Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
General Roca, 27 de junio de 2013.
VISTOS:
Estos autos caratulados “T., I. P. s/ ley estupefacientes” (Expte. Nº P39812 del registro de la Secretaría Penal del tribunal), venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría Nº 1; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
1. Contra la resolución de fs.368/372 que dispuso –entre otras cuestiones- procesar a la arriba nombrada por considerarla prima facie responsable de la conducta prevista en el art.29 de la ley 23.737, por doce hechos en concurso real y en grado de autora (arts.45 y 55 del CP), dedujo la defensa particular que la asiste el recurso de apelación de fs.400/402.
La defensa sostuvo en el memorial que toda la responsabilidad atribuida a su defendida se enmarcaba en el ejercicio ilegal de la medicina, sin el título y la matrícula habilitante, y que, además, en ningún momento negó haber expedido las recetas que se le imputan, sino que el estado de salud de cada uno de los pacientes internados en terapia intensiva recomendaba la administración de las drogas en cuestión. Tan así es, destacó el letrado, que T. era una referente para los médicos del nosocomio en el que trabajaba. A ello añadió que no existía opinión en contra de esa afirmación y que la salud pública, como bien jurídicamente tutelado, no había sido contravenida, ni tampoco el especial protegido por la ley 23.737 en tanto combate el narcotráfico y busca prevenir el consumo ilegal de estupefacientes.
Sobre este aspecto profundizó su crítica al auto recurrido puesto que afirmó que T. al haberse colocado en la “posición de garante de la salud de un enfermo internado en terapia intensiva no realiza las conductas que tal obligación impone está cumpliendo la manda de no dañar, principio general del derecho y que colorea a todo el ordenamiento jurídico” (fs.401vta.).
Por ello recordó que las recetas se entregaban a la farmacia del hospital para que esta proporcionara la droga que el paciente necesitaba conforme a la ciencia médica, que la receta tenía como antecedente la historia clínica con un tratamiento recomendado y medicación establecida controlada por otros profesionales, puesto que –remarcó- el objetivo era tutelar la salud de los pacientes y no proporcionar sustancias prohibidas para posibilitar o mantener en un proceso de adicción contrario a la salud.
Insistió entonces que no hubo dolo en la conducta de T., su dolo yacía en el ejercicio de la medicina y dentro de éste en el de realizar todas las conductas adecuadas para garantizar la vida de los pacientes.
En función de lo expuesto afirmó que la conducta era atípica (art.336, inc.3, del CPP) y que, en caso de considerarse típica, no era culpable (art.336, inc.5, CPP), ya que ninguna otra conducta le era exigible, por lo que la confección de las recetas era parte del ejercicio ilegal de la medicina que es un delito contra la administración pública y no una conducta autónoma que pudiese lesionar la salud pública.
En la audiencia del art.454 del CPP profundizó la crítica reseñada y reiteró que no hubo en T. intención de utilizar las drogas que prescribió de un modo que pudiese afectar el bien jurídico protegido por la ley especial, por cuanto además no otra conducta le era exigible.
2. De las constancias del legajo surge que la imputada se desempeñó como médica en el sector de terapia intensiva del “Sanatorio Plaza Huincul” de la provincia del Neuquén desde el mes de mayo de 2005 hasta abril de 2010, careciendo de título habilitante para ello, puesto que se pudo comprobar que la nombrada poseía en la Universidad Nacional de Rosario calidad de alumna pasiva, con fecha de ingreso en el año 1991 y con sólo tres materias aprobadas, lo cual se contraponía con la copia del título por ella presentada para acreditar su profesión, presuntamente expedido por aquella institución. De igual modo se corroboró que el número de matrícula aportado por la nombrada era falso, ya que le correspondía a tres profesionales distintos.
El juzgado de origen procesó a la nombrada, en lo que aquí interesa para decidir, por la suscripción de doce recetas médicas en las que prescribió, en la mayoría de los casos psicotrópicos y estupefacientes de las listas que conforma el Poder Ejecutivo mediante decreto, sin la facultad legal para hacerlo (art.29, ley 23.737), dado que la conducta vinculada al ejercicio ilegal de la medicina estaba siendo investigada por el Juzgado de Instrucción Nº2 de la localidad de Cutral Co, provincia del Neuquén.
En su descargo la nombrada reconoció como de su puño y letra cada una de las recetas agregadas en copia a fs.7/18 y, además, explicó de modo particularizado los motivos de la prescripción de esas drogas y destacó que “esas recetas las hice en su momento pero todas en relación al cuadro clínico del paciente” (fs.314).
Frente a estas explicaciones y a otras constancias probatorias agregadas al legajo, como la testimonial del director del “Sanatorio Plaza Huincul” que señaló que T. era consultada por los médicos del establecimiento, que su labor no había merecido reproche alguno, es que su defensa insistió en que no hubo afectación al bien jurídico protegido por la norma especial, en tanto T. suscribió esas drogas de conformidad al cuadro clínico que presentaban los pacientes y no en miras de hacer un uso abusivo de ellas o para difundir o propagar su consumo.
3. Pese a la esforzada defensa ensayada se advierte que si bien la ley 23.737 protege el bien jurídico “salud pública” y en particular –en tanto ley especial- el uso indebido de drogas, finalidad que le dio nombre al proyecto de la ley 23.737, esto es, el de “Represión y lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes”, el art.29 de la ley y sus primeras cuatro disposiciones comparten aquella protección general del bien en cuestión.
En efecto, “3º) Que el art. 29 de la ley 23.737, al sancionar a quien falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos, o bien ciertos pero sin autorización del profesional responsable de la matrícula, no hace más que tutelar el bien jurídico salud pública, sin que para ello sea haga necesario la inclusión de la sustancia prescripta en la lista elaborada expresamente por la autoridad de aplicación. Ello es así ya que del contexto de la ley se infiere que el legislador decidió penalizar no sólo aquellos hechos relacionados con el comercio de estupefacientes –y a los que, en principio, apuntarían la mayoría de las conductas previstas- sino también aquellos en los que, por algún medio, se lesione o afecte la salud pública en general como consecuencia de una comercialización indiscriminada de medicamentos. Esa finalidad no sólo se refleja en la disposición mencionada ut supra sino también en los arts.1 a 4 del mismo texto legal.
4º) Que también se advierte que la ley 23.737, al modificar conductas originariamente contempladas en el Código Penal y en la ley 20.771 –que derogó- y específicamente al incorporar otras relacionadas con la incriminación del tráfico y comercio de estupefacientes, ha procurado proteger de modo amplio el bien jurídico salud pública referido, aun frente a aquellos comportamientos que relacionados con simples medicamentos puedan ponerlo en peligro. De manera tal que es dable concluir que ésa y no otra fue la intención del legislador al crear la figura del art.29, acciones algunas ellas que, de no haber sido definidas ahí, habrían quedado comprendidas en el Capítulo III del Título XII del Código Penal, atientes a los delitos contra la fe pública” (Fallos 315:1872).
A ello corresponde añadir, para dar adecuada respuesta al planteo de la defensa, que de haberse advertido en el proceder de T. aquella finalidad de difundir o propalar el uso de estupefacientes a través de su provisión mediante la suscripción de esas recetas, su conducta hubiese quedado atrapada –en los casos en los que prescribió psicotrópicos- en la figura del art.5, inc.e), de la ley especial; por ello dicho tramo de los agravios no podrá tener favorable acogida.
Igual suerte adversa correrá la crítica afincada en que la conducta desplegada por su asistida quedó enmarcada en el ejercicio ilegal de la medicina actualmente materia de investigación en el fuero provincial neuquino, puesto que las consideraciones arriba formuladas por el Alto Tribunal resultan también suficientes para responder a este planteo. Así lo considero puesto que si se advierte entonces que el delito previsto en el art.208 del CP (B.O. 1/7/1976) resulta anterior al art.29 de la ley 23.737, y que “[l]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante” (Fallos 331:2550), aprecio que no existe total coincidencia entre ambos tipos penales, puesto que el regulado con posterioridad en la ley especial tuvo en miras sancionar ese grupo de conductas que consideró más gravosas para el bien jurídico tutelado (vgr. «salud pública”) en virtud del mayor peligro que implicaban para él.
En función de lo expuesto entiendo que el hecho imputado a T. encuentra adecuado encuadre en dicha norma de la ley especial y deberá, entonces, confirmarse la decisión de mérito. Así cabe concluir además porque de estarse a la etapa por la que transita el proceso y a la prueba colectada, los elementos de convicción reunidos no controvierten la existencia de los hechos imputados -reconocidos por la nombrada en su indagatoria de fs.313/314-, puesto que se cuenta con las recetas suscriptas por la encartada (fs.7/18, 85/86), mediante la cuales prescribió medicamentos y sustancias estupefacientes sin contar con “facultad para hacerlo” (fs.119/120, 246, 234 y 271/272vta).
Por todo ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido a fs.400/402, con costas (art.531, CPP).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Coincido con las conclusiones del voto que antecede, razón por la cual me pronuncio en idéntico sentido.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar, con costas, el recurso deducido a fs.400/402 contra el auto de fs.368/372;
II. Registrar, notificar, comunicar a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia y devolver.
Ante mí:
Fdo. Gallego-Lozano
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99700