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JURISPRUDENCIAConstitución de domicilio. Asiento en distinta localidad. Recurso de apelación
Se resuelve declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de ley interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº BXP – 1279/10, caratulado: “LEGAL PABLO ANTONIO C/ BRUNO GERARDO SERIAL Y/O TITULAR DEL SUPERMERCADO LA FLECHA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION, ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia Nº 150 dictada a fs. 540/548 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, la parte demandada interpone a fs. 551/557 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 102, ley 3540), constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la Ley 3540 (fs. 550 y vta.).
II.- Cabe recordar que el recurso en examen debe cumplimentar una serie de recaudos que hacen a la admisibilidad, lo que habilita al Juzgador a evaluar su procedibilidad. Y en ese quehacer, si bien corresponde al Tribunal de grado las facultades legales para hacerlo, ello no empece a que este Cuerpo vuelva a revisar si tal juicio fue emitido ajustadamente (S.T.J., Ctes., Sentencias: Nº 199/99: Expte. Nº 14.139; Nº 42/06: Expte. N° 26.320/06, entre otras).
III.- En efecto, conforme prescribe el art. 102 de la Ley 3540, el recurso de inaplicabilidad de ley deberá interponerse dentro de seis días a contar de la notificación de la sentencia definitiva. Término, por supuesto, perentorio (art. 29, ley 3540).
IV.- En el caso en análisis, surge evidente que el recurso ha sido deducido fuera de término; y todo ello en base a las constancias que seguidamente analizo:
A fs. 533, la Sra. Juez del primer grado hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 250 del C.P.C. y C. (de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el art. 109 de la ley 3540) respecto de la demandada, al no haber constituido domicilio en esta ciudad en oportunidad de contestar el traslado de los recursos de apelación deducidos por la actora.
Prescribe la norma indicada que «cuando el Tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad […] cada parte deberá constituir domicilio en dicha localidad, bajo apercibimiento de quedar notificado en forma automática de las resoluciones que se dicten en segunda instancia.».
La sentencia N° 150 fue incluida en el Libro de Notificaciones el 16/10/2014 (ver fs. 548), fecha en la que la actora quedó notificada de la misma, venciendo el plazo correspondiente el día 27 de octubre de 2014 a las 09:00 hs., e interpuesto el recurso de inaplicabilidad de ley en estudio el día 28 de octubre de 2014, a las 09:35 (ver cargo de fs. 557), ya el plazo para hacerlo se encontraba vencido, independientemente del escrito presentado a fs. 549 que en nada altera las consecuencias del incumplimiento en que incurriera.
Así, el recurso deducido por la demandada lo ha sido extemporáneamente; consecuentemente, dicha tarea no puede devengar honorarios pues el profesional no puede pretender una regulación a cargo de su cliente cuando su labor resulta inconducente. (S.T.J. Ctes., Res. N° 16: Expte. N° L04-3418/99; N° 17: Expte. N° L04-3834/09; Sentencia Laboral N° 1, 01/02/13: Expte. N° 22085/8, entre tantas otras). Distinto temperamento cabe adoptar respecto de las tareas realizadas por el abogado de la contraparte (fs. 563/566 vta.), quien en su réplica referenció el yerro en que incurriera la recurrente.
V.- Por todo lo expuesto, de ser compartido por mis pares el voto que propicio corresponderá declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 551/557, con pérdida del depósito económico. Imponer a la demandada vencida las costas generadas en esta instancia, únicamente, por la labor profesional del abogado de su contraparte. Regular los honorarios profesionales del Dr. Lino Enrique Zitterckoff, como vencedor y en su calidad de Monotributista frente al I.V.A., en el …% de lo que deban fijarse en primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 50
1°) Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 551/557, con pérdida del depósito económico. 2°) Imponer a la demandada vencida las costas generadas en esta instancia, únicamente, por la labor profesional del abogado de su contraparte. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Lino Enrique Zitterckoff, como vencedor y en su calidad de Monotributista frente al I.V.A., en el … % de lo que deban fijarse en primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Eduardo Panseri.
007303E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107058