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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño psíquico
Se modifica el monto establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
En la Ciudad de General Roca, a los 22 días del mes de diciembre de 2017. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces Subrogantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta Ciudad, para dictar Sentencia en los autos caratulados: “REMON MANUEL C/M.A. PATAGONIA S.R.L. Y OTRA S/ORDINARIO” (EXPTE. N° 45/1/11).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano.-
LA SRA.JUEZ DRA. GABRIELA GADANO, DIJO: Viene a mi voto los presentes actuados con motivo del fallo del S.T.J. quién resolvió hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación de fs. 619/652 y vta. de los presentes actuados, declarando la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 609/620, solo en lo decidido respecto a la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico, confirmándola en lo demás, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Cámara para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación de los mencionados daños.
Entiende el STJ que en lo relativo a la cuantificación del daño aquí cuestionado, si bien los Jueces de mérito son soberanos para la determinación de las cuantías indemnizatorias, también debe tenerse presente que aquéllos tienen la obligación de explicar las razones por las cuales se adopta un determinado monto, por ser ese el único medio que tienen la partes para controlar la razonabilidad de la decisión y de ejercer su derecho de defensa.
Sostiene que, si bien la sentencia en examen, en principio, estableció las pautas o criterios sobre los que ponderó el daño por incapacidad sobreviniente, luego dicho itinerario descriptivo que se había trazado oportunamente es dejado absolutamente de lado al establecer un monto total indemnizatorio global en conjunto con el daño psicológico. Con lo cual dicho modo de estimación de los daños no sólo que atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de las partes, al impedirle controlar la razonabilidad de la decisión adoptada; sino que además, en lo que hace al daño psicológico, no sólo que no se establece en forma precisa cuál es el monto que se determina por tal concepto, lo que da motivo a que cada una de las partes sostenga un monto diferente, sino que ni siquiera se indican las pautas para su cuantificación.
Entiende, además, que resulta contradictorio que en la sentencia en examen, por una parte se afirme que el padecimiento psicológico merece el resarcimiento autónomo (fs. 614 vta.) y por otra se lo calcule conjuntamente con la incapacidad sobreviniente (fs. 616).
Por todo ello hace lugar parcialmente al recurso de casación a fs. 639/652 vta., declarando la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara de fs. 609/620 y vta. solo en lo decidido respecto a la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico.
La sentencia apelada, en su parte pertinente, determina que, atento a las implicancias resultantes de la pericia psicológica y del informe del consultor técnico, resultan acreditantes ambas de un padecimiento psicológico determinado, que merece el resarcimiento autónomo, pero posteriormente al cuantificar el daño económico, considera que se encuentran situados en el marco de una “deuda de valor ” transcribiendo la parte pertinente del fallo del Superior Tribunal de Justicia, «Loza Longo…» y lo incluye, sin cuantificarlo en forma independiente, dentro del daño material, conjuntamente con el daño sobreviniente.
Señala que en referencia al agravio de la repercusión psíquica determinada en el caso pericialmente, la misma tendrá cabida en este rubro, en tanto el resarcimiento del menoscabo se contempla aquí. Así las cosas, con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de “Perez c/ Mansilla y Edersa”, considerando la edad de la víctima al tiempo del hecho -19 años-, la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 42 %, la responsabilidad total de la contraparte y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de contemporaneidad aceptable con el dictado de la sentencia de primera instancia de $ 5.305.- (acreditado conforme se desprende de fs. 194 y cctes. y 373/443, a valores de mayo de 2.013 cuando la sentencia fue dictada en el mes de noviembre del mismo año), mas la contemplación de la implicancia del daño psicológico y demás componentes antes mencionados; considera ajustado al caso elevar la indemnización del daño económico a la cantidad de $ 1.800.000.- (Pesos un millón ochocientos mil); no encontrándose cuestionado el dies a quo, dice, establecido en la sentencia, sin que implique compartirlo desde ese cuerpo.
La demandada, M.A. Patagonia S.R.L, recurre el fallo de la Cámara, agraviándose, entre otros items, justamente, de que el Tribunal se aparta de la la doctrina legal, sin dar razones, establecida en los autos: “Perez Barrientos” y “Perez Eduardo”, incluyendo un hipotético importe que excede el coeficiente de incapacidad probado y que contemplaría sin explicar bajo qué parámetros el supuesto daño psicológico, lo que arroja un resultado imposible de inteligir, conforme las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, que determinan claramente, dice, cuáles son las fórmulas a aplicar para el rubro incapacidad sobreviniente.
Como se transcribe más arriba, el STJRN anula la parte pertinente de la sentencia de Cámara, en lo referente a la cuantificación de los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Cámara para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación de los mencionados daños, por lo que vienen a nuestro voto.
CONSIDERANDO: El primer aspecto que debe tenerse en cuenta al momento de expedirnos es que el rubro de “daño moral” quedó firme al no prosperar el agravio del punto por falta de fundamentación. De suerte tal que, este Tribunal ha sido convocado para el tratamiento del daño psíquico del actor en el exclusivo marco del “daño patrimonial”.
Tal lo dicho por el Tribunal que integro en autos “Quevedo c/ Parmalat” sentencia 27/2/2009 “…Es criterio consolidado de este Tribunal, que todo lo mensurable económicamente en términos más o menos objetivos -atendiendo a costos previsibles o potenciales que puedan verosímilmente darse y ser materia de cálculos matemáticos- debe ser tenido en cuenta por el juzgador como dato de la realidad presente o futura y así volcarlo del modo más preciso posible.Sin que ello suponga que la vida o la salud tenga por sí un valor pecuniario, pues como desde antiguo se ha sostenido no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Empero cuando se hacen construcciones económicas, no es que se utilicen fórmulas matemáticas para definir el «valor vida» o «valor salud», sino que se alude sustancialmente al aspecto concreto desde el cual se evalúan los distintos valores que confluyen en la apreciación indemnizatoria que transita por diversos carriles. De ahí que si se utilizan razonamientos matemáticos para obtener parcialidades numéricas específicas que permitan llegar al resultado, es imperioso explicar el método aplicado y las variables introducidas, pues se trata de atender a datos verificados y ordenados mediante un algoritmo previamente justificado, no hallando en ello motivo para sostener la inobservancia de los conceptos que se extraen del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «ARÓSTEGUI, PABLO MARTÍN». En tanto la idea que de allí resulta no es la eliminación lisa y llana de fórmulas como parámetro de aproximación, sino que los Jueces se aten a ellas sin atender al ser humano como una integridad, dejando de lado otros aspectos de la vida de las personas. Por lo que corresponde disponer valores dentro del género «daño patrimonial» en los aspectos relativos a daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, gastos y tratamientos realizados y futuros y daño estético (si de este último derivare una clara disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad de obtener trabajo o insuma gastos en la curación de lesiones), todo con la debida explicitación del mecanismo de cálculo. Mientras que en lo relativo a lo extrapatrimonial deben tenerse en cuenta las restantes órbitas de la vida del hombre comprensivas de las manifestaciones del espíritu, insusceptibles de medida económica que integran los demás valores vitales, donde se relacionan repercusiones anímicas, proyecto de vida, vida de relación, armonía física y psíquica perdida, y afecciones de los llamados «bienes ideales» (CNCiv, Sala D, 22-4-76 «Ramos de Casale» L.L.1977-A-154), entre los que dependiendo de sus condiciones, podrá ingresar el daño estético y el psicológico en los aspectos que no puedan ser evaluados de otro modo mediante fórmulas mas precisas…”.
Conviene circunstanciar el derrotero de autos para luego expedirme sobre la aplicación del criterio indicado.
La parte actora, al promover demanda, reclama en concepto de daño psíquico, la suma de $ 30.000. Dice que a consecuencia del hecho, se ha afectado su integridad psíquica, y que no se la debe confundir con el “daño moral”. Que el día 18/11/2010 como consta en el certificado del servicio de guardia de la Clínica Roca SA, sufrió un cuadro de crisis de angustia, indicándose el reposo por 72 horas, con derivación al psiquiatra e indicación de “Alprozolam comprimidos 0,5 mg”. Que al momento de promover demanda se encontraba sometido a tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. Que el impacto emocional, lo ha enfermado intelectual y afectivamente, mas allá de la normalidad o el poder de la personalidad para absorber y elaborar la situación lesiva, lo que implica un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral, lo que va mas allá de la mera afectación de los sentimientos y espíritu. Pretende en tal sentido que se le resarza la incapacidad que en el plano psíquico produjo el accidente, lo que supera las angustias, padecimientos y dolores que ordinariamente cubre el “daño moral”, en tanto ligado prevalecientemente a la esfera del sentimiento. Aunque en momento alguno habla de “resarcimiento autónomo”, pretende que sin confundirlo con el daño moral, sino diferenciándolo del mismo, se le indemnice la perturbación profunda del equilibrio emocional configurado por una patología de la salud, mas allá de la mera afectación del espíritu.
Al ofrecer prueba, a fs. 158 pide la pericial psicológica y entre los puntos puestos a consideración del experto, se requirió el detalle de la signosintomatología manifestada y las secuelas y manifestaciones directas derivadas del hecho traumático, necesidad de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, en caso positivo, el tiempo que debería extenderse, y si presenta algún tipo de incapacidad desde el punto de vista psíquico, sea ella laboral o de otra naturaleza.
Al respecto se expide el Licenciado Luis Ramallo quien a fs. 341/349 en lo concreto dice que hay un cuadro de stress postraumático y trastorno depresivo recurrente posterior al hecho dañoso que produce un trastorno en su personalidad, con deterioro de las diferentes áreas: afectiva, familiar y psicosocial. En la primera una disminución de concentración, memoria, toma de decisiones y particularmente reacciones emocionales muy fuertes, con intensas respuestas de ansiedad (preocupación, miedo intenso, angustia generalizada y emociones negativas), lo que lo lleva a una continua hipervigilancia (se piensa en todo el tiempo en lo traumático ocurrido). El cuadro de depresión se desarrolla a partir del acontecimiento con pesadillas frecuentes, insomnio, inestabilidad emocional, retraimiento, todo lo cual lo lleva a ser categórico en la inferencia de que posee “daño psicológico” y que su estado de salud compromete de manera determinante su integridad psicosomática.
En el área de lo familiar, dictamina que a partir de su “incapacidad” evidencia escasa tolerancia a lo relacional con los otros integrantes del grupo (susceptibilidad e irritabilidad hacia sus miembros). A partir de lo ocurrido abandona sus estudios y proyecto de vida.
En lo social se retrae en los vínculos. Se trata de una suma de secuelas propias del daño psicológico que posicionan al actor al momento de la evaluación en un estado de aguda disfuncionalidad, que se relaciona directamente con el hecho traumático sufrido y que le significa una discapacidad en grado agudo, viéndose seriamente afectada la capacidad de resiliencia para volver a un estado normal.
Al pedirsele explicaciones por cuanto no ha cuantificado la incapacidad conforme baremo de práctica, respondió que no puede hacerlo por ser tarea exclusiva del médico. Dice que si es de su incumbencia determinar la categoría del estado mental del entrevistado por grados en términos de Leve-Moderado-Agudo(Grave) concluyendo que “…En el caso particular del Señor REMON ,Manuel, su Diagnóstico…,en términos de “Daño Psicológico” corresponde al grado “Agudo” (GRAVE), debido a que particularmente el damnificado, considerando su edad, sus pérdidas vinculares, sus proyectos, se vieron absolutamente vulnerados a partir de la pérdida sufrida en tales circunstancias y de un evento doloso que marcó un antes y un después en la proyección vital que el Señor Remón Manuel tenía…”.
En la sentencia de primera instancia, el tratamiento del lucro cesante e incapacidad sobreviniente toma un porcentual incapacitante exclusivamente físico y el llamado daño psicológico representativo de los gastos de tratamiento psiquiátrico y psicológico durante el largo período comprensivo de lo ya transitado al momento en que se resuelve y los años faltantes que se estima que deberá seguir, importe que suma un total de $ 45.600 ($ 14.400 por tratamiento psicoterapeutico pasado y $ 31.200 por el futuro), pero nada refiere en cuanto a la supuesta incapacidad en concepto de “daño psíquico”, de lo que se sigue su denegatoria, sea como resarcimiento autónomo, sea como daño moral recargado por el padecimiento patológico.
La Cámara de Apelaciones, lo incorpora englobado en un valor único que integra el daño psíquico y el físico en una única suma final de $ 1.800.000, a pesar de lo cual dice que el primero merece el resarcimiento autónomo. La nulidad del rubro dispuesta por el STJ sobreviene porque, a pesar de que advierte que para cuantificar el daño emergente por ambos, va a aplicar la fórmula establecida en los precedentes que cita, y dice el pronunciamiento, que la diferencia estaría por la contemplación del daño psicológico, no existe elemento objetivo alguno que permita discernir el criterio del juzgador, en cuanto al razonamiento para llegar al monto que arriba. Asimismo el Superior evalúa que resulta contradictorio que en la sentencia se afirme que el padecimiento psicológico merece el resarcimiento autónomo, y se lo calcula conjuntamente con la incapacidad sobreviniente.
A los efectos de resolver la causa, parece necesario en primer lugar establecer si el daño psiquico es de carácter autónomo, es decir si debe ser cuantificado como un tercer género indemnizatorio, como lo ha entendido parte de la doctrina y jurisprudencia, quien sostiene que debe ser indemnizado independientemente de los daños materiales y morales. Y tal lo dicho párrafos antes, disiento con tal posición.
Entiendo que debe ser incorporado dentro del daño material y/o dentro del daño moral. Es decir que puede ser tenido en cuenta dentro de uno u otro o en los dos, sopesándose si se trata de un daño material o moral, o incide en ambos.
Las lesiones psíquicas desde el punto de vista espiritual deben englobarse, en nuestra concepción, dentro del daño moral. Respecto al daño material también corresponde incluir en su cuantificación todos los gastos de curación y convalecencia, implicando ello los tratamientos o terapias psicológicas o cualquier otro gasto que haya tenido o tenga que realizar la víctima del acto ilícito o aquellos desmedros patrimoniales concretos, supuestos que deberán proponerse al cuantificar la pretensión económica o al menos indicar los elementos que la contienen, y en su caso, probarse acabadamente, o en grado suficientemente verosímil como todo daño patrimonial.
Sentado, entonces que el daño psíquico no debe ser considerado como daño independiente o autónomo de los daños materiales y morales, pero si como una subespecie de éstos, me abocaré específicamente al tema que nos ocupa.
Esta Cámara fijó, con su original composición, en la Sentencia de fs. 609/620, un monto global por el daño material, sin especificar cuanto correspondía por el daño Psicológico y cuanto por la incapacidad sobreviniente, si bien puntualiza los datos referidos a la fórmula que aplica para éste, que es lo que cuestiona el STJ, entendiendo que debe realizarse una nueva valoración y cuantificación de los rubros: incapacidad sobreviniente y daño psicológico.
Respecto a la incapacidad sobreviviente, comparto por un lado la aplicación de “Loza Longo” y por otro lado los parámetros utilizados para su cuantificación, es decir la fórmular de “Perez c/ Mansilla y Edersa”, considerando la edad de la víctima al tiempo del hecho -19 años-, la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 42 %, la responsabilidad total de la contraparte y computando la tasa de interés del 6 % y un ingreso mensual de contemporaneidad aceptable con el dictado de la sentencia de primera instancia o sea desde mayo/2013 -tomando el haber de escala de fs. 426- al 30/11/2017 lo que arroja un importe a esta última fecha de $ 12.549,26. La Cámara había tomado la suma de $ 5.350, a los que aplicó los intereses fijados por el STJRN en la causa “Loza Longo”, hasta el 24/1/2015, a partir del 25/11/2015 el criterio sentado en “Jerez” y desde el 01/09/2016 “Guichaqueo”.
Ello nos lleva, con la utilización de dicha fórmula, a que el daño por la incapacidad sobreviviente asciende a la suma de $ 3.468.245,26, al 30/11/2017, sin perjuicio de los que se sigan devengando al momento de efectivo pago aplicándose la misma tasa usada hasta allí.
Respecto al daño psiquico en términos de daño patrimonial -toda vez que nos está vedado ingresar en el reanalisis o acrecimiento del extrapatrimonial o moral-, corresponde tener en cuenta exclusivamente lo acreditado. La pericia psicológica de fs. 341/349, refiere que el actor se encuentra realizando psicoterapia a razón de una sesión semanal. La contestación del pedido de explicaciones de fs. 356/357 recomienda que Remón continúe por dos años más con el tratamiento psiquiátrico. De ello se infiere que el gasto patrimonial por el tratamiento terapéutico del daño psiquico, al momento del dictado de la presente Sentencia, es de $ 124.800 (208 sesiones, 1 por semana durante 4 años por $ 600) al 30/11/2017, sin perjuicio de los que se sigan devengando al momento de efectivo pago aplicándose la misma tasa hasta allí.
A los daños por incapacidad sobreviniente y psicológicos, debera adicionarse la suma de $ 27.648, en concepto de gastos de atención médica, traslados, estudios y tratamientos realizados, que fue fijado por la Jueza de 1ra. Instancia en la suma de 10.000, al momento de la Sentencia, que computando los intereses al 30/11/2017 alcanza al monto indicado y la de $ 577 en concepto del poder confeccionado y honorarios del mediador que con los intereses a la fecha hoy suman $ 1.306,79.sin perjuicio de los que se sigan devengando al momento de efectivo pago aplicándose la misma tasa usada hasta allí.
Atento a lo expuesto, corresponde condenar a la demandada por el concepto de daño material la suma de $ 3.622.000,05, al 30/11/2017.
Atento a que se encuentra firme el monto fijado por el rubro daño moral establecido por la Cámara en su integración original, es decir la suma de $ 450.000, con intereses al 30/11/2017, aplicando los indicados en “Loza Longo”, “Jerez” y “Guichaqueo”, arroja la suma de $ 839.730,75; el total por el que se condena a abonar a la demandada es la suma de $ 4.461.730,80, con más los intereses hasta su efectivo pago de acuerdo a los fallos citados ut supra.
Costas a la demandada. De este modo, y para las labores de primera instancia, teniendo en cuenta que los mismos en su conjunto no pueden superar el 25 % del monto de condena (art. 731 CC, art. 505 del anterior y del art, CPC) a cargo del obligado en costas: al Dr. Justo Emilio Epifanio, en su carácter de apoderado del actor la suma de $ 206.578: las del Dr. Joaquin Nicolás Garro, en su caráter de copatrocinante del actor (1 etapa) en la suma de $ 160.622; y los de la Dra. Laura Fontana , en su carácter de copatrocinante del actor (3 etapa) la suma de $ 337.753: al Dr. Juan Pablo Urquiaga -3 etapas-, en el doble carácter por la demandada, en la suma de $ 498.475 y a los Dres. Tomás y Tomás Alberto Rodríguez, en las respectivas sumas de $ 356.938 y $ 142.775 en el doble carácter por lo actuado en representación de la citada en garantía, los del perito médico oftalmólogo Dr. Jose Alberto Cuppari, en la suma de $ 223.086.- y los del perito psicólogo, Lic. Luis A. Ramallo, en la suma de $ 223.086 (arts. 6, 7, 8,9, 10,11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, con limitante del art. 77 del C.P.C. Y C. y 731 CC, y ley 5069 -M.B.: $ 4.461.730,80).- Por la totalidad de las las labores de segunda instancia, en función del art. 15 de la ley 2.212, regulo los honorarios de los Dres. Justo Emilio Epifanio, en el … % de lo regulado en conjunto a los representantes del actor, los del Dr. Juan Pablo Urquiaga, en el … % de lo regulado en Primera Instancia y los de los Dres. Tomás y Tomás A.Rodríguez -por las actuaciones de fs. 579 y 596/7-, en el … % y … %, respectivamente, de lo regulado en Primera Instancia. TAL MI VOTO.
LA SRA. JUEZ DRA.PAULA BISOGNI, DIJO: He de disentir, con el debido respeto, con el voto preopinante. Ello así toda vez que más allá de las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la autonomía del daño psíquico, lo cierto es que en el caso se encuentra firme: que existe un daño psicológico ocasionado al actor como consecuencia directa del evento dañoso, y que éste debe ser indemnizado en forma independiente del daño moral, con un resarcimiento autónomo (vg sentencia del STJRN fs.705 y vta.).- Se revocó el fallo de Cámara únicamente en relación a su cuantificación, en cuanto estableció un monto indemnizatorio patrimonial global de $1.800.000, comprensivo de incapacidad sobreviniente y daño psicológico en forma conjunta, sin especificar en relación a este último cuál es el monto que se determina por tal concepto ni las pautas tomadas en cuenta para su cuantificación.- El reenvío se produce entonces a fin de establecer la cuantificación correspondiente a los rubros incapacidad sobreviniente y daño psicológico, con su correspondiente fundamentación.-
A los fines de la cuantificación del daño a ser resarcido, éste se integra en primer término con la indemnización por incapacidad sobreviniente, que ha sido establecido por el perito médico interviniente en el 42% de incapacidad, por la pérdida de visión del ojo derecho.
Asimismo ha de considerarse que de acuerdo a la pericia psicológica producida en autos el actor presenta además una patología de orden psicológico: Trastorno por stress postraumático (TEPT) DSM IV, trastorno depresivo recurrente y daño psíquico, con secuela psicológica F 33 7 CIE 10 (fs.341/348).
Refiere el perito que el cuadro de stress postraumático y trastorno depresivo recurrente producen un trastorno en su personalidad, que se traduce en un deterioro en distintas áreas: subjetivo-afectivo, familiar y psicosocial. En el área subjetivo-afectivo se evidencia una «disminución de la capacidad de concentración, memoria, toma de decisiones y particularmente reacciones emocionales muy fuertes, con intensas respuestas de ansiedad (preocupación, miedo intenso, angustia generalizada y emociones negativas)»… presenta síntomas asociados que comprometen su integridad psicosomática (pesadillas frecuentes, insomnio, inestabilidad emocional, retraimiento)…. las secuelas propias del daño psicológico posicionan al sujeto en una aguda disfuncionalidad, que se relaciona directamente con el hecho traumático sufrido, y que representa una discapacidad en grado agudo en lo emocional, afectivo, familiar y social, viéndose seriamente afectada la capacidad de resiliencia, es decir la capacidad de poder superar y volver a un estado normal, que se ve en el actor comprometida en forma negativa. El perito agrega que el tratamiento psicológico permite al actor contener el cuadro depresivo, que realiza desde hace dos años, y que recomienda continúe por dos años más (cfr. fs.356).- Ello indica el carácter permanente que cabe asignar a su patología. Ello surge además del carácter recurrente asignado a la depresión que padece, claramente evidenciada a la fecha de la pericia, a casi cuatro años del hecho traumático.-
En dicha ampliación, al contestar pedido de explicaciones, el perito expresa que no le corresponde cuantificar en términos de porcentaje la incapacidad, mas considera que corresponde categorizar su cuadro, «en términos de leve-moderado-agudo, como agudo (grave), considerando su edad, pérdidas vinculares, sus proyectos, que se vieron absolutamente vulnerados a partir de la pérdida sufrida». Señala que «a partir de lo ocurrido, se trasladó a la provincia de Mendoza donde convive con su padre, ello le significó abandonar sus estudios, al igual que todo proyecto de vida».
De tal modo, el daño psicológico, sin perjuicio de la incidencia que tiene sobre el daño moral -que no es materia de esta sentencia-, determina perjuicios también en la faz patrimonial del sujeto, que agravan la incapacidad derivada exclusivamente de la lesión física, por haberle generado un menoscabo para una vida productiva o laboral. El trastorno por stress postraumático y depresivo recurrente ha incidido negativamente en el quiebre de su proyecto de vida, restringiendo en el caso las posibilidades que normalmente se presentan a un joven de 19 años, en cuanto a estudio y trabajo con un horizonte abierto, que en el caso concreto han quedado seriamente limitadas por las afecciones psicológicas que padece el actor. Con ello, el daño psicológico ha repercutido en la perspectiva de evolución de sus actividades e ingresos.
Si bien el perito no se expide en concreto por un porcentaje, resulta necesario tomar al menos como referencia los valores que surgen de baremos o tablas, a los fines de cuantificar el daño.-
El baremo de incapacidades del Dec.49/14 utilizado en el sistema de riesgos del trabajo, categoriza las reacciones vivenciales anormales neuróticas en cuatro grados, atribuyendo el grado III a aquellos casos que «requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los sintomas más agudos antes de los 3 meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnostico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones», asignándole un porcentaje del 20% de incapacidad, que encuentro razonable, por presentar similares características, con manifestación depresiva en el caso.
Deben considerarse entonces tanto la incapacidad establecida por el perito médico del 42%, como la derivada del daño psicológico sufrido, al que asigno un porcentaje del 20%, en base a los parámetros considerados supra.-
Que en tal supuesto, en el que se evalúan distintas incapacidades del afectado, el porcentaje total de la minusvalía no se obtiene mediante sumatoria simple, sino por el cálculo de la capacidad restante o residual -conocido como método Balthazar-, el que consiste en utilizar en primer lugar aquélla de mayor magnitud, y luego sucesivamente las restantes, en orden decreciente y sobre la capacidad que resta luego de detraída las anteriores.-
De tal manera, en el caso, corresponde descontar del 100% el 42% de la incapacidad física, y luego calcular el 20% de la minusvalía psíquica sobre la capacidad restante del 58% (100% – 42% = 58%), lo que arroja por este último ítem un 11,6% (20% del 58% restante).-
Luego al 42% se adiciona el 11,6%, y ello arroja el porcentaje total de incapacidad que, en el caso, asciende al 53,6%.-
A los fines de traducir dicho porcentaje de incapacidad en un valor indemnizatorio, cabe tener en cuenta que, si bien la vida y la integridad humana no tienen precio, se han establecido por parte de la jurisprudencia diferentes mecanismos o fórmulas para su determinación a los fines indemnizatorios (art.1083 CC.), entre los que cabe mencionar el criterio del fallo CSJN «Arostegui», receptado por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo «Perez Barrientos» y «Perez c/Mansilla y Edersa», en el que se establecen las pautas para la mensuración del daño patrimonial por incapacidad sobreviniente, que contempla no solo el lucro cesante, sino también la pérdida de chance, el periodo considerado hasta los 75 años, es decir más allá de la faz estrictamente laboral.
En dicho fallo, el Superior Tribunal provincial efectuó un detallado análisis histórico de la importancia que tiene la aplicación de fórmulas para el cálculo de indemnizaciones por daño material y desarrollando la evolución, a la luz de las concepciones jurídicas en los alcances de la reparación integral, en referencia a la conocida ‘fórmula Vuoto’, desarrollada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16.06.78, recaído en los autos ‘Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken’.- Tal como allí se refiere «Vuoto’ consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral, además de un componente, el Valor Actual (Vn), que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n . En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, la fórmula comúnmente denominada “Vuoto” es la siguiente: C = A x (1 – Vn) x 1 x % de incapacidad . … Llegado a este punto, no puede soslayarse considerar lo que surge del fallo ‘Méndez’, también de la Sala III (del 28.04.2008), que recoge las críticas formuladas por la Corte en “Arostegui” (Fallos 331:570, del 08.04.08) y readapta la doctrina de ‘Vuoto’, a la que introduce los siguientes cambios: a) En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la ‘vida útil’ de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. b) A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de ‘que la fórmula congela el ingreso de la víctima’, estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el ‘ingreso a computar’ resulta de multiplicar el ingreso actual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). c) Reemplaza la tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) por la que la propia Corte adoptó en el fallo ‘Massa’ (27/12/2006), para los contratos de depósitos pesificados celebrados con entidades financieras, del 4% anual no capitalizable, pero sin advertir que además ello iba ajustado con el índice CER, mientras que en la causa ‘Longobardi, Irene y otros’ (del 18.12.07), en que se trataba del cumplimiento de un mutuo hipotecario entre particulares superior a los doscientos cincuenta mil dólares, mandó aplicar la fórmula del esfuerzo compartido y en ese caso la pesificación fue uno a uno y el interés se fijó en el 7,5% anual. En síntesis, se trata de soluciones particulares para situaciones derivadas de la emergencia pero no para indemnizar. En este sentido, preferimos mantener la tasa del 6% que se sustenta en criterios de estabilidad cuando se trata de fijar indemnizaciones sobre la base de cálculos probabilísticos proyectados a largo plazo….».
En consecuencia, procederé a cuantificar la pretensión del actor, conforme a los parámetros de «Pérez Barrientos» del STJRN.-
Ha quedado acreditado que a la fecha del evento dañoso el actor se desempeñaba como empleado de comercio, categoría Administrativo B (cfr. fs. 194 y ctes.), por el que le correspondía a mayo de 2013 una remuneracion de $ 5305 (cfr. fs.426) que actualizados como se propone en el voto precedente a la tasa fijada por el STJRN asciende a $12549,26 al 30/11/2017; que contaba a la fecha del accidente con 19 años de edad, y que debe considerarse una incapacidad del 53,6%, comprensiva de la incapacidad física y psicológica, según lo establecido supra.-
Así, corresponde aplicar la fórmula «Perez Barrientos», según las pautas explicitadas en Expte STJRN 26320/13 «Perez, Eduardo Juan c/Mansilla Jose Luis y Edersa S.A. del 11/06/2013». Los datos que permiten despejarla son: (A): la remuneración anual, que no resulta solo de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro (sueldo x 13 x 60 % edad); (n): la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años (56 años); (i): la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); y finalmente, el (Vn) Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n , es decir, Vn = 1 / (1,06)56, en el caso, Vn = 0,03827-
De tal modo, el capital que le corresponde al actor, según la fórmula aplicable C = A x (1 – Vn) x 1/i x % de incapacidad, se traduce en autos del siguiente modo: $515.179,37 x 0,96173 x 16,666667 x 53,6%= $4.426140, asuma que incluye intereses al 30-11-2017 a la tasa fijada por el STJRN en fallos «Loza Longo», «Jerez» y «Guichaqueo» en concepto de daño patrimonial, al que deben sumarse los demás rubros receptados y firmes (gastos de tratamiento médico y psicológico realizados y futuros, gastos de atención médica, estudios y tratamientos realizados, poder confeccionado y honorarios de mediador, que integran el daño material ocasionado, así como el daño moral, todo ello con sus correspondientes intereses, -adhiriendo en ello al voto precedente.- TAL MI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. EDGARDO ALBRIEU, DIJO: Atento a la disidencia de las Dra. Paula Bisogni al voto de la Dra. Gadano, me ha tocado en suerte en mi carácter de tercer votante decidir sobre la cuestión traída al Acuerdo, adelantando mi opinión en el sentido de acompañar el voto de la Dra. Gadano por las razones que expondré.
Considero que se hace imprescindible a los efectos de resolver las cuestión clarificar el mandato, por así decirlo, de la Sentencia del STJ. En los Considerandos el Dr. Mansilla, voto rector, hace lugar parcialmente al Recurso por considerar que el a quo no ha dado las razones por las cuales adoptó el monto de condena por el daño material, es decir no cuantificó cuanto correspondía por el daño por incapacidad sobreviniente y cuanto por el daño psicológico, fijando un monto global por ambos daños, a pesar que estableció con anterioridad las pautas o criterios por la que ponderó aquél, por lo que declara la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara solo respecto a la cuantificación de dichos rubros.
Ello por cuanto, respecto al agravio de la demandante, en la que se cuestiona la condena a indemnizar como rubro independiente del daño moral, el daño psicológico, no advierte falta de fundamentación alguna por parte de la Sentencia recurrida para hacer lugar al mencionado reproche, atento a que en base a la valoración de la pericia psicológica y del informe del consultor técnico, ha considerado que el actor padece una afectación psicológica determinada que merece un resarcimiento autónomo, por ello rechaza este agravio de la demandada.
Es decir que manda a la Cámara a que con una nueva integración solo cuantifique cunato corresponde por el daño por la incapacidad sobreviniente y cuanto por el daño psicológico, teniendo en cuenta, repito, que considera que las pautas o criterios respecto al daño por incapacidad sobreviniente fueron realizadas por el a quo, no así respecto al daño psicológico, englobando ambos daños sin especificar el monto que se condena para cada uno de ellos.
Ahora bien, habiendo quedado firme el fallo de Cámara respecto al daño psicológico del actor dentro del daño moral, teniendo en cuenta la valoración de la pericia psicológica y el informe del consultor técnico, entiendo que, compartiendo el voto de la Dra. Gadano, solo nos queda cuantificar el daño psicológico dentro del daño patrimonial, entendiendo por tales todos los gastos de curación y convalecencia, implicando ello los tratamientos o terapias psicológicas o cualquier otro gasto que haya tenido o tenga que realizar la víctima del acto ilícito. Siempre desde el punto de vista psicológico.
Cuantificar un porcentaje de incapacidad laborativa, en este caso, como lo entiende quien me ha precedido en el voto, se corre el riesgo de duplicar el resarcimiento. Ello por cuanto la Cámara con su integración original ponderó al cuantificar el daño moral todas la afecciones que el actor ha sufrido y sufre por el acto ilicito, entre otra la pérdida primero parcial y luego total de su trabajo, la implicancia incapacitante (negrita y subrayado me pertenecen), el cambio en el proyecto de vida, etc.
Todo ello es ponderado por el fallo del STJ y es lo que lo lleva a confirmar el decisorio de Cámara respecto al daño moral, en donde entiende “…que el señor Manuel Remón posee como consecuencia directa del hecho daño psicológico…”.
Por otra parte en la pericia psicológica de fs. 341/349, el perito determina que los síntomas que padece Remón son : pesadillas frecuentes, insomnio, inestabilidad emocional, retraimiento, todos ellos como síntomas asociados al dolor emocional. Durante el transcurso de la entrevista se observa e infiere que el señor Remón, Manuel, posee como consecuencia directa del hecho «daño psicológico» (es importante mencionar que los síntomas asociados hacen referencia a que su estado de salud compromete de manera determinante su integridad psicosomática)”. Ello afecta: en el área familiar, en el área social, lo posiciona en un estado de aguda disfuncionalidad en todas las áreas que “he citado”, dice el perito, le significa una discapacidad en grado agudo, en lo emocional, afectivo, familiar y social”. Y al contestar el pedido de explicaciones, manifiesta que no es de su incumbencia en término de porcentajes, pues ello es tarea, dice, exclusiva del médico.
No existiendo en auto Pericia Psiquiátrica, que pueda determinar fehacientemente un porcentaje de incapacidad y considerando, por lo dicho ut supra, respecto que entiendo que al determinar el daño moral la Cámara ha incluído todo el menoscabo de orden patologico, no participa, en este caso, del género «daño patrimonial», único marco en el cual estamos llamados a expedirnos.
Por todo lo expuesto, y compartiendo el voto de la Dra. Gabriela Gadano. TAL MI VOTO.
Por ello y en mérito al acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, por mayoría;
RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la apelación de la parte actora en su mayor extensión, condenando a la demandada a abonarle al actor la suma total de $ 4.461.730,80 calculada al 30/11/2017, por los conceptos que se detallan en el considerando del primer voto, sin perjuicio de los intereses al momento de efectiva cancelación, dentro de los DIEZ días de notificada la presente. 2)Con costas a la demandada en ambas instancias de conformidad con el considerando del primer voto, regulando los honorarios al Dr. Justo Emilio Epifanio, en su carácter de apoderado del actor la suma de $ 206.578: las del Dr. Joaquin Nicolás Garro, en su caráter de copatrocinante del actor (1 etapa) en la suma de $ 160.622; y los de la Dra. Laura Fontana , en su carácter de copatrocinante del actor (3 etapa) la suma de $ 337.753: al Dr. Juan Pablo Urquiaga -3 etapas-, en el doble carácter por la demandada, en la suma de $ 498.475 y a los Dres. Tomás y Tomás Alberto Rodríguez, en las respectivas sumas de $ 356.938 y $ 142.775 en el doble carácter por lo actuado en representación de la citada en garantía, los del perito médico oftalmólogo Dr. Jose Alberto Cuppari, en la suma de $ 223.086.- y los del perito psicólogo, Lic. Luis A. Ramallo, en la suma de $ 223.086 (arts. 6, 7, 8,9, 10,11,12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, con limitante del art. 77 del C.P.C. Y C. y 731 CC, y ley 5069 -M.B.: $ 4.461.730,80). Por la totalidad de las las labores de segunda instancia, en función del art. 15 de la ley 2.212, regulo los honorarios de los Dres. Justo Emilio Epifanio, en el … % de lo regulado en conjunto a los representantes del actor, los del Dr. Juan Pablo Urquiaga en el … % de lo regulado en Primera Instancia, y los de los Dres. Tomás y Tomás A.Rodríguez -por las actuaciones de fs. 579 y 596/7-, en el … % y … %, respectivamente, de lo regulado en Primera Instancia.-
Regístrese. Notifíquese a las partes y a Caja Forense. Vuelvan a Primera Instancia.
GABRIELA GADANO PAULA BISOGNI
Juez de Cámara Juez de Cámara
EDGARDO ALBRIEU
Juez de Cámara
Ante mí:
Paula Chiesa
Secretaria
027369E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119045