por la demandante y no reintegrado por su obra social. También expuso que un sobrino de la citada se encargó de organizar la economía de aquella y que sabe que hubo que contratar personal que la acompañara de día, de noche y los fines de semana aunque advierte que no puede precisar los sueldos abonados (ver fs. 433/434).
A fs. 411 Ana Zavalía Lagos de Capelle reconoció haber asistido a la actora en su carácter de “consultora psicológica” durante dos años y medio y a fs. 413vta. José Roberto Tubio afirmó que la actora cuenta con dos personas que la ayudan en sus actividades, una de las cuales permanece durante el día y otra que trabaja a la noche (ver respuesta a la novena pregunta).
Sobre este punto también se refirió Ana María Marcó del Pont quien conforme surge del acta que se encuentra glosada a fs. 416/417, después del accidente la actora fue asistida psicológicamente con una rutina de tratamiento periódico. También destacó que la demandante no puede estar sola debido a su trastorno oftalmológico que la inhibe para el desempeño de sus actividades por lo que se encuentra acompañada.
Por ello, luego de valorar las constancias del expediente, considero necesario señalar que en este aspecto debe también tenerse en cuenta la dependencia de Aída respecto de su hermana (en parte por la lesión oftalmológica que padece y otro poco por la personalidad de quien resultara fallecida) y la dinámica familiar a la que se hace referencia a lo largo del proceso, puesto que se evidencia en forma clara que con anterioridad al accidente era la víctima quien se hacía cargo de los cuidados de la demandante.
En tales condiciones, siendo que se encuentra acreditado que, en razón de la edad y de los daños sufridos por la demandante como consecuencia de la muerte de su hermana, necesitará de terceras personas que la asistan en su incapacidad, considero que corresponde admitir este agravio y elevar el monto fijado en este concepto a la suma de $ …
Daño moral
La parte actora se queja del reducido monto que se ha establecido en la sentencia en concepto de daño moral toda vez que entiende que la suma de $ … es insuficiente para reparar los sufrimientos y angustias padecidos con motivo de la muerte de su hermana. La parte demandada y la citada en garantía en cambio cuestionan la procedencia de este rubro en tanto alegan que la acota no posee legitimación activa para efectuar el reclamo en este concepto.
Al respecto cabe señalar que el art. 1078 del Cód. Civil limita el número de titulares de la acción por reclamo del daño moral, que sólo pertenece al «damnificado directo»; esto significa que en materia de agravio moral no juegan los arts. 1077 y 1079 que contemplan a los damnificados indirectos. Y si el hecho agraviante fue la muerte de alguien, únicamente tendrán acción los «herederos forzosos» (art.1078 cit.), no como sucesores sino como damnificados directos. Se limita así el posible número de pretensores a la reparación del agravio moral (conf. C.N.Civil, esta Sala, en c. 182.797 del 15-12-95, c. 405.971 del 20-9-04, c. 422.552 del 20-04-05 y c. 555.024 del 9-8-10; Sala H, c. 79.661 del 27/6/88). Y se ha resuelto aún que la acción por daño moral al fallecer la víctima de un accidente de tránsito sólo pueden ejercerla los herederos forzosos (art. 1078 del Código Civil), entre los que no se encuentra la hermana de la misma (conf. arts. 3567, 3592, 3714 y concordantes del Código Civil; C.N.Civil, Sala “M” en c. 63.061 del 27/2/91, en igual sentido Sala “B” en c. 162.586 del 11/6/97).
Por todo lo expresado, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 575/578 considero que corresponde revocar, en este aspecto, la sentencia apelada haciéndose lugar, en consecuencia, a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la contraria.
Tasa de Interés
Las partes se agravian de la sentencia de primera instancia en cuanto estableció una tasa del 8 % desde la fecha del evento hasta la sentencia y luego la tasas activa según lo dispuesto en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”.
Sabido es que el Tribunal en pleno dejó sin efecto en dicha decisión la doctrina fijada en los anteriores fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios» del 2-8-93 y «Alaniz Ramona Evelia y otros c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» del 23-4-04 (LL, 1993-E, 126; 2004-C, 36) estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Ahora bien, la Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág. 873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, deberá aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver mis votos en causas 522.330 del 21-4-09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7). Por lo que propicio se modifique la sentencia de primera instancia en este sentido.
Franquicia
La aseguradora solicita que se modifique la sentencia en cuanto aplicó el plenario “Obarrio” con sustento en la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha descartado el criterio utilizado en la sentencia para declarar inoponible la franquicia a la víctima del accidente.
Esta Sala ha descartado la aplicación del mencionado plenario en la c. 502.145 caratulada “Del Águila, Sonia Karen y otro c. Expreso General Sarmiento SAT y otro s/ daños y perjuicios” del 29-5-08 (ver LL 2008-D, 254) que a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarrreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, se unen la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006.
Es por ello que esta Sala ha decidido que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que impone el art. 303 del Código Procesal, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima.
En tales condiciones y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver mis votos en la c. 509.349 del 19-8-08 y c. 550.693 del 5/7/2010), corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la aseguradora y modificar la decisión apelada, debiéndose liquidar el seguro en la medida contratada y de conformidad con lo acordado a fs. 537 y de así corresponder en razón del monto de las sumas establecidas en concepto de las indemnizaciones respectivas (art. 118 de la ley 17.418).
En razón de lo expuesto propongo modificar la sentencia en cuanto hizo lugar al reclamo por daño moral admitiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y la citada en garantía, admitir el resarcimiento por tratamiento psicológico en la suma de $ …, elevar la partida en concepto de daño emergente a la suma de $ …, modificar la forma de cómputo del interés en la forma indicada en los considerandos y disponer que la franquicia sea oponible en el caso que así corresponda en los términos del art. 118 de la ley 17.418 distribuyéndose las costas en el orden causado en la alzada en atención a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero de 2013.-
Y VISTOS
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se modifica la sentencia haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación activa para reclamar el daño moral opuesta por la demandada y la citada en garantía, se admite el resarcimiento por tratamiento psicológico en la suma de $ …, se eleva la partida en concepto de daño emergente a la suma de $ … y se rectifica la sentencia respecto a la forma de cómputo del interés en los términos indicados en los considerandos y en relación a la franquicia que se declara oponible en el caso en que así corresponda en los términos del art. 118 de la ley 17.418 distribuyéndose las costas en el orden causado en la alzada en atención a la forma en que se resuelve (art. 71 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Cita digital:
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