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JURISPRUDENCIADelito de daño. Auto de procesamiento. Pintadas. Discriminación. Nacionalidad
Se dicta el auto de procesamiento de los imputados en orden al delito de daño doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de estos en razón de la nacionalidad de las víctimas, al tenerse por suficientemente acreditado que uno de ellos dio órdenes e instigó a los otros imputados (quienes formaban una agrupación) para que procedieran a dañar el Centro de Residentes Bolivianos realizando pintadas en la pared del frente de esa institución con una leyenda agraviante a su nacionalidad, como así también por los daños ocasionados a un monumento que rezaba “verdad-justicia-memoria”, con propósitos de venganza. Así, se concluyó que pintar y prender fuego el portón de acceso y el frente de una vivienda cumple con el tipo objetivo de la figura de daño.
Mar del Plata, 5 de abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° FMP 31014291/2011 caratulada “P., C. G. Y OTROS s/DAÑO AGRAVADO (ART.184 INC.5)”, de trámite por ante este JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nº 3, SECRETARIA PENAL Nº 6, con relación a F.M.P…; I.N.P….; y de R.E.L.P…;
CONSIDERANDO:
I-INTRODUCCION:
I. Que en la presente causa resultan materia de investigación, los daños ocasionados al monumento que reza “VERDAD-JUSTICIA-MEMORIA”, ubicado en sector lindero al acceso a la Base Naval de esta ciudad por miembros de la agrupación denominada “Foro Nacional Patriótico” (FONAPA) y/o “La Giachino”, que consistieran en la realización de “pintadas” sobre dicha construcción en horas de la noche del día miércoles 7 de septiembre del 2011 y las 3.16 horas del día siguiente, en presunto repudio a la decisión que estudiaba adoptar el Honorable Concejo Deliberante de esta ciudad de quitar el cuadro del Capitán Giachino que se encontraba colgado en el recinto de dicha asamblea (HECHO I);y los daños ocasionados entre la medianoche del día 24 de febrero de 2014 y las 02.40 horas del día 25 de febrero del mismo al Frente del Centro de Residentes Bolivianos ubicado en Av. Colón 9040 de esta ciudad, dejando un mensaje discriminatorio en el paredón que textualmente decía: “FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA – LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA CARAJO”, como a parte del portón de chapa lindero a tal paredón, producido por el foco ígneo que habrían prendido también miembros de dichas agrupaciones (HECHO II).
El legajo, cuya dirección de la investigación quedó a cargo del Sr. Fiscal en los términos del art. 196 del Código adjetivo, resulta testimonio de la causa que bajo igual número de registro se elevó parcialmente al Tribunal Oral Federal de esta ciudad respecto al imputado C. G. P., en orden a los hechos mencionados-
Los hechos por los cuales la Fiscalía continuó la instrucción de la causa resultan los descriptos como hechos I y II, eventos respecto a los que en el dictamen de fs. 2058/2064 de fecha 30 de diciembre la Sra. Fiscal Laura Mazzaferri, junto al Sr. Fiscal Nicolás Czizik, formularon imputación y requirieron se les reciba declaración indagatoria a quienes se individualizaron como sus partícipes. Ambos funcionarios rubrican el dictamen, por cuanto se dispone en el mismo se haga correr por cuerda la causa Nº 27172/2015 cuya instrucción se encontraba a cargo de la Fiscalía Federal nº1, toda vez que en la misma se denunció a uno de los investigados en estos obrados como vinculado a los movimientos o agrupaciones lideradas por C. P.. Es entonces que ante la existencia de identidad de sujeto ordenaron la acumulación de aquélla causa a la presente.
Recibidas las actuaciones y encontrándome de acuerdo con los fundamentos y valoración de elementos probatorios expuestos por el Ministerio Público en el dictamen señalado, en fecha 13 de febrero de 2017 se citó a prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN a G.S.P., F.M.P., N.A.T., V.A.C., INP, R.E.L.P y R.D.L.S. (ver fs. 2169).
II-HECHOS:
Hecho I: VC, RdlS, GP y NAT, fueron imputados por haber dañado todos ellos como integrantes de la agrupación que dirige C. P., denominada “Foro Nacional Patriótico” (FONAPA) y/o “La Giachino”, el monumento conmemorativo de la lucha por los derechos humanos, que reza “VERDAD-JUSTICIA-MEMORIA”, ubicado en sector lindero a la zona frontal de acceso la Base Naval de esta ciudad. El menoscabo fue practicado presuntamente en horas de la noche del día miércoles 7 de septiembre del 2011 y las 3.16 horas del día siguiente, y consistió en la realización de “pintadas” sobre el monumento, al escribirse sobre su pilar horizontal con pintura en aerosol de color azul la leyenda “AQUÍ SE DEFIENDE LA PATRIA”. Asimismo y con pintura en aerosol de color negro, sobre el pilar que reza “JUSTICIA” se agregó a su lado la frase “PARA TODOS”, en el pilar que dice “MEMORIA” se adicionó la palabra “COMPLETA” y en el pilar que reza “VERDAD” se escribió la sigla “FONAPA”, inscripción que se repite en ambas placas conmemorativas que integran el monumento; todo ello en presunto repudio a la decisión que estudiaba adoptar el Honorable Concejo Deliberante de esta ciudad de quitar el cuadro del Capitán Giachino que se encontraba colgado en el recinto de dicha asamblea.
Tal accionar fue justificado y reivindicado en la publicación que presuntamente realizara C. P. en fecha 8/9/11 a través de su cuenta de facebook “C. G. P.”, mediante el “posteo” del álbum fotográfico titulado FONAPA Y LOS CHICOS EN SALIDA NACIONALISTA!!! A PINTAR!” (http://facebook.com/profile.php?id=1079337098), y en el que se ilustran los daños causados al monumento.
Hecho II: Entre la medianoche del día 24 de febrero de 2014 y las 02.40 horas del día 25 de febrero del mismo año por lo menos tres (3) masculinos identificados como FMP, IP y RELP, integrantes de la agrupación FONAPA y/o “La Giachino”, dañaron mediante pintadas con pintura en aerosol de color negro el frente del Centro de residentes Bolivianos ubicado en Av. Colón 9040 de este medio, dejando un mensaje discriminatorio en el paredón que textualmente decía: “FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA – LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA CARAJO”, como así también habrían incendiado parte del portón de chapa lindero a tal paredón. En este caso las aludidas pintadas fueron reconocidas, reivindicadas y justificadas por C. G. P., quien habría instigado a FMP, IPi y R L P a ocasionar el daño, no sólo en los medios televisivos locales (canal 8 y canal 10), sino así también mediante publicaciones realizadas en principio en su cuenta de Facebook a través de un “posteo” titulado: “me ayudas a que se enteren en toda ARGENTINA Y BOLIVIA??? yo no le obedezco a los traidores de la patria” (https:// www.facebook.com/photo.php?fbid=10202126270613140&set=a.1741105522326.2097144.1 079337098&type=1&theater) y otro al “compartir” la foto publicada por el perfil “Fonapa Foro Nacional Patriótico” que ilustran los daños causados https://www.facebook.com/photo.php?fbid=367584310050252&set=a.367583426717007.107 3741846.100003960596609&type=1&theater) y se titula “NI RACISMO NI XENOFOBIA, NI ODIO, NI APOLOGÍA DE NADA…SOLO PATRIOTISMO Y JUSTICIA. CUANDO EL ESTADO ABANDONA SU FUNCIÓN DE DEFENDER LA SOBERANÍA, QUE QUIEREN QUE HAGAMOS? QUE REGALEMOS LO NUESTRO?…ANTES MUERTO. VIVA LA PATRIA. EN MAR DEL PLATA, EN EL CENTRO DE RESIDENTES BOLIVIANOS DE LA CALLE COLON 9040 YA ESTÁN ENTERADOS DE QUE NO PERMITIREMOS ATROPELLOS CON NUESTROS COMPATRIOTAS. FUERA BOLIVIA DE SALTA. MAR DEL PLATA…ARDERA EL ESCARMIENTO! FIRMES Y DIGNOS”
a. Por los eventos ocurridos e identificados como HECHO I, fueron intimados los encartados, VC, RdlS, NAT y GP. Debe aclararse en este punto que la situación de todos los nombrados fue analizada y resuelta en el incidente de prescripción registrado bajo el nº 31014291/2011/8, por lo que sólo atañe aquí resolver la situación de los imputados por las conductas identificadas y descriptas como Hecho II.
b. Por los sucesos rotulados HECHO II, fueron intimados F MP, I P y R l P, habiéndose celebrado las respectivas audiencias en orden al art. 294 del CPPN.
III. DESCARGO DE LOS IMPUTADOS
A fs. 2208/2211, y fs. 2341/2344, fue escuchado en indagatoria el imputado P. En ambas oportunidades por consejo de su abogado defensor, el Dr. Robbio, escogió hacer silencio frente a los hechos atribuidos y elementos de cargo formulados. La defensa hizo uso de la palabra concedida y peticionó la aplicación de la solución alternativa de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis 76 ter, ss. y cctes. del C.P.), argumentando que se encontraban dadas las condiciones o requisitos que exige la ley para resolver conforme a los beneficios del instituto, requiriendo la fijación de fecha en los términos del art. 293 del código de rito.
La audiencia pertinente se celebró a fs. 2370, ocasión en la que fueron escuchadas las partes. Ante el ofrecimiento realizado por la defensa, la Sra. Fiscal Laura Mazzaferri mantuvo la negativa respecto de la procedencia remitiéndose a los argumentos ya expuestos en ese sentido al contestar la vista que se le confiriera previamente (fs. 2359/2360). A fs. 2381/2382 se resolvió no hacer lugar a la solución intentada y por los argumentos expuestos allí a los que me remito. Ante el temperamento adoptado la defensa interpuso recurso de apelación, dando formación al legajo registrado bajo el nº 31014291/2011/9, en el marco del cual la Alzada confirmó la resolución dictada en esta instancia (ver fs. 23/24 del incidente).
A fs. 2337/2340 se llevó a cabo la audiencia indagatoria del imputado RE L P, quien impuesto de los hechos atribuidos y las pruebas que sustentan los mismos, previa entrevista que mantuvo con su defensa expresó que de momento no iba a declarar, haciendo uso de su derecho constitucional y de acuerdo a lo aconsejado por su abogado.
A su turno I P, una vez enterado de los hechos y las pruebas de cargo, por consejo de su abogado prestó declaración. En su relato expresó que nunca pintó nada, que en razón de haber concurrido a una vigilia organizada por el centro Malvinas, lugar en el que trabajaba su padre con ex-combatientes y él colaboraba conoció en el contexto de esa noche a P. y a su familia, entre otras personas allegadas al nombrado que se encontraban allí. Que empezó a salir con M., la hija de P. y luego de un tiempo se pusieron de novios. En ese marco continuó se exposición “…En ese momento recién cumplí 16 años, era cuando podían votar los que alcanzaban esa edad. Me ofreció P., papá de M. mi novia, ser fiscal general de las elecciones 2013 para el partido Unir de Rodríguez Saa. Que me iban a pagar y me dijo que había que doblar boletas entre otras cosas, y salir a repartir boletas, y acepté porque además salía con la hija como dije. Seguimos saliendo ese tiempo y después estaba lo que aparecía en la causa, el caso de los videos que vi uno que era en la casa creo de P., y yo fui a un asado para poder estar con la hija ya que mucho no nos dejaban salir solos”.
“Siempre que estaba con ella me explicaban en las cenas que teníamos que hacer para las elecciones… y por eso estaba en algunas ocasiones con P.. Respecto al audio que estaba en esta causa, ese audio es uno que el papá de M. me manda a mí por un reclamo que yo le hice, me manda el audio a mi celular, el reclamo era sobre un video que habían publicado o reeditado en una publicación creo que La Alameda, en la que se veía mezclado con otras cosas de esta gente de las que yo no participaba, en las que decían que estaban haciendo saludos nazis, o que decían acá están los nazis, un video de un asado al que fui a Parque Camet con la hija de P. M., que me había invitado a comer con su familia. Y ese era el reclamo por que yo aparecía en esa publicación…porque me perjudicaba… en mis trabajos y socialmente, y es así que me contestó el audio de mención y no me dio solución ninguna. Entonces para ese tiempo del video de Parque Camet, la relación nuestra no estaba muy bien porque el padre no quería que yo saliera con la hija alegando que se la ponía en contra y ya después de un tiempo a ese evento en Camet no salimos más”.
“En ese día del asado llegaron más tarde unas personas que se quedaron con P. hablando cosas, no sé quiénes eran sólo que eran amigos del padre de mi novia, a esa gente la había visto antes, a veces iban a la casa de P., pero no colaboraban con el partido Unir. P. grabó los videos de ese día. El audio al que hice referencia es el que obra en la causa como ptt20140304-WA0019”. Aportó en el acto de indagatoria, una carta de agradecimiento del centro de Combatientes de Malvinas que le hicieron por su ayuda, y de nota de agradecimiento de la radio 101.3 en la que el compareciente conforme a sus dichos hacía locución y arreglaba todo lo que se relacionaba con audio y música que pasaba para todos los espacios de la radio. Que en la radio tenía un espacio el Centro de Residente Bolivianos, explicando que también por esa razón lo perjudicaba todo lo que se decía sobre los nazis y xenofobia en esos videos publicados por esa agrupación la Alameda y otras agrupaciones de las que no recordó el nombre. Volvió a decir que la relación con P. sólo tuvo como motivo el hecho de ser el novio de su hija, y explicó que después del asado, año 2014, principios de ese año, dejó de tener relación con toda la familia.
Por último, refirió no encontrarse el día de los hechos en calle Av. Colón 9040 y no haber efectuado pintada alguna. Que se lo ve en los videos familiares por ser novio de M.. Que no realizó ningún saludo “raro, nazi”, que sólo se dijo viva la patria frase que solía decir en las reuniones P., y que no estuvo vinculado a otro partido, sólo aceptó ser fiscal en esa oportunidad por las razones mencionadas, se le pagaba y era el novio de M., sumado a que P. era candidato en la lista de ese partido. (fs. 2281/2284 y 2326/2330).
IV-ANTECEDENTES -PRUEBAS:
A) Debe mencionarse en primer término que en las resoluciones dictadas a lo largo de las actuaciones se ha efectuado un pormenorizado detalle de los antecedentes del legajo, de las pruebas colectadas, de la valoración de las mismas y de la acreditación de los hechos objeto de este proceso como así también de la calificación legal de las conductas, razón por la que sin perjuicio de tener por reproducidos e incorporados aquí los acápites que hacen a tales extremos (ver auto de procesamiento de fs. 1391/1421 y auto de elevación a juicio de fs. 1867/1881), a fin de evitar reiteraciones innecesarias, resulta atinado recordar algunas de dichas circunstancias no obstante el análisis puntual de los extremos fácticos y jurídicos que hacen a las personas respecto a las que aquí se resolverá su situación.
B) Aclarado ello, deviene necesario señalar que el 9 de septiembre de 2011 G. C. de L. (representante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación) presenta en la causa No. 4447 del registro del Juzgado Federal No. 3 de esta ciudad un escrito solicitando se investiguen las pintadas realizadas por autores hasta ese momento desconocidos, pero posiblemente vinculados a la organización FONAPA en el monumento de señalización de la Base Naval de Mar del Plata durante la noche del 7 de septiembre de 2011 y la responsabilidad del personal de esa área por no haber impedido el hecho delictivo. Se ordenó en esta sede la formación de causa (FMP 14271) y se delegó la investigación en la Fiscalía Federal No. 2. Ese mismo 9 de septiembre de 2011 el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Dr. Daniel Adler, frente a la noticia publicada en el periódico «El atlántico» sobre las pintadas en el monumento, inició una investigación preliminar y el mismo día -tras obtener impresiones de la página de Facebook de C. P. -presunto líder de la organización FONAPA-y quien reivindicaba el daño sobre el monumento formuló la denuncia que recayó también en la Fiscalía Federal No. 2, registrándose con el No. FMP 14291/11 (FN 102709/11). A instancias de la Fiscalía, se ordenó la acumulación de ambos legajos y además se requirió al Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Investigaciones No. 7 (que intervenía en la investigación del daño al monumento) que se inhiba de entender en esas actuaciones y que sean enviadas para su acumulación con las causas 14271 y 14291. Finalmente se acumuló la causa iniciada en el fuero local el 29/8/2012, la que tramitó ante la UFI No. 20 bajo el No. 08-00-017871-11 y para esa fecha había sido archivada. Lo expuesto surge de fs. 3, 5, 26, 28/29, 43, 44, 46 y 232/235.-
Aceptando un pedido de la Fiscalía (ver fs. 593/600), el 23 de octubre de 2013, se solicitó al titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 1 de esta ciudad que se inhiba de continuar entendiendo en el trámite de la causa No. 17276 para ser acumulada a la presente por razones de conexidad subjetiva (ver fs. 601 y sgtes). En esa causa se investigaba otro daño al mismo monumento ocurrido presuntamente el 6 de junio de 2012, siendo el 11 de febrero de 2014 que se acumuló la causa 17276 al trámite de la presente (ver fs. 736/818).
La fiscalía solicitó la acumulación de las causas Nos. 17438/14 y 31231/12 ambas de trámite ante el Juzgado Federal No. 3. La primera de ellas consistía en la investigación iniciada a partir de las pintadas discriminatorias y la quema del portón en el Centro de Residentes Bolivianos sito en avda. Colón 9040 de esta ciudad el 25 de febrero de 2014. La segunda se trata de una denuncia formulada por G. del C. L. por presuntos actos de persecución e intimidación en perjuicio de su hija R. V., integrante de la asociación H.I.J.O.S en la víspera de los actos a celebrarse el 24 de marzo de 2012 (ver fs. 850). En consonancia con lo requerido se procedió a la acumulación de esos legajos a la presente con fecha 19/3/2014 (ver fs. 864). El 21/3/14 la fiscalía requirió se convoque a prestar declaración indagatoria a C. G. P. como instigador o autor de determinación de los daños al monumento de la Base Naval (de los días 7 de septiembre de 2011 y 6 de junio de 2012) y de los daños al Centro de Residentes Bolivianos del 25 de febrero de 2014 (ver fs. 1138/1154). Asimismo se ordenó el allanamiento del domicilio particular de P., que se materializó al día siguiente y producto del cual se secuestraron siete aparatos de telefonía celular, un CPU, una notebook, una netbook, seis chips de celulares, un pen drive y un modem (ver fs. 1206/1208), y se convocó a C. G. P. a prestar declaración indagatoria (ver fs. 1155/1158). El 12/6/2014 se resolvió procesar a C. G. P. por el primero de los daños al monumento de la Base Naval (daño doblemente agravado art. 184.1 y 184.5 del Código Penal) y por el daño al Centro de Residentes Bolivianos (daño doblemente agravado art. 184.1 y art. 2 de la ley 23592).
Por otro lado, el 27 de marzo de 2014 el representante del INADI y el cónsul de Bolivia en esta ciudad formularon denuncia contra los integrantes de FONAPA (La Giachino) por propagación de ideas discriminatorias (art. 3 de la ley 23592) y asociación ilícita (art. 210 del Código Penal). Se da inicio a la causa No. 4108/14 en trámite primero ante el Juzgado Federal No.1, declarándose la conexidad con la presente causa el 18 de julio de 2014. La causa materialmente se acumuló a fs. 1596.
A fs. 1805/1822, el Ministerio Público Fiscal formula requerimiento de elevación a juicio parcial de estas actuaciones con relación a los daños ocasionados al monumento de la Base Naval y al Centro de Residentes Bolivianos.
A fs. 1867/1881 se resuelvo la oposición a la elevación a juicio formulada por la defensa, se decreta la clausura parcial de la instrucción y su elevación a juicio respecto de C. P..
C) Causa n° 2215/2014 (FN N° 17438/2014)
Estas actuaciones se originan en sede Fiscal en fecha 25 de febrero de 2014 a raíz de la denuncia interpuesta por D. A. S. quien, en su carácter de Vicepresidente del Centro de Residentes Bolivianos de esta ciudad, tomó conocimiento por intermedio de su esposa N. P., que unos sujetos habían prendido fuego el portón del centro que conduce, sito en Av. Colón nro. 9040 de esta ciudad, y pintado el paredón contiguo con una leyenda que textualmente decía: «FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA -LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA CARAJO» (fs. 892 y vta.).
Refirió que dicha información le fue brindada telefónicamente a su esposa por un integrante de la Asociación Atahualpa llamado P. P., quien se solidarizó con la comunidad y les manifestó que: «…el atentado al centro había sido atribuido por una agrupación denominada FONAPA, que sería liderada por P. supuestamente «neonazi»…»; habiendo buscado «FONAPA» en google.com, logrando acceder a un perfil llamado «FONAPA FORO NACIONAL PATRIÓTICO (La Giachino)» y observando allí distintas publicaciones y fotografías del daño causado al Centro de Residentes Bolivano. Asimismo, aportó un disco compacto (CD) con las imágenes que ilustran tales circunstancias conforme las fotografías agregadas a fs. 947/955
Que a fs. 898 obra informe de la Delegación Departamental de Investigaciones Mar del Plata en el que se señala que en el lugar donde se emplaza el Centro de Residentes Bolivianos se realizó un amplio relevamiento vecinal, no pudiendo obtenerse datos que permitan individualizar a los autores del hecho denunciado, no existiendo en la zona cámaras de seguridad privadas o del municipio que pudieran haber registrado imágenes de lo sucedido. Asimismo, los vecinos entrevistados desconocieron a los posibles autores, al igual que los vehículos que hubieran utilizados los mismos, sólo pudieron afirmar que las pintadas en cuestión serían recientes.
Que a fs. 902/904 obra informe del Sr. Jefe del Cuartel de Bomberos Caisamar Oficial Principal M. Á. A. quien habiéndose constituido en el domicilio de Av. Colón 9040 de este medio, señala que el inmueble se encuentra en una zona de poblada con viviendas de construcciones modernas y antiguas. Agrega que la vivienda se trata de una construcción en mampostería de ladrillo y cemento con techo de chapas. Que se observó que el incendio se registró en la parte exterior delantera, existiendo un patio que la separa unos 10 mts. aproximadamente de la vivienda. Así también se menciona que no se hallaron vestigios de elementos que pudieran haber dado origen al foco ígneo, observándose en el piso restos derretidos de material plástico, que presuntamente correspondería a algún tipo de recipiente. En cuanto al origen del ígneo se indica que se dio lugar en el portón del frente, que el fuego ha sido constante y por un espacio de diez minutos, produciendo ahumamiento y desprendimiento de pintura de una de las hojas del portón, no continuando su propagación en razón de la no existencia de más elementos combustibles. Se aclara que la dotación de bomberos que concurrió al lugar (ver parte de fs. 905), no debió intervenir ya que al momento de su arribo ya se había apagado. Finalmente se concluye que, en el domicilio citado, en el sector ubicado en el frente de entrada, se ha dado el origen al incendio, siendo esto producido por el aporte de algún líquido acelerante, tipo nafta, alcohol o similar, más un elemento de llama expuesta, como encendedor, brecha o similar, ocasionado por alguna persona/s y desde ese punto se propagó en la forma indicada.
A fs. 906/907 se adjuntan fotografías color impresas del frente del inmueble y de los daños ocasionados al mismo. A fs. 921/944 obran agregadas impresiones de publicaciones efectuadas en las cuentas de Facebook de la agrupación “Fonapa Foro Nacional Patriotico (La Giachino)”, de P. y “La Giachino Mar del Plata”, destacándose en la primera el álbum fotográfico titulado “FUERA BOLIVIA DE SALTA. ARDERA EL ESCARMIENTO” con imágenes del paredón del Centro de Residentes Bolivianos en el que se realizaran las pintadas denunciadas, compartidas a su vez en la cuenta personal del imputado y en la de “La Giachino Mar del Plata” (fs. 928 vta., 929, 931 vta., 932, 941 vta., 942, 943).
Que a fs. 956 obra declaración testimonial prestada por la Sra. N. M. P. ante la Fiscalía Federal N°2, señalando en tal oportunidad que “…el día martes 25 del corriente mes y año me llamó telefónicamente P. P. que pertenece a la Agrupación Atahualpa comentándome que probablemente a la madrugada de ese día habían prendido fuego el portón del Centro de Residentes Bolivianos de esta ciudad, ubicado en calle Colón 9040 de este medio, como así también que habían pintado una leyenda discriminatoria en el paredón del centro que decía textualmente: «FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA -LA G1ACHINO. VIVA LA PATRIA»». Agregó “…no había nadie adentro del centro y no hay sereno que cuide el lugar. Nosotros vamos allí cada tres o cuatro días» y que “…si bien yo fui a ver los daños que habían hecho en el centro, no hablé con ningún vecino. Quien estuvo averiguando qué había pasado fue el Presidente del Centro de Residente que se llama, R. C. E.. Él me contó que habló con el vecino que vive pegado al centro que se llama A. y le dicen «B.» (no recuerdo el apellido) que le refirió que no vio y escuchó nada y que debe haber sido a la madrugada. La verdad es que no conozco los nombres de los vecinos que viven cerca del centro». Sostuvo además que: «cuando P. me contó lo que había pasado, mi marido –D. S.-entró a google.com y puso: «Foro Nacional Patriótico» y pudo ver que dicha agrupación había subido fotos de lo sucedido a Facebook». Finalmente, la testigo manifiesta «… que la comunidad boliviana va a denunciar los hechos al INADI, porque consideramos que esto es una discriminación a nuestro pueblo. Si bien yo no soy boliviana tengo descendencia y el hecho de que esta gente haya publicado esas barbaridades en el Facebook generó un montón de comentarios de gente que decía textualmente: «MATEMOS A LOS BOLIVIANOS», «AGARRÉMOSLOS A PALO», «HAY QUE MECHAR A LOS BOLIVIANOS»». Pinto señaló que «mucha gente de la comunidad nos llamó para ver qué había pasado, diciéndonos que se sentían muy mal por lo que habían hecho. Nos decían textualmente que «nosotros no jodemos a nadie», «qué tenemos que ver con el gobierno». Por todo lo que pasó tuvimos el apoyo del consulado, de la agrupación de Atahualpa, de la municipalidad, la agrupación coya y pueblos originarios, de la DAIA y otras agrupaciones sociales».
Que a fs. 1067 hace lo propio el testigo P. S. P. quien, preguntado sobre los hechos denunciados en autos, responde que: «el día martes 25 del corriente mes y año -aproximadamente a las 1.00 o 2.00 am-me llegó una notificación en mi facebook del grupo cerrado «cazador de opiniones» y vi fotos publicadas por el FONAPA que mostraban al Centro de Residentes Bolivianos de esta ciudad con sus paredes pintadas. Me llamó la atención el tono intimidatorio de la pintada y las firmas del FONAPA y la GIACHINO que son grupos de corte fascistas. Conociendo de la peligrosidad de estos grupos, porque tengo entendido que participaron en la quema del monumento Verdad-Memoria-Justicia de la Base Naval, el escrache violento en la muestra cárcel itinerante en la feria del libro del año pasado, la intimidación de parte de C. P. y el grupo que dirige a alumnos de un colegio de Buenos Aires; me dirigí al Barrio Jorge Newbery, puntualmente a la Sociedad de Fomento, para obtener el teléfono de la comisión del Centro de Residentes Bolivianos. Me pude comunicar con N. P. gracias a una señora que había estado en la comisión anterior del centro de residentes y la puse en conocimiento de la situación recomendándole que se comunique con la Dirección de Derechos Humanos del Municipio y no tapar la pintada. Asimismo le comenté que estos grupos son peligrosos y que tienen un perfil xenófobo y fascista por lo que le aconsejé adoptar medidas legales y políticas. En ese momento le dije que el FONAPA está a cargo de C. P. y los hechos que anteriormente habían cometido para que tomen los recaudos necesarios». Agrega el testigo, «me llamó la atención que la pintada fue realizada en el propio centro de residentes y no en cualquier paredón de la ciudad de Mar del Plata que podría haber sido vista en forma más notoria, y por eso me vinculé con la comisión porque entendí que era un ataque intimidatorio a la comunidad boliviana». Por otro lado, afirma que: «a la mañana de ese mismo día fui al Centro de Residentes Bolivianos, que queda en calle Colón casi Leguizamón, y pude ver la pintada sobre el paredón que decía «FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO… ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA -LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA» y el portón prendido fuego en sus dos hojas».
Que a fs. 1069 obra informe del Oficial 4° de inteligencia de la Policía Federal Argentina G. M. A. en donde hace saber el domicilio en el que residiría P. junto con su familia, aportando una vecina del lugar su teléfono celular.
A fs. 1083 prestó declaración testimonial en sede de la Fiscalía Federal N°2 el Sr. R. C. E., quien respecto de los hechos denunciados en autos señaló que «el día martes 25 de febrero del corriente año… P. llamó a mi casa para avisar que habían incendiado la sede y que habían pintado las paredes con inscripciones discriminatorias. Por ello y en mi carácter de Presidente de la institución, fui al lugar a la tarde de ese día y me encontré con que estaba incendiado y las paredes pintadas…yo hablé con los vecinos pero hasta el momento nadie me aportó datos sobre los sujetos que habrían pintado y prendido fuego el centro. De todas maneras, yo me enteré por internet que el FONAPA se atribuyó los daños por Facebook y además por televisión. Concretamente escuché por canal 10 o Canal 8 no recuerdo bien, que un señor llamado C. G. P. que sería del FONAPA felicitaba a sus muchachos por los hechos refiriendo que lo volvería a hacer». Finalmente manifestó que «me llamó la atención que todos los argentinos y el periodismo se comunicó con nosotros y se solidarizaron rechazando rotundamente la actitud del FONAPA. Además, todas las personas que integran la comunidad y se reúnen en el centro se han sentido ofendidos y atacados por el mensaje y las declaraciones de este hombre. P. dijo por televisión que había que echar a los bolivianos de este país y eso causó mucho dolor en nuestra comunidad. Realmente nos sentimos discriminados”.
Que a fs. 1124 obra informe de la empresa Cablevisión-Fibertel informando que en el domicilio real de P. se encuentra prestando a su nombre el servicio de CATV-FIBER 3MB WIFI, quien registra email de contacto cgpampillon@hotmail.com y teléfono de contacto ….Finalmente cabe señalar conforme constancia de fs. 1129 vta. que se procedió a la acumulación jurídica de los autos N°FMP 2215/2014 a la presente causa.
D) Otras actuaciones y pruebas colectadas
Que habiéndose materializado la acumulación a este legajo de la totalidad de las actuaciones cuyo objeto procesal guardaría conexidad con el mismo, cabe mencionar que a fs. 1136 se procede por Secretaría de la Fiscalía Federal N°2 a bajar en formato CD del sitio web “Youtube” dos videos que corresponderían a crónicas televisivas y declaraciones realizadas en los medios locales por P. vinculadas con los daños ocasionados el día 25 de febrero de 2014 en el frente del Centro de residentes Bolivianos de esta ciudad.
Que a fs. 1206/1208 obra acta labrada en oportunidad de llevarse a cabo el allanamiento del inmueble de P. ordenado a fs. 1155/1158, a instancia de lo requerido a fs. 1138/1154 por el Sr. Fiscal Federal, diligencia en la que se procediera al secuestro de siete teléfonos celulares, cuatro de ellos con tarjetas sim de la empresa Movistar y uno de Nextel, mientras que los dos restantes carecían de ese elemento; una tarjeta sim de la firma Claro, dos (2) Netbooks, un CPU, un pendrive Kingston y un modem TP Link, agregándose a fs. 1209/1229 impresiones de fotografías de todos los elementos incautados.Que a fs. 1256/1257 obra presentación efectuada por el Dr. José Luis Zerillo quien, en representación de la Dirección General para la promoción y protección de los Derechos Humanos de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, acompaña copias de denuncias realizadas por particulares y agrupaciones, tras hechos de violencia y amenazas recibidas por parte de presuntos integrantes del FO.NA.PA. y “La Giachino”, en virtud de la pertenencia de las víctimas a determinadas ideologías y agrupaciones.
Que a fs. 1262/1266 se acompañan impresiones de fotografías obrantes en el álbum titulado “Gracias “La Giachino”! Rodo y CDT espontáneos” publicado en la cuenta de Facebook del encartado, en las que se observan a dos sujetos masculinos realizando distintas pintadas.
Que a fs. 1313,1337 y 1377, obran las respuestas, respectivamente, de las firma Telefónica Móviles de Argentina S.A., Telecom Argentina S.A. y AMX Argentina S.A. (Claro), a los requerimientos cursados oportunamente por el Sr. Fiscal Federal (ver fs. 1306/1310) donde se consignan abonados telefónicos, estado de las líneas, fechas de alta y en su caso de baja, titulares, domicilios y teléfono de contacto, que corresponden al IMEI y número de tarjeta SIM de los equipos de telefonía celular móvil secuestrados en el domicilio de P. (ver fs. 1206/1208). Por su parte a fs. 1339 Nextel Communications Arg. S.R.L. informa que los IMEI respecto de los cuales se solicita información no corresponderían, ni habrían correspondido a numeración de aparatos de dicha empresa. Que a fs. 1323/1326 obra informe técnico realizado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, donde se detallan las operaciones realizadas y la información extraída de los equipos de telefonía celular móvil y tarjeta SIM secuestrados en el allanamiento de marras, elementos que fueran grabados para resguardo en un DVD marca IPC aportado a la instrucción.
Que a fs. 1328/1332 obra nuevo informe confeccionado por la misma dependencia pericial, donde se detallan las operaciones técnicas realizadas con relación a la información contenida en los discos rígidos del CPU y las dos netbooks, como así también del pendrive Kingston, secuestrados del domicilio particular de P., que fuera resguardado en un disco rígido de 2TB (2048GB) marca Western Digital.
Finalmente a fs. 1387/1390 obra agregada acta, donde se deja constancia de haber procedido el suscripto a observar y escuchar los archivos grabados en el DVD en que se han guardado los registros de tres teléfonos celulares de la totalidad de los secuestrados conforme acta allanamiento y secuestro de fs. 1206/12084 y de una tarjeta SIM también secuestrada, como así también las imágenes acompañadas por el Canal 2 de televisión local a la nota de fs. 312, y los videos descargados del sitio web Youtube, que corresponden a la cobertura periodística de los Canales 8 y 10 de televisión abierta de esta ciudad por los episodios vinculados con el Centro de Residentes Boliviano de Mar del Plata, y notas a ambos medios concedidas por P. .
E) Ahora bien, la prueba mencionada hasta aquí fue valorada al momento de resolverse el procesamiento de P. en fecha 12 de junio de 2014 en virtud de la que se tuvo por acreditados los hechos materia de estudio, constitutivos de los delitos de daño doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y ejecutado en perjuicio de un signo conmemorativo o monumento, previsto y reprimido por el art. 184 incs. 1 y 5 del Código Penal, (Hecho I) y daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas, arts. 184 inc. 1° del Código Penal y 2° de la Ley 23.592 (Hecho II) concurriendo ambos hechos materialmente (art. 55 del Código Penal), y en razón de haber determinado y/o instigado en su carácter de referente principal o “líder” de la agrupación que dirige denominada “Foro Nacional Patriótico” (FONAPA) y/o “La Giachino”, a que individuos a ese momento desconocidos, pero que prima facie resultarían integrantes de dichas agrupaciones ocasionaran los daños.; hechos y calificaciones por los que como ya reseñara finalmente se elevó parcialmente esta causa al Tribunal Oral para su tratamiento en juicio oral y público.
Es entonces que a partir de toda la prueba mencionada resulta irrefutable que tanto el monumento erigido frente al acceso de la Base Naval como así también el paredón, y el portón del Centro de Residentes Bolivianos sito en calle Av. Colón 9040 de esta ciudad fueron dañados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas a lo largo de la presente.
Continuando la instrucción la Fiscalía efectuó la compulsa del DVD 1901/1908, agregó fotografías extraídas del mismo a fs. 1909/1925. El resultado del análisis efectuado por la División Apoyo Tecnológico Judicial Imágenes extraídas del disco rígido WCAZ AK142156 y W CC3 F0HLP17, se glosaron a fs. fs. 1962/1966, e informe a fs. 1969/1971.
Se agregó el resultado de las tareas de la fuerza actuante respecto a la identificación de los demás partícipes en los hechos, a partir de las fotografías de fs. 1962/63/66 (ver fs. 1992).
A fs. 2056/2057 obra el resultado de las tareas encomendadas a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, informe al que se acompañó un disco compacto que fue reservado en autos.
La compulsa del DVD marca IPC rotulado como «FMP 31014291/11» (con firma ilegible) que contiene el material extraído de algunos de los teléfonos celulares incautados en el allanamiento del 22 de marzo de 2014 en el domicilio de C. P. (v. fs. 1323).
Transcripciones realizadas en sede fiscal de los audios de interés que lucen obrantes a fs. 1901/1908, de donde se desprenden los siguientes diálogos: Ptt-20140221-WAoooo: Ptt-20140221-WAoooc, Ptt-20140220VVA0010. En la Carpeta «Videos» del mismo dispositivo, se encuentra una filmación denominada video-2014-03-22-01-11-38 (1907 vta.) donde se observan imágenes de una reunión de varias personas, señalando en sus diálogos como líder a «Ale» (quien podría ser Alejandro Acevedo, hermano de Nicolás) oportunidad en la que C. P. manifiesta que él cumple ese rol, en el marco de lo que sería un mensaje filmado para «Daiana», quien estaría armando «La Giachino» en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.-En el video, quien filma menciona a los presentes, siendo entre ellos: R LP, lP y FMP, como integrantes de dicha organización.-Constancias de la causa FMP 24837/15 caratulada «Olea, Alan Emanuel y Otros s/ Infracción Ley 23.592» de las que surgen que el disco rígido secuestrado en el domicilio del encertado Libertad N O 4890-contiene material relacionado a «pegatinas» de afiches que rezan: «NO A LA OCUPACIÓN DE SALTA. A LA INDIFERENCIA DEL GOBIERNO ARGENTINO. SI A LA PATRIA.TODOS POR SALTA. EVO FUERA DE SALTA O CONOCERAS EL VERDADERO LAMENTO BOLIVIANO. ARGENTINA PARA LOS ARGENTINOS», y otros de similares características xenófobas, cuyas constancias obran a fs. 2037/2052, coincidiendo a su vez, con imágenes extraídas del celular en poder de P., fs. 1908 y 1918 y 2037/2052. La impresión que contienen los afiches, léase la firma de FSSBA Mar del Plata Crew, y el sitio de internet http://mardelplatafrenteskinheacl.blogspot.colll, dando pauta de la existencia de un frente skinhead local, lo que indica un espacio integrado por distintas organizaciones que llevan a cabo un accionar articulado, en aras de un objetivo común. En esa misma investigación de un disco compacto acompañado por una de las víctimas en esos actuados, L. B., se observa un video relacionado al Frente Skinhead mencionado (v. fs. 299 causa FMP 24837/2015). Fotografías de la carpeta denominada «Asado Camet 18-01-14» resguardada en el disco rígido NO 7, que contiene el material extraído de los dispositivos secuestrados en poder de P en el marco de esos actuados, donde se observan las mismas personas del video fotografiadas (v. fs. 51/54 del legajo Disco Rígido NO 7 FM Pque corre por cuerda en la causa Nº 24837), atendiendo a que la fecha que figura en esa carpeta, es aproximada a los hechos perpetrados en el Centro de Residentes Bolivianos. La publicación realizada con fotos relacionadas a las pintadas en el Centro de Residentes Bolivianos desde el perfil de Facebook del usuario Fonapa Foro Nacional Patriótico obrante a fs. 929 de estos actuados, de las que surgen que este agradece puntualmente a RLP y a lP por el accionar, donde se observa asimismo un comentario del usuario «RLP» que dice: «(…) pero yo no los quiero en mi ciudad, llenando el microcentro y periferia de verdulerías, compitiendo precios con el verdulero argentino, son como los supermercados chinos… Es simple, Argentina para argentinos. Vienen arrastrando su pobreza y su miseria», utilizando la foto de perfil idéntica a la que tenía el usuario Fonapa: «Fuera Bolivia Ejército Boliviano, solidaridad con el pueblo de Abra de Santa Cruz».
Resulta necesario aquí remarcar que al momento de la requisitoria de citación a declarar en indagatoria a los involucrados, la Fiscalía no obstante resaltar la existencia en principio de conexidad subjetiva entre algunos de los investigados de la causa FMP 24837/15 mencionada ut supra y las presentes actuaciones, priorizó razones de economía procesal que fundaron el impedimento de acumular ambos legajos, pues a esa altura en aquéllos obrados ya se había formulado por parte del Ministerio Público Fiscal el correspondiente requerimiento de elevación a juicio, máxime cuando se encontraban personas privadas de su libertad (art. 41 CPPN).
V-VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Llegados a esta instancia, habré de señalar que se halla debidamente probada la materialidad de los hechos atribuidos a P., P. y L.P., -lo que por otro lado, fácticamente no fue cuestionada por los encartados-, como la responsabilidad de los mismos (art. 306 del C.P.P.N.) en orden a la comisión del hecho identificado ab initio como II. Veamos.
A) I-Materialidad del hecho
A partir de los resolutorios dictados en esta instancia ha quedado debidamente comprobado que entre la medianoche del día 24 de febrero y las 2:40 horas del 25 de febrero de 2014 tal como se desprende del parte del cuerpo de bomberos que concurrió, fs. 905, al menos tres miembros de las agrupaciones “FO.NA.PA.” y “La Giachino”, cuya identidad a esa fecha desconocida, dañaron el Centro de Residentes Bolivianos sito en Av. Colón 9040 de este medio, pintado con pintura en aerosol de color negro el frente de dicha institución, dejando un mensaje de contenido discriminatorio en el paredón que textualmente decía: “FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA – LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA CARAJO”, incendiando asimismo parte del portón de chapa lindero al muro donde se ejecutó la pintada.
Que los elementos de prueba que dan por acreditado el hecho y a los fines de este pronunciamiento con el grado de probabilidad requerido en esta etapa resultan ser; la denuncia formulada por D. A. S., en carácter de Vicepresidente del Centro de Residentes Bolivianos Mar del Plata de fs. 892, el informe de fs. 902/904 labrado por el Jefe del Cuartel de Bomberos Caisamar Oficial Principal M. Á. A., en el que se detallan los daños sufridos por el inmueble a consecuencia del fuego y las explicaciones acerca del origen y desarrollo del foco ígneo, el parte del Cuerpo de Bomberos Monolito en el que se asentara la intervención que tuviera dicha dependencia ante el aviso de incendio que se efectuara a través de la línea de emergencias 911, las fotografías a color impresas a fs. 906/907 en las que se observa el paredón con las pintadas y los daños ocasionados por el fuego al portón de acceso al inmueble tomadas por el Cuartel de Bomberos Caisamar, las imágenes obtenidas de las cuentas de Facebook del “Fonapa Foro Nacional Patriótico”, del encartado y de “La Giachino Mar del Plata” de fs. 928 vta., 929, 931 vta., 932, 941 vta., 942 y 943, las imágenes registradas por los medios televisivos locales (Canales 8 y 10) en la cobertura periodística que realizaran del atentado (ver constancia de descarga de los videos de fs. 1136 y acta de fs. 1387/1390), la compulsa del DVD marca IPC rotulado como «FMP 31014291/11», (v. fs. 1323), las transcripciones realizadas en sede fiscal de los audios de interés que lucen obrantes a fs. 1901/1908, de donde se desprenden los siguientes diálogos: Ptt-20140221-WAoooo: Ptt-20140221-WAoooc, Ptt-20140220VVA0010, la carpeta «Videos» del mismo dispositivo, filmación denominada video-2014-03-22-01-11-38 (1907 vta.), las constancias obrantes en la causa FMP 24837/15, imágenes extraídas del celular de P., fs. 1908 y 1918 y 2037/2052.
B) Participación de los imputados FMP, INP y RELP
Con igual grado de probabilidad, y a partir de la visión en conjunto de la prueba hasta aquí reunida, puedo afirmar la participación de los imputados en el daño al Centro de Residentes Boliviano.
Cabe precisar que los elementos probatorios adunados al presente legajo efectivamente dan cuenta, que P. lidera la mentada organización y que en ese carácter determinó que los miembros de su organización, a la postre identificados como FP, IP y ELP, luego cometieran los daños al Centro de Residentes Bolivianos, haciendo una pública reivindicación del atentado, posterior a su perpetración. Recordemos que resultan vastos los elementos de prueba que determinan la calidad de líder de la agrupación respecto de P., en ese sentido pueden citarse, entre otras probanzas, declaración testimonial de fs. 173, la supuesta carta al Director del Diario La Capital publicada en ese medio gráfico el día 25/3/13 donde el nombrado formula una serie de aclaraciones en su condición del titular del Foro Nacional Patriótico. Otros elementos objetivos que ratifican su rol de conductor de la agrupación resultan ser la declaración testimonial que prestara V.C. en los autos N°31014471/2013 cuya copia luce a fs. 846/848, en la que lo identifica como cara visible de esa organización política, a lo que se suma las declaraciones vertidas por D. A. S. a fs. 892, N. M. P. a fs. 956, quienes aluden al FONAPA como organización liderada por P., copia de la lista de miembros del Partido encabezado por el nombrado encartado, la cual luce a fs. 535, los en los reportajes que brindara a los canales 8 y 10 de televisión abierta de esta ciudad, en relación a las pintadas efectuadas en el frente del Centro Residentes Bolivianos de Mar del Plata, en donde asume frente a los medios la condición de responsable de la organización; prueba cabal de ello es cuando dice en un pasaje de la nota publicada por el canal mencionado en último término que “…en ningún momento ningún miembro de mi agrupación habla de racismo o xenofobia…” (sic.resaltado me pertenece) (ver acta de fs. 1387/1390). Y finalmente habré de destacar uno de los audios registrados en el teléfono celular marca Samsung Galaxy modelo Pro color blanco con chip de la empresa Movistar imei 359572/04/466168/9 que tenía el encartado en su poder, entre sus ropas, al momento de practicarse el allanamiento de su domicilio, concretamente en el archivo PTT-20140305-WA0005.AMR que se hallaba dentro la carpeta denominada “audios” se escucha “No tengo nada que hablar yo. Los que están conmigo están conmigo y listo, las cosas están separadas. Yo no quiero cagadas ni que manejen las cosas. FONAPA y La Giachino la manejo yo, los pelados hagan lo que quieran, quieren estar están, no quieren estar no están, listo. Para mí es una posibilidad para ustedes, no para mí. Para mí es un honor estar todos juntos, pero a las cosas las manejo yo, nadie se infiltra nadie me maneja mis cosas, punto y aparte. Te gusta, bien; no te gusta, a otra cosa mariposa.” (resaltado en negrita me corresponde).
Con respecto a la intervención de los imputados LP, P y P, habré de considerar para así sostener en este punto los archivos de audio de conversaciones obtenidos del equipo de telefonía celular secuestrado (fs.1323/1330), pudiendo destacar entre dichas comunicaciones, dentro de la “ringtones” (fs.1901/1908), el archivo PTT-20140221-WA0000.AMR en el que se escucharía al imputado decirle a quien llama Cabe o Kabe (conforme agendas telefónicas): “Cabe querido buen día. Entre todos los que son ustedes los jóvenes, por favor que te enseñen a blanquear una pared. Tenemos que blanquear un paredón para pintarlo en el consulado de Bolivia…”; asimismo en el archivo PTT-20140221-WA0001.AMR se escucha en respuesta a ello “C.. Escuchame, lo llamé a Gonzalo, dice que me voy a fijar que meter en internet igual para ver qué onda, pero supuestamente para blanquear se necesita cal y nada más, después es con la pintura. Pero en vez de pintura por qué no, aparte él no tiene rodillo y yo tampoco tengo rodillo, no se si no conviene comprar un aerosol y listo boludo, la hacemos así; ¿no te parece?”; en el archivo PTT-20140221-WA0002.AMR se escucha a quien sería C. o K. responder “Escuchame ahí busqué en internet. El tema es así, para preparar la cal lo que se necesita es cal apagada se llama. Pero hay que dejar reposarla entendés, por ejemplo la podemos preparar temprano y se usa cuando va a salir. Sería mezclar agua con cal, nada más. Tiene que quedar medio lechoso el asunto. Y después nada raro, pero podemos usar eso hacer eso, y después con aerosol boludo para no andar gastando en rodillo ni nada, y yo imprimo un par de los papeles esos de Bolivia y de la inmigración, así pegamos también, hacemos un poquito de engrudo con harina en una botella. Decime si te parece.”; en el archivo PTT-20140221-WA0004.AMR se escucha a quien sería C. P. responder ante el anterior mensaje “…estoy justo en una reunión. Hay que comprar cal y lo blanqueamos, porque ya está pintada boludo, por eso es. Ya está pintada por…esos zurdos lacras. Así que, blanqueamos el paredón y después pintamos lo nuestro….Tenemos que pintar….por cada argentino que toquen caerán cincuenta bolitas» (v. fs. 1902).-…”; en el archivo PTT-2014222-WA0002.AMR se escucha a quien sería C. P. decir “te voy a contar nuestro plan para dentro de un rato. Con… buenas intenciones, cero violencia, vamos a proceder…a informarles a los bolivianos que tiene setenta y dos horas para ratificar valores morales de desalojo a Salta o consideraremos un acto de guerra su intromisión…¿qué te parece?”.
Tales conversaciones son suficientemente demostrativos de que se estaba orquestando un operativo de pintadas contra la comunidad boliviana, que ello tenía que ver con la situación de Salta y que P. estaba al frente dando órdenes. Entre los elementos o indicadores que justifican afirmar la participación, puede mencionarse la contigüidad temporal entre la producción de los daños al Centro de Residentes Bolivianos de Mar del Plata y la publicación (mismo día) de las fotos en las cuentas de Facebook del “Fonapa Foro Nacional Patriótico”, de P. y de “La Giachino Mar del Plata” (fs. 928 vta., 929, 931 vta., 932, 941 vta., 942 y 943);
A su vez, las imágenes publicadas en Facebook (ver fs. fs. 928 vta., 929, 931 vta., 932, 941 vta., 942 y 943), en las que se observan a tres sujetos blanqueando -tal como se dijo en las conversaciones-el paredón del Centro de Residentes Bolivianos previo a realizar las pintadas de neto corte discriminatorio a la postre denunciadas. Se colige de ello la intervención de P., poniendo en evidencia su comportamiento como organizador del atentado, dando las directivas necesarias para que P, LP y P se provean de elementos idóneos para llevar a cabo los daños al inmueble de la comunidad boliviana en nuestra ciudad. No puede dejarse de mencionar las manifestaciones vertidas a la prensa en el marco de las entrevistas que concediera P. a los canales 8 y 10 dentro de la cobertura periodística del hecho, las cuales fueran descargadas del sitio web Youtube según certificación de fs. 1136 y acta de fs. 1387/1390, a modo de ejemplo intentando explicar y justificar las pintadas, manifestó: “…estoy orgulloso de haber hecho la pintada, aunque a la gente esto le choque, que mi agrupación sea patriota y nacionalista…”, “…nosotros invitamos a la población, y a los periodistas sobre todo, a que relean la pintada que nosotros hicimos ahí en el Centro de Residentes Bolivianos (…) ni en ningún momento miembro de mi agrupación habla de racismo o xenofobia…”.
Habiéndose producido las pintadas y el fuego en el portón de acceso al Centro de Residentes Bolivianos sin solución de continuidad, esto es en un apretado lapso de tiempo, no existen verdaderos motivos para escindir o desdoblar la responsabilidad de los imputados motivados por las directivas impartidas por el líder de la agrupación en uno u otro acontecimiento, por lo que cabe la responsabilidad de los mismos en orden a su participación en las pintadas discriminatorias a los daños producidos al portón de acceso del inmueble. A ello se suma que el contenido de las pintadas hacían referencia a que “arderá el escarmiento”, lo que coincide con el hecho de que le prendieran fuego en demostración de esa intimidación. Así las cosas, debe señalarse que «C. o K. » es el apodo de F.M.P., imputado en el marco de la causa FMP 24837/15 caratulada «Olea, Alan Emanuel y Otros s/ Infracción Ley 23-592», y que el disco rígido secuestrado en el domicilio del encertado Libertad N O 4890-contiene material relacionado a «pegatinas» de afiches que rezan: «NO A LA OCUPACIÓN DE SALTA. A LA INDIFERENCIA DEL GOBIERNO ARGENTINO. SI A LA PATRIA.TODOS POR SALTA. EVO FUERA DE SALTA O CONOCERAS EL VERDADERO LAMENTO BOLIVIANO. ARGENTINA PARA LOS ARGENTINOS», y otros de similares características xenófobas, cuyas constancias obran a fs. 2037/2052, coincidiendo a su vez, con imágenes extraídas del celular en poder de P., las que lucen a fs. 1908 y 1918. Debe resaltarse que los afiches mencionados, contienen impresa la firma de FSSBA Mar del Plata Crew, y el sitio de internet http://mardelplatafrenteskinheacl.blogspot.colll, dando pauta de la existencia de un frente skinhead local, entendiendo como «frente» al espacio integrado por distintas organizaciones que llevan a cabo un accionar articulado, en aras de un objetivo común.
A mayor abundamiento, en esa misma investigación surge de interés un disco compacto acompañado por una de las víctimas en esos actuados, L. B., en el que se halla un video relacionado al Frente Skinhead mencionado.-Ello así, del informe de Actuario se desprende: 3) Archivo «filmado y publicado por C. Pamipillón» contiene un video donde al abrirlo se puede observar a varias personas al aire libre, alrededor de doce (12) contando a quien filma, que es quien va hablando durante la filmación, y al minuto 0.45 le dice a un joven morocho, rapado a los costados, «A., ¿Qué tal salió el asado?». Al minuto 0:55 esta misma persona le pregunta «¿Qué vamos a tener en Mar del Plata oficialmente?» Y quien sería A. le contesta: «F.S.B.A», le pregunta «¿Qué significa?» A. dice: «Mar del Plata Crew Frente Skinhead Buenos Aires». Y quien filma dice: «Bueno, y P. los acompaña como corresponde». A. contesta: «Como siempre».
Al minuto 1:08 a otro joven de tez blanca, pelo rapado, con un tatuaje de un águila en su pecho le dice: «C. ¿Todo en orden?». El joven le contesta: «Todo bien». Quien filma le dice: «Un saludo para Heidi» y C. con el brazo estirado dice «Heidi». Al minuto 1:17 quien filma dice: «I. ¿Todo en orden?». El joven le contesta: «Todo tranquilo». Luego le dice: «Que copada remera». El joven le contesta: «Pequeño mazón», y quien filma le dice: «No, bien católico, una cruz hermosa, divina, muy bien». Al minuto 1:25 quien filma dirigiéndose a una mujer rubia le dice: «Crispino» (apellido de quien sería la esposa de P.) y ella contesta: «Hola P.». Al minuto 1:40 grita: » Viva la Patria!» Y todos contestan: «Viva!». Algunos levantan el brazo estirado hacia adelante. Al minuto 2:06, Cabe dice: «Feinman te amamos» quien filma dice: «Feinman te queremos» y Cabe muestra a la cámara sus puños cerrados y se lee en sus dedos la palabra SKINHEAD tatuada…» (v. fs. 299 causa FMP 24837/2015).
Asimismo, lo relatado precedentemente, encuentra su correlato con fotografías de la carpeta denominada «Asado Camet 18-01-14» resguardada en el disco rígido NO 7, que contiene el material extraído de los dispositivos secuestrados en poder de P en el marco de esos actuados, donde se observan las mismas personas del video fotografiadas (v. fs. 51/54 del legajo Disco Rígido NO 7 F M P que corre por cuerda en la causa N O 24837), atendiendo a que la fecha que figura en esa carpeta, es aproximada a los hechos perpetrados en el Centro de Residentes Bolivianos. Todos estos son elementos más que suficientes para tener acreditada la existencia de un frente skinhead en Mar del Plata, compuesto por distintas agrupaciones, y que llevaban a cabo un accionar organizado. En ese contexto, de la publicación realizada con fotos en relación a las pintadas en el Centro de Residentes Bolivianos desde el perfil de Facebook del usuario Fonapa Foro Nacional Patriótico obrante a fs. 929 de estos actuados, se desprende que este agradece puntualmente a RLP ya lP por el accionar, donde se observa asimismo un comentario del usuario «R L P» que dice: «(…) pero yo no los quiero en mi ciudad, llenando el microcentro y periferia de verdulerías, compitiendo precios con el verdulero argentino, son como los supermercados chinos… Es simple, Argentina para argentinos. Vienen arrastrando su pobreza y su miseria», utilizando la foto de perfil idéntica a la que tenía el usuario Fonapa: «Fuera Bolivia Ejército Boliviano, solidaridad con el pueblo de Abra de Santa Cruz». Otro dato relevante que permite inferir el nivel de organización de los integrantes de la agrupación, entre ellos de los aquí imputados, surge de la transcripción del siguiente audio hallado en el celular en poder de P..Ptt-20140220VVA0010 «C. te cuento acá a vos por privado, así después hacemos el evento, ayer estuve hablando con R. y terminamos en el tema en que estaría bueno hacer una reunión pero una reunión que englobe todo, es decir, Fonapa, La Giachino, los pelados, este… Todos los que siempre estuvieron digamos. Y más que nada también para ver, reunir el resto de lo que era el Fonapa que hace un montón por ejemplo que no aparece, los Medina, o Daniel García, o el Monje, o Verónica. Digamos no sólo ellos, sino todos, hacer una reunión grande todos, y hablar de qué se va a hacer este año, más que nada el año que viene, con quienes vamos a contar…» quedando de manifiesto la articulación entre estas agrupaciones, y entre las personas que la componen, como el accionar conjunto y organizado.
En ese norte, en la carpeta «Videos» del mismo dispositivo, se encuentra una filmación denominada video-2014-03-22-01-11-38 (1907 vta.) donde se observan imágenes de una reunión de varias personas, señalando en sus diálogos como líder a «Ale» (quien podría ser Alejandro Acevedo, hermano de Nicolás) oportunidad en la que C. P. manifiesta que él cumple ese rol, en el marco de lo que sería un mensaje filmado para «Daiana», quien estaría armando «La Giachino» en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.-En el video, quien filma menciona a los presentes, siendo entre ellos: R L P, I P y F MP, como integrantes de dicha organización.
Por último, en virtud de un supuesto video subido a internet por C. G. P., surge el siguiente audio: Ptt20140304-WA0019. «I., es un video viejo, imágenes viejas, no hay nada nuevo. Cuando quieran pegarnos por lo de fuera Bolivia capaz que lo ponen pero no es noticia…» (v. fs. 1903 vta.).
En resumen, ha quedado comprobado a partir del análisis de los elementos obrantes en la causa, en especial de las fotografías, audios, filmaciones, compulsas a las redes sociales mencionadas y detalladas, que con relación al hecho en estudio y las agravantes correspondientes, “I” , “C o K”, y “R”, a la postre identificados como, l P, F M P y R ELP, formaban parte de la agrupación que luego se auto-adjudicara los hechos cuya participación aquí se imputados a los nombrados.
En cuanto al descargo ofrecido por IP, debo decir que sus explicaciones por las que justificó su vinculación con P. y los integrantes de la agrupación que éste lidera, las conversaciones mantenidas con el nombrado obrantes en la causa como con las diversas imágenes fotográficas que reflejan los eventos compartidos y negativa de su participación en la preparación y ejecución de los daños, no alcanzan siquiera mínimamente a mi juicio para sostener una desvinculación o desligarse de su intervención en los hechos intimados. Por otra parte en sus dichos no mencionó elemento alguno que pudiera conmover la reconstrucción que de los hechos con su participación efectuó la fiscalía y que aquí se ha plasmado compartiendo la hipótesis desarrollada por ministerio que llevó a cabo la instrucción. De la selectiva mención probatoria de la fiscalía, consignada en el presente se valoran para así decidir un sinnúmero de indicadores que no hacen otra cosa más que confirmar la participación criminal que se le enrostra. De igual modo se han valorado las probanzas para llegar a la misma conclusión en cuanto a determinar la vinculación y responsabilidad en los hechos de los causantes LP y P.
Motivación: En lo que respecta a estos daños, considero que se inspiró a mi entender al igual que sostuve en los resolutorios dictados en autos con anterioridad, en el deseo de venganza (revancha) a la decisión también de público conocimiento de la Comisión Nacional de Límites (CONALI) de colocar nuevos mojones sobre la línea recta limítrofe con el Estado Plurinacional de Bolivia, colocando un séptimo hito en el sector Abra de Santa Cruz en la Prov. de Salta, tal como el propio P. lo manifestara en las entrevistas concedidas a los Canales 8 y 10 de televisión abierta de esta ciudad (ver fs. 1136 y acta de fs. 1387/1390). Todo lo manifestado hace referencia a ese asunto de límites fronterizos.
SÍNTESIS: Se tiene por suficientemente acreditado que P. dio órdenes e instigó a los aquí imputados P., P.y L.P. para que en la madrugada del día 25 de febrero del año 2014, procedieran a dañar el Centro de Residentes Bolivianos de esta ciudad realizando pintadas en la pared del frente de esa institución que textualmente decían: “FUERA BOLIVIA DE SALTA. LA PATRIA NO SE NEGOCIA. OJO…ARDERÁ EL ESCARMIENTO. FONAPA – LA GIACHINO. VIVA LA PATRIA CARAJO” y prendieran fuego el portón de acceso al inmueble, en disconformidad a la colocación de un nuevo hito fronterizo internacional en el Abra de Santa Cruz en la Provincia de Salta.
VI-CALIFICACIÓN LEGAL
Toda vez que se ha acreditado prima facie el hecho de daño por el que fueron indagados los imputados P, P y LP, corresponde dictar su procesamiento en los términos del art. 306 del código de rito, como se adelantó. El hecho atribuido se ajusta al delito de daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas (arts. 184 inc. 1° del Código Penal y 2° de la Ley 23.592).
a. Tipo básico: Ahora bien cabe señalar que el tipo básico del delito de daño se encuentra previsto en el art. 183 del Código sustantivo según el cual “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
En relación a la faz objetiva del delito en el cual fuera encuadrado jurídicamente el comportamiento de los encartados (daño) habré de señalar que la misma se encuentra satisfecha pues en principio, siendo que “en el delito de daño se da, básicamente, un atentado contra una cosa”, se encuentra suficientemente demostrado en autos, como fuera expuesto en el punto “Acreditación de los hechos” de este pronunciamiento, que a través de las pintadas realizadas al Centro de Residentes Bolivianos, y en el portón de chapa por el que se accede a dicha vivienda mediante el fuego allí provocado, se realizaron las acciones típicas descriptas en la figura bajo análisis, recayendo las mismas sobre objetos materiales que se encuentran detallados en la norma (inmuebles por accesión, cfr. arts. 2311, 2313, 2314, 2315 y cctes. Cod. Civil)
Por su parte, los medios comisivos empleados en el caso analizado también responden a las exigencias de la conducta delictiva de daño. En este sentido señala Buompadre que “…la acción material está dada por los verbos destruir, inutilizar y hacer desparecer. ‘Destruir’ quiere decir deshacer la cosa, arruinarla, asolarla, romperla en su materialidad” (Jorge. E. Buompadre Derecho Especial Tomo 2, Ed. Mave, pags. 275/280). Pues bien, la utilización de pintura en aerosol, a lo que se suma el fuego en el caso del portón de chapa, se corresponderían con uno de los modos de comisión previstos en el tipo, esto es la destrucción de la cosa, siendo por demás elocuentes los ejemplos en este sentido suministrados por la doctrina. Así el autor citado señala que daña “…quien pinta con aerosol u otros elementos de difícil eliminación, v. gr., leyendas escritas como propagandas políticas…” (ob. op. cit.), por su parte Donna destaca que “Ejemplos claros de este delito son: el caso del que mancha con pintura indeleble una estatua de mármol…” (Edgardo A. Donna, “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”, Tomo II-B, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 761) y también se sostuvo que “Destruye la cosa el que la deshace o arruina de manera total o parcial” (Creus, C., “Derecho Penal Parte Especial”, Tomo I, Ed. Astrea, pág. 644).
La jurisprudencia ha señalado: «El delito de daño no exige que la cosa mueble o inmueble quede totalmente destruida o inutilizada, bastando para su consumación que la restitución del bien a su estado anterior demande algún gasto, esfuerzo o trabajo» (C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, «Oliva, Jorge», del 13/2/1990, publicado en LL 1990-C-265); «corresponde condenar por el delito de daño previsto por el art. 183 CPen. a quien realizó inscripciones con pintura al látex o esmalte sintético en la pared de un edificio, en tanto la refacción exige una tarea material apreciable e insume gastos significativos a los propietarios» (C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, por mayoría, in re «Vilches, César», 26/3/1991 LL 1991-D-454).
El daño ocasionado al portón de acceso al inmueble entiendo obedeció a la acción del fuego provocado por material combustible líquido acelerante, tipo nafta, alcohol o similar, más un elemento de llama expuesta, tipo encendedor, brecha o similar, ocasionado por los aquí encartados (ver informe del Cuerpo de Bomberos Caisamar glosado a fs. 902/904), hecho que a mi entender no alcanza a configurar la figura prevista en el art. 186 del Código Penal. Ello por cuanto “….el incendio sólo se pune como delito contra la seguridad común, si es un medio empleado o que haya repercutido en la creación de un peligro común… la antigua conceptualización del incendio en cuanto delito contra la seguridad común como fuego peligroso es específicamente aplicable a nuestro derecho penal. El incendio típico del art. 186 es el fuego peligroso, que se caracteriza por su expandibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción del hombre (p.ej., mediante tareas de apagamiento) o neutralizado por acontecimientos naturales (lluvia, vientos contrarios). No basta, sin embargo, cualquier expandibilidad del fuego, sino la que se traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados, tenga esa posibilidad origen en la propia entidad o calidad del fuego, ya lo tenga en las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando éste es determinado, es decir, cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, además de aquel en el que se produjo inicialmente, sin posibilidad de extenderse a otros, se puede salir de la figura para entrar en la de daño”. (Creus, Carlos, “Derecho Penal Parte Especial”, Tomo II, Ed. Astrea, pág. 5).Precisamente, las características del material de construcción del portón (chapa metálica), que hacían improbable, tal como a la postre sucedió, la expandibilidad del foco ígneo, la ubicación del mismo al frente y distante de la vivienda y de otras construcciones vecinas, como se observan de las imágenes obrantes en autos, lo que diluyera “la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que se originara” al decir del autor citado en último término, y la circunstancia de que el fuego se auto extinguiera como se desprende del parte de bomberos de fs. 905, permiten afirmar que en definitiva “el incendio sin peligro común para los bienes no es incendio sino daño” (DONNA, “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”, Tomo II-C, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 40), tal como sucede en el sublite. En síntesis, pintar y prender fuego el portón de acceso y el frente, respectivamente, de una vivienda cumple con el tipo objetivo de la figura de daño. Ya analizaremos la autoría puntual de los imputados en este hecho.
En relación al tipo subjetivo del delito endilgado -“dolo directo de querer dañar la cosa”, en opinión de Donna (“DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”, Tomo II-B , op. cit. Pág. 761)-, también se encontraría verificado, pues dadas las especiales características de las cosas dañadas, el tenor de las leyendas o consignas pintadas, el horario de realización de las conductas, es decir al amparo de la noche, como forma de minimizar los riesgos de que se frustre el resultado por acción de terceros y la eventual presencia de testigos, etc., puede afirmarse que los daños se realizaron “con el conocimiento de la ilicitud de la acción que recae sobre la cosa y la voluntad de causar el daño” (Buompadre, op. cit.).
Finalmente, en torno a este punto corresponde señalar que en el caso analizado no existen justificaciones para las acciones dañosas realizadas.
b. Autoría. En lo que respecta a la autoría y participación, corresponde ahora definir en calidad de qué será atribuida la responsabilidad que los encartado tuvieron en los daños dolosos que le fueran atribuidos, recordando que resultan los ejecutores directos. Sostiene Jescheck que autor es “…el anónimo ‘quien’ con el que comienza la mayoría de las descripciones delictivas. El legislador parte ahí del presupuesto de que es autor quien realiza por sí mismo todos los elementos del tipo…”. Señala, a su vez, que sobre todo en la comisión de delitos, el hombre no suele actuar en solitario, sino en colaboración con otros (Jescheck, Hans-Herinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 4° edición, traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares – Granada, pag. 585).
En consecuencia, el ordenamiento jurídico debe afrontar el problema que sugiere la intervención de más de una persona en una acción punible.
Para diferenciar al autor del resto de los sujetos que han participado, de algún modo, en la comisión del hecho, se ha desarrollado más de una posición. Sin embargo, para Jescheck “…ni una teoría puramente objetiva ni otra puramente subjetiva resultan, pues, apropiadas para fundamentar de manera convincente la esencia de la autoría y, al mismo tiempo, delimitar acertadamente entre sí la autoría y la participación…”. Una síntesis de ambas, aceptada en la actualidad, la constituye la teoría del dominio del hecho (ob. cit. supra, pag. 593).Según ésta, siguiendo al jurista citado, la autoría no puede basarse en cualquier contribución a la causación de un resultado, sino sólo, por principio, en la realización de una acción típica, entendida ésta como unidad de sentido objetivo-subjetiva y no como una actuación con determinada actitud personal o un mero acaecer del mundo exterior. El hecho aparece así como la obra de una voluntad que dirige el suceso. Pero no solo es determinante para la autoría la voluntad de dirección, sino también el peso objetivo de la parte del hecho asumida por cada interviniente: solo puede ser autor, entonces, quien, según la importancia de su contribución objetiva, comparte el dominio del hecho.Y goza de éste “…quien mantiene en sus propias manos, abarcado por el dolo, el curso del hecho típico -es decir, el que tiene la posibilidad fáctica de dirigir la configuración típica-. Así, cuando varios individuos concurren en un suceso, es autor quien actúa con tal plenitud de poder que se lo puede comparar con el autor individual…” (D’Alessio, Andrés José, Código Penal, comentado y anotado, Parte General, Ed. La Ley, pag. 491).
c. Agravantes. En lo que atañe a la concurrencia de las agravantes, corresponde mencionar que en el art. 184 se encuentran previstos los tipos agravados del delito de daño, disponiéndose allí, en lo que aquí interesa, que “La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1° Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones….
Se vincula a la finalidad específica de venganza, lo que a mi entender concurre en relación al hecho II, objeto de imputación.
En lo que respecta a los daños causados al frente del inmueble sede del Centro de Residentes Bolivianos de esta ciudad, considero que se inspiró a mi entender, como ya lo señalara, en el deseo de venganza (revancha) a cuestiones de público conocimiento sobre la línea recta limítrofe en el sector Abra de Santa Cruz en la Prov. de Salta, tal como el propio encartado lo manifestara en las entrevistas concedidas a los Canales 8 y 10 de televisión abierta de esta ciudad (ver fs. 1136 y acta de fs. 1387/1390).
Corresponde analizar si, además del encuadre legal señalado, el modo de manifestarse encuentra o no una agravante típica como es la del art. 2° de la ley 23.592 sobre actos discriminatorios, que reza: “Elévese en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.
Así, la escritura en el paredón del centro de residentes bolivianos, acompañado de las quemaduras ocasionadas a su portón mediante la acción del fuego, lo cual ha quedado a la vista de la sociedad toda -por ser el frente del inmueble que da a la vía pública-, es a mi entender un accionar propio de los arriba mencionados como merecedores de reproche, en este caso desde el ejercicio del poder punitivo del Estado, por su innegable carácter discriminatorio.
Que la índole discriminatoria de las acciones dañosas que tuvieran como destinatarias a miembros de la comunidad boliviana en nuestro país, se deriva no sólo del propio tenor de la frase consignada “Fuera Bolivia de Salta… ojo arderá el escarmiento”, sino que se deduce además de otros indicadores como ser las propias expresiones del líder de la agrupación que integran los causantes, ejemplo de ello serían los pasajes de audio extraídos de su teléfono celular donde se lo escucha decir por ejemplo “…vamos a proceder…a informarles a los bolivianos que tiene setenta y dos horas para ratificar valores morales de desalojo a Salta o consideraremos un acto de guerra su intromisión…¿qué te parece?”y “…Tenemos que pintar….por cada argentino que toquen caerán cincuenta” (ver fs. 1387/1390), sumándose a ello las declaraciones vertidas a la prensa local en relación a dicho atentado en las que el encartado expresara “…cualquier estado que toque territorio argentino pasa a ser enemigo”.
En definitiva, y como ya sentara criterio con postura en los decisorios anteriores, la entidad del hecho desplegado no resulta la manifestación de un simple desacuerdo, sino que excede tal límite y se caracteriza por su tenor discriminatorio hacia una minoría en razón de su nacionalidad u origen de sus padres, justificándose por ello la aplicación de la agravante prevista en el art. 2° de la Ley 23.592.
Sostuvo la jurisprudencia “Si las amenazas contra la víctima fueron proferidas por su condición de judío y la puerta de su domicilio fue pintada con la cruz svástica, tales hechos encuadrarían en los arts. 2 y 3 de la ley 23592.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI 25/03/1999 19990325 R. B. 12/8908) y “…la caracterización del bien jurídico protegido por dicha ley, tiene por finalidad castigar los actos discriminatorios para proteger no sólo a las personas perseguidas sino a la sociedad toda y por eso su naturaleza Federal…” En la misma oportunidad, se agregó “… que se refiere en esencia a la prevención y al castigo de la discriminación racial y religiosa, se relaciona con el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también con otras disposiciones constitucionales…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II 29/10/1998 19981029 WIATER, Carlos Federal Segunda 9/223).
Se justifica la agravante en atención a dos razones: la primera, el mensaje que se pintó expresaba una intolerancia contra ese grupo de personas de un determinado origen nacional. Hablo de origen porque no sabemos -y para nada importa- si efectivamente quienes concurren a ese centro nacieron en una o en otra nación, pues la protección constitucional no se fija en ello, sino solo que habite el suelo argentino (en ese sentido, ver el Preámbulo de la Ley Fundamental). La segunda, se ha visto cómo la elección de ese lugar para quemar y pintar tuvo como base una selección premeditada de afectarlos por esa razón (nacionalidad), lo que surge de las referencia en las conversaciones y la elaboración de panfletos contra la inmigración.
Fuera de consideración dejamos aquellas expresiones de violencia o adhesión a ciertas doctrinas de por sí discriminatorias que surgen del expediente, que solo hablan de una agrupación que emplea el discurso violento como modo de acción cotidiana.
Ahora bien, el caso de las pintadas en el centro de residentes merece reproche tanto por el lugar como por el contenido del mensaje allí escrito y la motivación que lo llevó a hacerlo. Lo primero, constituye lo que ha sido calificado como daño, y lo segundo, la razón de la agravante por la que se consideró que se trataba de un motivo discriminatorio (art. 2º de la ley 23.952). En ambos casos la restricción o crítica supera holgadamente el test de constitucionalidad sobre la libre expresión. En efecto, tratándose de una propiedad privada resulta razonable que quien la dañe con pintadas pueda ser sancionado penalmente por su conducta, máxime si ello fue acompañado por el incendio del portón. Independientemente del mensaje transmitido por quienes lo hicieron, el derecho de expresión no ampara esa conducta, tal como se dijo anteriormente. Ningún ciudadano está obligado a tolerar que le dañen el frente de su propiedad, máxime si los autores cuentan con infinidad de otras posibilidades para expresar su mensaje.
En cuanto al contenido del mensaje mismo y la motivación, que es lo que da lugar a la configuración de la agravante por discriminación, también parece incorrecto hablar de derecho de expresión cuando de lo que se trató fue de un ataque efectuado de modo clandestino y encubierto a altas horas de la noche y con el objeto de prender fuego el frente de una vivienda y pintarla para amedrentar y amenazar con que “arderá el escarmiento” si determinado grupo de personas que habitan el suelo argentino no salen de un determinado lugar, frase por sí sola constitutiva de una amenaza intimidatoria contra quienes concurren a ese centro. Basta ver para ello las declaraciones de las personas relacionadas a ese centro de residentes y la angustia y temor que ello les produjo. Nada más alejado a la intención de expresar ideas o posiciones políticas sobre un determinado tema, sino antes bien a expresar una intimidación basada en la intolerancia.
Muy lejos está esto que ocurrió de poder ser enmarcado -aún a modo de hipótesis-en un abuso del derecho de expresión. Esto ha sido un acto intimidatorio grave contra un grupo de personas -en este caso, los miembros del centro de residentes bolivianos-, a la que no solo se lo amenazó con un escarmiento de fuego, sino que, precisamente, se le dio una demostración de ello al prenderles fuego la finca: comenzó ese escarmiento de fuego anunciado.
Conductas de este tipo están repudiadas y prohibidas convencionalmente (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). En este sentido, la Convención Americana sobre derechos humanos señala que: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” (art. 13.5); la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial (CERD por sus siglas en inglés) dispone: “Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley, toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;…” (art. 4, destacado propio); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” (art. 20.2).
Al respecto, cabe mencionar que el Comité de Derechos Humanos de la ONU en su jurisprudencia sobre los artículos 19 y 20 del PIDCP ha avalado restricciones al discurso basado en el odio nacional, racial y religioso (confr. Casos Ross c. Canadá Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 -2000; Faurisson c. Francia Doc. CCPR/C/58/D/550/1990 -1996; y J.R.T. y el Partido W.G. c. Canadá Doc. Sup. No. 40 (A/38/40-) en 231 -1983).
Derivación de este marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, es que deba velarse por su cumplimiento estricto y obliga a que sus órganos administrativos y jurisprudenciales lo apliquen (CSJN Fallos 332:433). Por tal motivo, resulta legítimo sancionar más gravemente aquellos hechos ilícitos que hayan tenido como motivación el odio contra un grupo por su origen nacional, pues ello demuestra una intolerancia reprochable a la luz de aquel ordenamiento convencional.
Resulta censurable penalmente la motivación que han tenido los imputados determinados por P. para su accionar al momento de seleccionar a la víctima: el origen nacional de los que concurren al centro de residentes. De ahí que queden al margen de protección constitucional esa motivación y el mensaje que quiso dar con ello, pues es una clara demostración de la incitación a la violencia contra un grupo determinado de personas motivado en su origen nacional. Este ha sido un delito prima facie cometido por la intolerancia hacia el otro con el objetivo de dañar su propiedad y sus sentimientos, provocando un efecto traumático y ofensivo en sus destinatarios inmediatos (concurrentes al centro de residentes) e inmediatos (integrantes de esa minoría).
Por otro lado, no escapa a este juzgador la circunstancia de la edad que P tenía al momento de la comisión de las maniobras delictivas, recordemos que contaba con diecisiete (17) años. Debe señalarse que a los fines de resolver su situación se ha tenido en cuenta la normativa prescripta en el art. 410 y ccdtes. del CPPN, pues el modo de resolver su situación se ha regido bajo las observancias de las disposiciones procesales del procedimiento común.
Aclarado este punto, debe señalarse que concurre también como agravante, justamente el hecho de haberse cometido las maniobras con la participación de un menor de edad, circunstancia ésta que no fue oportunamente considerada al resolver la situación de P., pues a ese momento se desconocían las personas que fueron instigadas por el nombrado a cometer los hechos objeto de autos y menos aún que una de ellas era menor de edad, es entonces que cabe añadir a la conducta atribuida a los imputados, el agravante previsto en el artículo 41 quáter de CP en cuanto a P. y LP.
VII.-MEDIDAS CAUTELARES:
En cuanto al alcance que tendrá el auto de procesamiento, creo que no se configura ninguno de los supuestos del art. 312 del código de rito, por lo que no procede la prisión preventiva. Ello se debe a diversas circunstancias, entre las que cabe señalar, el monto de la pena prevista para el delito investigado, la inexistencia de elementos que acrediten la concurrencia de riesgos procesales, la inexistencia de un peligro fundado por el que se sospeche que los imputados podría eludir el accionar de la justicia, sustrayéndose a la presente investigación o entorpeciéndola (art. 319 C.P.P.N.), quienes hasta el momento han observado un comportamiento ajustado a derecho, presentándose a la citación que le fuera cursada en esta causa. Asimismo, el monto del embargo que impondré a los encartados y que acompañará al presente resolutorio habrá de ser de veinte mil pesos ($20.000), cifra que estimo suficiente por no estar prevista sanción pecuniaria para el delito que aquí se le endilga.
Por todo ello,
RESUELVO:
[I] -Dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto de INP…; FMP; …. y R LP.,…, cuyas demás circunstancias filiatorias obran en autos, por considerarlos prima facie co-autores penalmente responsable del hecho rotulado II, constitutivos del delito de daño, doblemente agravado por haberse realizado en venganza de la determinación de una autoridad y por el carácter discriminatorio de los mismos en razón de la nacionalidad de las víctimas, arts. 184 inc. 1° y 45 del Código Penal, y 2° de la Ley 23.592; concurriendo además para el caso de P. y L P el agravante previsto en el art. 41 quáter del C.P.
[II] -Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de los nombrados P, P y LP hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($20.000); debiéndose librar para ello el correspondiente mandamiento de embargo (conf. art. 518, C.P.P.N.).
[III] – Firme que se encuentre este pronunciamiento, vuelvan los autos al Ministerio Público Fiscal a los fines de continuar con la instrucción de los mismos (art. 196 del C.P.P.N.)
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
038610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133219