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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPagaré. Excepción de falsedad. Llenado en forma distinta a lo pactado
En el marco de un juicio ejecutivo, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en torno a la multa y se confirma lo demás decidido en la sentencia en crisis.
Buenos Aires, 09 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló el demandado, la sentencia dictada a fs. 113/116 mediante la cual el Magistrado de Grado desestimó la excepción de falsedad de título y caducidad cambiaria opuesta a fs. 17/25.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 120/29 y respondidos en fs. 131/32.
2. La excepción de falsedad sólo debe fundarse en la adulteración material del documento, la que puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona a quien se atribuye, o relativa, cuando existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provoquen la mutación de las fechas, guarismos, etc.
De otro lado, en el proceso ejecutivo no puede discutirse la validez de la relación sustancial; por ello la falsedad no puede comprender las irregularidades que hayan afectado el proceso de formación del título. Además, la alegación de la falsedad ideológica está vedada en esta clase de proceso. (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. IV pág.888 Roland Arazi- Jorge A. Rojas, editorial Rubinzal- Culzoni).
De ello sigue que la falsedad sólo puede fundarse en lo puramente externo, o sea en su concepto instrumental; toda falsedad que desborde ese limitado ámbito, recayendo en el contenido del instrumento, ya sea por vía de alteración de la verdad o de simulación o invento de ella, configura una falsedad ideológica cuya invocación y prueba, consideración y declaración, está vedada de modo absoluto en el proceso ejecutivo.
Sobre tales premisas serán analizados los agravios formulados respecto de la excepción de falsedad de título invocada.
Sentado ello, debe reconocerse que en razón de la naturaleza de la defensa planteada por el ejecutado, la prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa.
Vinculado con ello, la impugnación de tal informe procederá por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, respecto de las que se relacionan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», T. I, pág. 870, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006).
En el sub examine, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó el Sr. Juez a quo en el sentido de que el dictamen de la experta obrante a fs.85/87 y las explicaciones de fs. 108/109 que ratificaron tal conclusión aparece sólidamente fundado y razonado, teniendo en cuenta además, la presentación en la cual la perito respondió las observaciones formuladas y concluyó en que el mismo fue realizado de acuerdo con las normas técnicas y con el instrumental adecuado.
Sobre el particular resulta útil destacar, que además de ser contundente el dictamen sobre la autenticidad de la firma del documento perteneciente al demandado, la calígrafa señala al referir al estudio físico del título que; analizado el documento cuestionado, con instrumental óptico y lumínico adecuado ….no se observaron raspados, enmiendas, retocados u otras intervenciones que impliquen manifestaciones de adulteración (v. fs.85 vlta).
Y en tanto la existencia de tipos de letra, tintas y mecanografiada obrante en el documento, no resultan suficiente para sustentar la excepción, si no se observan raspaduras, interlineados, que den cuenta que el documento ha sido adulterado, la defensa no puede prosperar.
Agréguese a lo expuesto, la inexistencia de precepto legal alguno que exija la integración del título como un mismo patrimonio escritural (cfr. Sala D “Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Dinamico c/ Vazquez Cervelo Carlos s/ ejecutivo” del 25-07-2008).
Tocante al monto del documento, el consignado en números coincide con el que se desprende del contenido central del mismo y el informe pericial tampoco arrojó adulteración material alguna. Ello así sella la suerte de la defensa.
La circunstancia que pueda haberse formulado un agregado en tiempo diferente nada agrega a lo expuesto en tanto, ello importa la afirmación del abuso de firma en blanco, la que como se dijo debe ser desestimada por no hallarse contemplada en el ordenamiento adjetivo.
De otro lado, las contingencias que el accionado reedita en esta Instancia para contraponerlas al dictamen pericial, aparecen referenciadas con apoyatura en la consulta a un experto de parte, que no brinda, a criterio de esta Sala, una contundente argumentación técnica que permita desacreditar la conclusión plasmada en aquél respecto a la adulteración del monto del documento, base del presente pleito.
En este sentido, si los datos brindados por la auxiliar no son compartidos por los litigantes, son éstos quienes deben probar la inexactitud de lo informado, resultando al efecto insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir: es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados; todo lo que aquí no ha acontecido (conf. esta Sala, 1/7/10, «Cromwell PLC Cooperativa de Créd. Cons y Viv. Ltda. c/Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos s/ejec.», íd. 10/2/11, «Braceras, Jaime María c/Ostachi Juan Carlos s/ejecutivo»).
En síntesis, nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por el auxiliar de la justicia, a la que contribuído con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; en igual sentido, CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).
No obsta a ello que el consultor técnico del demandado haya arribado a conclusión distinta, toda vez que en situación de discrepancia entre un perito oficial y dicho consultor técnico, prevalece en principio la del primero, toda que las garantías que rodean su designación hacen presumir su imparcialidad y consiguiente mayor atendibilidad (cfr. Sala D, “Banco Shaw S.A c/ Mayo, Carlos s/ sumario”, del 10.11.2008).
Súmase a lo expuesto, que el consultor técnico no ha acompañado al demandado en su recurso- lo cual impide determinar si él comparte o no las aseveraciones que éste efectúa a fin de descalificar el peritaje que cuestiona (Cfr. sala C “Gonzalez , María de los Angeles c.Filannino, Martín Nahuel s/ ejecutivo” del 15/3/2016).
Respecto del segundo agravio, en tanto lo provisto por el tribunal a fs. 110 se encuentra ampliamente consentido por el demandado, la cuestión tocante a la notificación que señala se encuentra precluída. Ergo no puede reeditarse en este estado. Cupo en su caso formular el planteo en la oportunidad procesal, por lo que nada cabe decidir.
3. Tampoco resulta viable la excepción de caducidad fundada en el llenado del pagaré fuera de los tres años previstos en Decreto Ley n° 5965/63.
Es que del título base de autos, surge que el mismo fue librado con fecha 20.03.2014 y con vencimiento el día 30.06.2014. En consecuencia, atento que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de las fecha de vencimiento mencionada, y siendo que la ejecución fue iniciada el día 14.08.2014, la acción no se encuentra prescripta.
Por otro lado, la caducidad cambiaria que refiere importa una defensa de abuso de firma en blanco, lo que se ve corroborado por el propio apelante cuando afirma que: en el hipotético y absurdo caso en que hubiere suscripto cualquier documento en favor del actor- el llenado del instrumento se habría realizado fuera del plazo legal previsto para la subsistencia del mandato tácito que la firma en blanco otorgaría (fs. 21).
En este contexto, es menester distinguir ente el hecho de haberse llenado el pagaré en forma distinta a lo pactado y de haberse completado después del plazo de caducidad fijado por la ley.
Ello así obsta a expedirse habida cuenta que al ser objeto de comprobación lo que afirma el excepcionante se llegaría por ese medio a discutir la causa de la obligación, expresamente vedado en este proceso. Consecuentemente, juzga esta Sala que la invocada defensa de caducidad cambiaria debe ser desestimada (cfr. esta Sala, 10.06.2010, «Dunas y Mar SA c/ Tejerina Jose y otro s/ ejecutivo»).
4. En relación a la multa impuesta, cabe consignar, que si bien rechazada, la excepción opuesta cupo dentro del ejercicio del derecho de defensa que asiste al accionado. De allí que no se advierten reunidos en el sub lite, cabalmente, los requisitos previstos por la normativa vigente, para tener por configurada la conducta tipificada por la norma en la que basa su imposición.
El Código Procesal, en el art. 551 alude al supuesto del ejecutado que «…hubiere litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite…»
La revisión de la causa no permite colegir que la demandada hubiere obstruido el trámite o que lo hubiere demorado de cualquier manera. La mera oposición de defensas finalmente rechazadas no es fundamento suficiente para imponer la sanción pecuniaria receptada por esa norma. Resulta necesario además, haber invocado y luego acreditado, la actitud maliciosa orientada a provocar esa dilación (conf. CNCom., Sala D, 24.06.1996, «Carollo Miguel c/ Banco de Crédito Argentino SA s/ ordinario»; Sala C, 9.10.2006, «Banco Itaú Buen Ayre c/ Rofral s/ ejecutivo», entre otros).
Tales extremos no se aprecian configurados en la hipótesis de autos; y tampoco puede considerarse una actitud punible la oposición de la excepción tratada aún cuando aquélla fuera finalmente desestimada (esta Sala, 5.4.2011, «Bisval Ana María c/ Pappola Beatriz Noemí s/ ejecutivo»).
5. Por último, la cuestión en torno a la moneda de pago y aplicación del esfuerzo compartido introducido al tiempo de formular los agravios, deberá someterse a consideración del magistrado al tiempo de practicar liquidación del crédito, previa intervención de la contraria. Así se garantiza la bilateralidad del proceso y la garantía de la segunda instancia.
6. Por los fundamentos expuestos, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto en torno a la multa y confirmar lo demás decidido en la sentencia en crisis.
Las costas se imponen a la recurrente vencida quien ha resultado sustancialmente vencida en el recurso en análisis. (art. 558 CPCC).
Notifíquese. Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
Cumplido, hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno abierto (cfr. ley n° 26.856, art. 1 AC. CSJN n° 15/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
010731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106404