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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño psíquico
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. M. DE LOS Á. C/ F. S. B. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 334, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
En la sentencia de fs. 334/38, se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a S. B. L. F. a pagar a su contraria la suma de $ 25.000, con más sus intereses y las costas del juicio, decisión contra la que se agravia únicamente la actora, quien cuestiona el rechazo por daño material, que se haya incluido dentro de la partida en concepto de daño moral al daño psicológico y, por último, la cuantía de aquél, que considera reducida (ver escrito de fs. 357/60, cuyo traslado fuera respondido a fs. 371/74).
El magistrado de primera instancia desestimó el daño material por falta de concreción en qué consiste el reclamo y, si bien podía considerarse que se trataba del costo por asistencia letrada en que se vio obligada a encarar la damnificada, ello integraba el concepto de costas del proceso (ver fs. 336 vta.). Es verdad que el apartado A del punto VI (fs. 77), adolece de una imprecisión tal que resulta dificultoso entender cuál es el alcance de la pretensión, aunque al remitirse al punto V de esa misma presentación puede extraerse que se trataría de los honorarios abonados al abogado que la defendiera en el expediente que le promoviera la demandada ante el Juzgado en lo Civil con competencia exclusiva en Familia n° 106 y la asistencia profesional recibida de un psicólogo.
Si bien es verdad que en supuestos análogos se ha decidido que la víctima de un accidente de tránsito tiene derecho de incluir, como daño resarcible, los gastos y las costas ocasionados en el juicio criminal (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 157 nota 115; CNCiv. Sala “B” en E.D. 1-613; C.Civ.2a.Cap., en L.L. 23-221; esta Sala, mis votos en causas 174.617 del 12-9-95 y 182.557 del 4-12- 95), lo cierto es que tales erogaciones deben ser fehacientemente probadas en el expediente.
Ahora bien, de la resolución de fs. 258/59 del expediente n° 24.798/11 -agregado por cuerda- surge que la juez interviniente tuvo por extinguido el proceso promovido por la demandada contra la actora por suspensión del régimen de visitas de aquélla respecto de sus hijos en virtud del desistimiento formulado, y le impuso las costas a la renunciante, decisión que fue confirmada por esta Sala a fs. 322. Vale decir, los honorarios devengados por la actuación de la dirección letrada que representó a la señora A. estuvo a cargo de la señora F., sin que exista ninguna prueba de que haya abonado suma adicional alguna por ese concepto, motivo por el cual el rechazo del agravio deviene ineludible.
Y lo mismo sucede con el costo del apoyo psicológico que dice haber recibido. Es verdad que adjuntó dos recibos al iniciar esta demanda provenientes del licenciado C. G. S. (ver fs. 27/8) y que este profesional informó que mantuvo con la demandante algunas entrevistas por la angustia que le ocasionaba la situación (ver fs. 198), pero lo concreto es que no se ha demostrado acabadamente el monto de los presuntos honorarios que le fueran abonados, sin perjuicio de destacar que, en su caso, debió ser traído a declarar como testigo y no pretender acreditar la erogación a través de la prueba de informes (ver art. 397 del Código Procesal).
Como bien apunta la recurrente, es criterio de esta Sala que no puede confundirse el daño psíquico con el moral, puesto que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el primero debe ser diferenciado del segundo, constituyendo dos partidas que merecen ser, según las circunstancias, indemnizadas por separado, puesto que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el primero afecta preponderantemente la del razonamiento, y además mientras el moral no requiere prueba acerca de su existencia y extensión, el otro exige demostración de ambos aspectos (conf. Cifuentes, El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias, en J.A. 2006-II-1089; Cipriano, El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral], en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. mis votos en causas nº 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90 y 174.074 del 8-8-95, con cita de Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 195 nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
Ello establecido, como primera medida, creo oportuno señalar que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Daños a las personas, 2ª ed. ampliada, 3ª reimpresión, pág. 231; CNCivil Sala “A”, causa 479.186 del 13-9-07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras).
A criterio de la Sala, el daño psíquico integra el concepto de incapacidad sobreviniente, toda vez que ella abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
En autos, se ha expedido al respecto la licenciada S. C. I., designada de oficio por el juzgado, quien en su dictamen de fs. 244/51 concluyó que la actora si bien presenta una estructura neurótica, observándose indicadores de aislamiento y dificultad para relacionarse con el mundo exterior y características de ansiedad y depresión, la vivencia traumática, aunque leve, le ha producido una perturbación en el aprovechamiento de su energía psíquica, causando limitaciones en las áreas de despliegue vital una imagen de sí misma empobrecida. Le refirió a la profesional no haber realizado terapia sino únicamente consultas puntuales en relación al hecho de autos, quien observa signos de haber atravesado una circunstancia compatible con el concepto psicológico de trauma, que corresponde según la definición del DSM IV a un Trastorno por Stress Postraumático o Neurosis Traumática, de inicio inmediato y de curso crónico, en grado moderado y que permite estimar su discapacidad en el 15 %, según baremo que cita.
La demandada impugnó dicho informe a fs. 257, en tanto la profesional respondió a fs. 261/62, donde ratifica sus conclusiones. Es dable advertir al respecto que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89- 495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6- 300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. citados arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720), pruebas que no han sido incorporadas al proceso, en el que la demandada ha manifestado un mero desacuerdo con el criterio de la experta.
Para fijar el quántum respectivo es principio aceptado que debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre otras).
Así las cosas, habida cuenta la importancia de la afección psíquica que presenta la damnificada, edad a la época de la denuncia formulada (35 años), su condición de divorciada, me parece equitativo fijar por este concepto la suma de $ 45.000.
Es criterio uniforme aquel que ha establecido que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, op. y loc. cits., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67-353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91).
Ello establecido, sabido es que se entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Para fijar su cuantía, diversos precedentes ha señalado que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57- 455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16- 11-94).
Así las cosas, habida cuenta la forma como sucedieran los hechos, la entidad de las secuelas, condiciones personales de la damnificada y demás antecedentes de autos, la suma reconocida por este concepto resulta, a mi juicio, equitativa y adecuada, de manera que propicio se confirme la sentencia en lo que a este aspecto se refiere.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 334/38 reconociéndose la partida en concepto de daño psíquico en la suma de $ 45.000, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso, con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1345 a Nº 1347 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre veintinueve de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 334/38 y, en consecuencia, se reconoce la partida en concepto de daño psicológico en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS (son $ 45.000.-), confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de alzada a la demandada, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not y dev.-
Fecha de firma: 29/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
024199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120221