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JURISPRUDENCIAAutonomía del daño psíquico o psicológico
Se declara desierto el recurso intentado por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARCIA, Héctor Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 559/71 que admitió la demanda iniciada por Héctor Andrés García condenando a Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. a abonar al accionante la suma de $… con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Trainmet Seguros S.A”, apeló la parte actora a fs. 580 y la demandada a fs. 572, con recursos concedidos libremente a fs. 586 y 611 respectivamente.-
A fs. 617/20 el accionante expresa agravios, los que no fueron contestados por las contrarias. Critica el rechazo que decidiera el “a quo” de la indemnización en concepto de daño psicológico y pide su admisión en esta instancia.
La demandada presentó sus quejas a fs. 614, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 624/5. En forma sintética cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida e invoca la culpa de la víctima en tanto considera que fue el automovilista quien cruzó las vías con la barrera baja o, en su caso, con las barreras altas pero sin mirar antes de trasponer las mismas.
II) La solución:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Atribución de Responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la empresa demandada.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso de estudio el escrito presentado por la empresa demandada no cuestiona ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.
Se limita a señalar el supuesto error en el que incurriera el sentenciante al descartar por completo la culpa de la víctima.
Lo llamativo es su argumento. Sostiene que el tren atropelló a la víctima porque ésta cruzó las vías. Y dice “…si la barrera estaba baja la culpa sería de la víctima y si la barrera estaba levantaba, pues hay que mirar antes de cruzar, o sea: la culpa fue concurrente al menos en algún grado o porcentaje…”.
Olvida la recurrente el testimonio recabado y que fue citado por el sentenciante con el que se acredita que al momento del accidente las barreras estaban levantadas y en ningún momento bajaron, así como que no se escuchó en el momento las chicharras de aviso de cercanía de la formación ferrea (v.fs. 89 de la causa penal y fs. 357 de estas actuaciones).
Sobre las precisas afirmaciones y fundadas conclusiones del “a quo” no hay crítica ni agravio, mucho menos concreto y razonado, en el memorial de fs. 614.
Concluyo entonces que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por la parte demandada.-
2) Daño psicológico.
El sentenciante rechazó la indemnización por el rubro en base al informe pericial agregado, del que se desprende que las secuelas psicológicas halladas en la persona del actor no son permanentes y que con un tratamiento psicoterapéutico se superarían sin inconvenientes.
La actora se queja de tal decisión solicitando su admisión en atención a las secuelas detectadas por el perito.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Cabe señalar al respecto que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
A fs. 188/201 la perito psicóloga estimó en un 15% la incapacidad del accionante por un cuadro clínico compatible con un “Trastorno de Ansiedad de estado moderado”. En las aclaraciones de fs. 470 sostiene la experta que el carácter permanente de los síntomas hallados conforma sólo un término jurídico, en cuanto ha pasado más de un año del hecho acaecido, se considera como tales, pero esto no quiere decir que con un tratamiento psicoterapéutico adecuado los síntomas no remitan.
Coincido con el juez de grado en el sentido de que el daño psíquico debe ser resarcido cuando la magnitud y trascendencia del episodio en el cual se vio envuelta la víctima aparece como susceptible de producir este tipo de perjuicio inmaterial (CNCiv. Sala A, 6-10-98, “Godoy Alba y otros c/Barragán Eugenio s/daños y perjuicios”).-
En el caso de autos, dicha incapacidad es necesariamente transitoria, de lo contrario, de ser permanente, no se aconsejaría un tratamiento para superar esas falencias ya que el mismo sería en vano, a lo sumo sería para evitar incrementar el daño. En este sentido, es dable aseverar que la terapia que recomendó ha de ser idónea para mitigar la merma psíquica que presenta la actora, por lo que reconocer un importe por un daño de carácter transitorio y por otro lado, una suma para atender los costos de una terapia, implicaría brindar un doble resarcimiento (conf. CNCiv. Sala H, 17/6/04, “Patitó José A. c/ Diario La Nación y otro s/ ds. y ps.”, del voto del Dr. Claudio M. Kiper).-
En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis y dado que en primera instancia se concedió una suma para los gastos del tratamiento psicológico, la que no fue cuestionada por el interesado, pese a entender que la misma es reducida, no cabe modificación alguna.
III) Costas.
Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Declarar desierto el recurso intentado por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de abril de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso intentado por la parte demandada; 2) confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida en lo principal.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 570 vta./571, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto de condena, lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a los Dres. Roberto Hernán Lorenzetti y Gustavo Ángel D´Angelo, letrados apoderados de la parte actora, a pesos … ($…), en conjunto; los del perito ingeniero Juan Carlos Aleman, a pesos … ($ …), y los del perito médico Dr. Luis Eduardo Garré, a pesos … ($ …). Se confirman, por no ser elevados, los fijados a los Dres. María Paula Sánchez Álvarez, Alexis Antonio Sordelli, Rodolfo H. Frola, Roxana E. González y Federico González Moreno, letrados apoderados de la demandada; los de las Dras. Mónica Liliana Slobinsky y María Marta Aponte Tinao, letradas apoderadas de la citada en garantía, y los de la perito psicóloga Silvia Sara Alfie, como asimismo los correspondientes a la mediadora Dra. Ana María Lupia, por ajustarse a lo establecido por el art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto ley 1467/11.
Por su actuación ante esta alzada, se fija en pesos … ($ …) la retribución del Dr. Federico González Moreno y en pesos … ($ …) la del Dr. Gustavo Ángel D´Angelo (art. 14, ley de arancel 21.839)
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
10
Víctor Fernando Liberman
11
Ana María Brilla de Serrat
12
002567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103208