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JURISPRUDENCIAEmpleado público. Libertad sindical. Acción de amparo
Se rechaza el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia que desestimó la acción de amparo por la que pretendía la cesación de una conducta material de la demandada -impedirle ingresar a realizar sus labores habituales-, por considerar que ante la explicación de la conducta tildada de antisindical, solo restaría revisar, en un eventual proceso ulterior, el acto administrativo en sí mismo, es decir, la justificación de la conducta de la Administración, mas ello no implica la existencia de un déficit de interpretación normativa.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “López Roberto Adolfo Jerónimo vs. Ente de Infraestructura Comunitaria de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Roberto Adolfo Jerónimo López, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 329/353) contra la sentencia Nº 326 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 12-12-2013 (fs. 314/325). Mediante la sentencia impugnada, la Excma. Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia a través de la cual la señora jueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la V Nominación rechazó la acción de amparo entablada en autos (fs. 206/208). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 26-5-2014 (fs. 358) y, de acuerdo al informe actuarial de fs. 372, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 326 y cargo actuarial de fs. 353); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto en el art. 133 no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso.
Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia impugnada efectúa una errónea interpretación y aplicación de la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales, en adelante, LAS). Alega que la tutela sindical se vio fortalecida por la protección reconocida a todo trabajador en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, a lo que se agrega lo dispuesto en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) números 87, 98 y 135. Explica que la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco para el logro de su cometido, de una particular protección de los representantes gremiales. Reproduce lo dispuesto en el art. 47 de la LAS y afirma que tal norma pone en cabeza del trabajador el derecho de recabar amparo sindical, razón por la cual entiende que el demandante se encuentra comprendido en la protección establecida en la LAS.
Afirma que la tutela sindical no es privativa de los representantes detallados en el art. 40 de la LAS, sino que alcanza también a los representantes nombrados por la entidad sindical, tales como el cargo que ostentaba el actor de delegado normalizador. Expresa que la tutela sindical de los representantes comprende a todos con igual resguardo, cualquiera sea su forma de elección o designación y cualquiera sea su pertenencia sindical. En consecuencia, aduce que el delegado normalizador es sujeto de la tutela establecida en los arts. 47 a 52 de la LAS. Sostiene, además, que el actor no es simplemente un activista sindical merecedor de la tutela del art. 47 de la LAS, sino que es un representante elegido por el sindicato, con lo cual es sujeto de la tutela consagrada en el art. 52 de la LAS.
Además, el actor considera que la circunstancia de haber sido designado en carácter de personal transitorio de la administración en una repartición de reciente creación, no puede volver letra muerta la garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos?
En atención a las particularidades que se presentan en este caso, es conveniente efectuar una reseña de los principales actos procesales cumplidos en el expediente.
En diciembre de 2009 el actor entabló esta demanda requiriendo “amparo sindical en virtud de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 23.551” (fs. 51) solicitando el cese del comportamiento antisindical en que habría incurrido el Ente de Infraestructura Comunitaria (en adelante, EIC). Tal como se explicó en la demanda, el comportamiento tildado de antisindical habría ocurrido siete meses antes, en mayo de 2009, y consistió en un impedirle al actor el acceso a su lugar de trabajo y el retiro de su tarjeta de ingreso (fs. 51 vta.).
La Jueza de Conciliación y Trámite interviniente rechazó el amparo. Para así decidir, entendió que el actor era empleado de planta transitoria y que la condición de empleado había concluído mediante un acto administrativo que decidió dar de baja el contrato transitorio. Consideró que el ejercicio de una función sindical no podía mutar la condición de revista del actor y que, habiendo cesado con anterioridad a la interposición de la demanda la relación de empleo público, resultaba inoficioso juzgar la existencia, o no, del alegado comportamiento antisindical, puesto que la subsistencia de una relación laboral constituía un presupuesto de la tutela reclamada. Además de este argumento principal, la señora Jueza añadió, obiter dictum, que el demandante no había acreditado ocupar un cargo electivo o representativo, como exige el art. 48 de la LAS ni se había probado que el cargo de “delegado normalizador” se encontraba previsto en el estatuto de la asociación sindical ni si tal delegado podía ser designado por la Comisión Directiva.
Disconforme, el actor apeló. La Excma. Cámara del Trabajo, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, destacó que del Estatuto de la asociación sindical a la que pertenece el actor no surgía autorización alguna a nombrar un “delegado normalizador”, sino sólo a auxiliares de los Secretarios Gremiales. A ello añadió que la designación del actor, efectuada con el alcance de representar gremialmente a los trabajadores, excedía las facultades legales y estatutarias acordadas a la entidad. En razón de ello, descartó la posibilidad de brindar al actor la tutela consagrada en el art. 52 de la LAS, puesto que tal protección sólo está disponible para los trabajadores enunciados en los arts. 40 y 48 de la LAS. Reconoció, no obstante, que el actor tenía a su disposición la acción amplia nacida de la Ley 23.592, pero consideró que ello no era competencia material de la Cámara del Trabajo, al encontrarse involucrados actos administrativos cuya valoración eventual correspondería a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.
Contra esta sentencia viene el recurrente en casación invocando una errónea interpretación de la LAS, a la luz de las convenciones de la OIT que acuerdan al delegado elegido por el sindicato similares protecciones a las que la legislación nacional otorga al delegado gremial elegido por sus pares.
Como puede advertirse en el sucinto relato precedente, del planteo inicial referido a una afectación al ejercicio liso y llano de la actividad sindical (art. 47, LAS) la cuestión debatida fue gradualmente desplazándose hacia la pretendida afectación de la tutela que merece el representante gremial (art. 52, LAS), por no haberse observado la regla de exclusión de la tutela que, en la perspectiva del recurrente, corresponde brindar también a quien desempeña funciones gremiales como consecuencia no ya de la decisión de sus compañeros agremiados (arts. 40, 48 y 50, LAS), sino a partir de la decisión de la cúpula directiva de la asociación gremial a la que pertenece.
Ahora bien, la discusión referida a tal extensión de la tutela del art. 52, LAS, resulta claramente inoficiosa en el presente juicio; puesto que excede el marco procesal en que se ha planteado, tramitado y decidido este caso. Conviene remarcar aquí que de acuerdo a su objeto, a las alegaciones de hecho y a la invocación normativa requiriendo tutela sindical, el actor reclamó la cesación de una conducta material de la demandada que, a su juicio, conspiraba contra el ejercicio de su derecho a la libertad sindical. Del texto de la demanda no surge que el planteo central del actor y respecto del cual requería amparo judicial se refiriera a la calidad de representante sindical, ni efectuó la distinción que se propone ahora entre representante designado por los pares y representente designado por el gremio o por su cúpula directiva.
Así fue planteado desde su inicio este caso y así fue sometido a decisión jurisdiccional. En el relato de los hechos, el actor explicó que “en fecha 06 de mayo de 2009 … se impidió mi ingreso a mi lugar habitual de trabajo, se retiró mi tarjeta de ingreso, y el Jefe de Personal me informó de manera verbal que había sido dado de baja” (fs. 51 vta.). Agregó que se había “impedido ingresar a cumplir mis labores en mi lugar de trabajo, se ha procedido de manera arbitraria al secuestro de mi tarjeta de asistencia, tampoco se ha contestado los planteos efectuados ante la respectiva repartición a fin de que se aclare la situación y cese la violencia a los derechos sindicales que me asisten” (fs. 52). Tras reseñar los derechos consagrados en el art. 4 de la LAS, sostuvo que “los hechos hasta aquí narrados … constituyen el presupuesto de aplicación del art. 47 de la Ley 23.551” (fs. 52 vta.), en virtud de lo cual solicitó “amparo sindical como mecanismo de protección de los derechos sindicales vulnerados” y que “se ordene el cese de los actos vulneratorios” (fs. 53).
Como puede verse en la transcripción precedente, tanto en la descripción de los hechos que dieron motivo a la interposición de esta demanda, como en la invocación normativa y en la configuración del presupuesto de hecho de la norma invocada en auxilio de la posición del actor, el demandante reclamó el cese de un comportamiento material que se encontraba aparentemente desarrollando la demanda y sostuvo que tal comportamiento material implicaba una violación de los derechos de libertad sindical consagrados en el art. 4, LAS. Ese comportamiento material consistía, simplificado a estos fines argumentativos, en no dejarlo ingresar a realizar sus labores habituales como empleado del EIC. De acuerdo a la demanda, esta acción debía ser calificada como un comportamiento antisindical, puesto que el impedimento para acceder al lugar de trabajo obedecía a la actividad sindical desplegada por el actor en la repartición en cuestión.
Si bien existen algunas menciones genéricas al cargo denominado “delegado normalizador” que ostentaba el actor, tales menciones no conducen a convertir un reclamo de tutela a la libertad sindical (art. 47, LAS) en una demanda de restablecimiento en el empleo como consecuencia de no haberse observado la previa exclusión de la tutela sindical (art. 52, LAS). En efecto, las referencias al cargo de “delegado normalizador” contenidas en la demanda son efectuadas al solo fin de ejemplificar la actividad que desplegaba el actor y enmarcar la labor gremial que desarrollaba en la entidad demandada, y con el objetivo de aclarar que el impedimento material de ingreso al lugar de trabajo implicaba un obstáculo al ejercicio de tal labor sindical.
La descripción de los hechos considerados turbatorios de la libertad sindical y la transcripción e invocación en la demanda de ciertas normas de la LAS (art. 4 y 47, LAS), y no de otras (arts. 40, 48, y 52, LAS), resulta un dato sumamente relevante para la adecuada comprensión y decisión del caso. En efecto, tanto los presupuestos de hecho como las exigencias probatorias en uno y otro caso son diferentes, y una inadecuada interpretación del alcance con que fue propuesto el caso tendría aptitud para generar un agravio para las partes, pues implicaría una sorpresiva imposición de cargas argumentales y probatorias diferentes a la solicitada por el demandante.
La relevancia de tal invocación normativa no implica una suerte de renuncia a la facultad judicial de calificar el derecho aplicable al caso, aún en contra o con prescindencia de la opinión de las partes (art. 34, CPCyC). Por el contrario, implica enaltecer la facultad de las partes de proponer el material litigioso y, con ello, delimitar la contienda que se somete a decisión jurisdiccional, ya que las partes no se someten a un poder judicial omnímodo, sino que, antes bien, delimitan la atribución competencial de los tribunales mediante la proposición de un determinado material fáctico quedando, en consecuencia, excluído del poder de los jueces la facultad de evaluar conductas no sometidas a su consideración (art. 32, CPCyC). En el caso que nos ocupa, la invocación normativa efectuada por el demandante permite identificar cuál fue, en concreto, el reclamo judicial que presentó y cuál fue el alcance que pretendió brindarle al caso al interponer esta demanda. Ello resulta crucial puesto que, según entiende calificada doctrina, “la intención del legislador ha sido cubrir, con la acción del art. 47 de la ley 23.551, todas aquellas situaciones jurídicas que no presentan en el régimen legal otro medio expresamente previsto para alcanzar el mismo fin de protección de los derechos. Por tal razón, estarían excluídas del ámbito de aplicación de la acción de amparo del art. 47, las violaciones de la estabilidad de los representantes gremiales, tuteladas por los recaudos, remedios y procedimientos específicos regulados en los arts. 40, 41, 48, 50 y 52 de la Ley 23.551” (Etala, Carlos Alberto, “Derecho Colectivo del Trabajo”, 2° edición, editorial ASTREA, Buenos Aires, 2007, pág. 108).
De acuerdo a las constancias de autos, tal como han sido reseñadas más arriba, el actor reclamó la intervención judicial para obtener la cesación material de un hecho que amenazaba o violaba su libertad sindical, e invocó la protección dispensada por el art. 47. El objeto de este amparo, y la extensión de la protección requerida por el actor para remendar el ejercicio de su libertad sindical, consistió en la impugnación de una conducta material (impedir la entreada a su lugar de trabajo y retirar la tarjeta de entrada para registrar el horario). Ese comportamiento material, calificado como lesivo de la libertad sindical (art. 4, LAS) es la conducta cuya cesación reclamó mediante esta vía rápida y expedita (art. 47, LAS).
Teniendo en cuenta las peculiaridades de este caso, antes explicadas, el agravio casatorio referido a la aplicación de las normas de la OIT que acuerdan protección al delegado gremial elegido por el propio gremio constituye, en las concretas circunstancias de este juicio, un planteo inoficioso. En efecto, dado que tal circunstancia es ajena a la cuestión referida a la tutela de la libertad sindical amparada por el art. 47, LAS, no corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto, puesto que implicaría un pronunciamiento meramente hipotético y en ausencia de un caso o causa judicial. La posibilidad de evaluar la aplicación de ciertos estándares internacionales respecto de las calidades de los representantes gremiales y la intensidad de la tutela que les corresponde (en particular la referida a la observancia de los procesos de exclusión de tutela sindical para poner fin a la relación de empleo), se encuentra subordinada a que exista un caso o controversia respecto del cual el Tribunal que tiene a su cargo el juzgamiento de la alegada transgresión constitucional pueda emitir un pronunciamiento con sentido útil. Ese pronunciamiento no puede recaer en el vacío ni aludir a una situación que no resulte un auténtico contradictorio puesto que, de no ser así, no se estaría requiriendo al Poder Judicial que resuelva un conflicto, sino que se estaría solicitando una mera opinión acerca de la interpretación constitucional o convencional de una determinada norma, en correlación con resoluciones tomadas por un organismo internacional, con un simple valor consultivo o de aconsejamiento que no es propio de la función jurisdiccional.
Así las cosas, se advierte la coincidencia sustancial en las decisiones tanto de la Jueza de Conciliación y Trámite interviniente como de la Cámara del Trabajo en que la conducta material que el actor denunció como constitutiva de una afectación de la libertad sindical encontraba sustento en un acto administrativo emanado del EIC mediante el cual el Administrador del Ente, invocando razones de mérito, oportunidad y conveniencia, decidió poner fin al contrato temporario en virtud del cual el actor estuvo vinculado con la demandada.
El juzgamiento de tal acto administrativo ha quedado, como consecuencia de las decisiones procesales asumidas por las partes, fuera de esta litis y no corresponde que sea aquí revisada. El demandado ha informado la existencia del acto administrativo en cuestión al contestar la demanda (fs. 82), ha acompañado copia del mismo (fs. 87) e invocó su eficacia, explicando la forma de notificación del acto por el que optó la demandada (fs. 82). Ninguna de estas cuestiones fue puesta en tela de juicio ni sometida su validez a decisión judicial. No lo fue explícitamente y tampoco puede razonablemente inferirse de las constancias del expediente la existencia de un cuestionamiento dirigido a impugnar el acto administrativo, en cualquiera de sus aspectos formales o sustanciales. Siendo así, no correspondía pronunciarse aquí respecto de la motivación del acto administrtivo, ni de la forma de notificación ni de ninguna cuestión relativa a su validez o eficacia, puesto que todas estas cuestiones pueden formar parte del material litigioso de un eventual planteo ulterior.
Teniendo en cuenta estas particularidades antes enunciadas (proposición del material fáctico acotado a un determinado comportamiento tildado de antisindical, extensión del pedido de tutela de la libertad sindical y del acto material que se consideró lesivo de esa libertad, elección de una determinada vía para reclamarla, etc.), la solución desestimatoria a la que arribó la Cámara respecto del amparo planteado resulta acertada.
En efecto, el actor reclamó la cesación de una conducta material por afectar su libertad sindical; mas no impungó la decisión -expresada a través de un acto administrativo- de poner fin a la relación temporaria de empleo público que lo unió a la demandada. Así las cosas, la conducta material denunciada como lesiva de la libertad sindical (el impedimento físico de acceder al lugar de trabajo donde desempeñaba sus tareas el actor) fue explicada por el EIC en el presente pleito y disipó la posibilidad de considerarlo una mera vía de hecho o acto material despojado de toda juridicidad, al sostener la decisión estatal de no dejar ingresar al actor a su otrora lugar de trabajo en virtud de una decisión administrativa que, bien vale reiterar, no ha formado parte de este litigio.
Ante la explicación de la conducta de la demandada, es claro que el amparo debía ser desestimado, sin que se advierta error de interpretación normativa respecto del alcance de la tutela consagrada en el art. 47, LAS en la decisión de la Cámara. Dicho de otro modo, ante la explicación de la conducta tildada de antisindical, sólo restaría revisar, en un eventual proceso ulterior, el acto administrativo en sí mismo, es decir, la justificación -no ya la mera explicación- de la conducta de la administración, mas ello no implica la existencia de un déficit de interpretación normativa que amerite la invalidación de la sentencia impugnada.
Cabe señalar, a mayor abundamiento, que esta posible fragmentación de la actividad jurisdiccional es consecuencia de la forma en que ha sido propuesto el material litigioso y no obedece, en manera alguna, a una limitación inherente a la tutela que el art. 47, LAS acuerda a “todo trabajador” para protección del “ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical”, puesto que nada hace pensar que, eventualmente y subordinado a la forma en que sea propuesto el reclamo de tutela de la libertad sindical, no pueda invalidarse un acto administrativo que se reputa antisindical si es que ello resulta consecuencia necesaria de la decisión judicial de ordenar el “cese inmediato del comportamiento antisindical” (art. 47 in fine, LAS).
V.- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 326 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 12-12-2013 (fs. 314/325).
VI.- En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria, las mismas serán distribuidas en el orden causado, en atención a que la improcedencia del recurso de casación implica confirmar el rechazo de la acción de amparo reclamada en autos (art. 26, tercer párrafo, Código Procesal Constitucional).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 326 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala IV de fecha 12-12-2013 (fs. 314/325).
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Andre Sergio Alejandro vs. Forein S.R.L. y otra s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Sergio Alejandro Andre, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 434/441 vta.) contra la sentencia N° 124 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 31 de julio de 2012 corriente a fs. 402/405 vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 25/10/2013 (fs. 452 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 470.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 427 y 434/441 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenado el recurrente -actor en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto a esto último es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente -actora en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por considerar que el Tribunal de grado realizó una arbitraria valoración de las pruebas obrantes en la causa y una errónea interpretación del artículo 98 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT).
Argumenta que la Cámara presumió que la demandada notificó el inicio de la temporada en forma tempestiva, es decir, con una anticipación mínima de 30 días; o que directamente prescindió de dicho plazo.
Esgrime que, conforme al texto del artículo 98 de la LCT, la notificación debe ser cursada por el empleador con treinta días de anticipación al inicio de la temporada; y que, en el sub lite, el A quo no exigió, a la demandada, prueba contundente de haber cumplido con la notificación prevista por la norma en debido tiempo y forma.
Aduce que el fallo afirma que, con las publicaciones glosadas a fs. 43/45, la demandada ha dado estricto cumplimiento al requerimiento de informar, a sus trabajadores, respecto a la convocatoria no obstante que la demandada, en su responde, no informó la fecha en que dio inicio el ciclo de temporada de empaque de limón. Expresa que, de tal modo, el Tribunal de grado infringió las disposiciones del artículo 60 del CPL, al no haber interpretado la omisión de la demandada como un reconocimiento de los hechos conforme fueran expuestos en la demanda. En ese orden de ideas, concluye que la recta hermenéutica y aplicación del artículo 60 del CPL hubiera llevado a tener por reconocida la extemporaneidad de la convocatoria.
Cita jurisprudencia de esta Corte que considera aplicable al caso y agrega que, en autos, no hay prueba alguna relativa al inicio de la temporada de empaque de limón, por lo que la Cámara presumió la tempestividad de la convocatoria. Razona que ello se encuentra vedado por el artículo 58 de la LCT, que -según expresa la parte recurrente- prohíbe las presunciones en contra del trabajador.
Añade que los términos taxativos del artículo 98 de la LCT tornan innecesario que el trabajador se considere indirectamente despedido y obsta la invocación del mutuo acuerdo rescisorio tácito previsto por el artículo 241 de la LCT.
Luego de citar doctrina que entiende pertinente sostiene que, ante la convocatoria extemporánea de la demandada, el actor no consintió la posterior revocación del “despido” que se derivó de aquella extemporánea convocatoria; y que, por ello, ante la convocatoria efectuada tardíamente por la demandada, respondió que el vínculo laboral ya se había extinguido por incumplimiento del artículo 98 de la LCT.
IV.- Respecto a la existencia o inexistencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, el fallo en crisis reseña el intercambio epistolar habido entre las partes y enfatiza que la parte que rompe el vínculo debe soportar la carga de acreditar la justa causa de tal ruptura.
Agrega que el trabajador sostiene que la falta de cumplimiento de su empleadora con la comunicación prevista por el artículo 98 de la LCT implica la rescisión unilateral del contrato de trabajo; y que la empleadora esgrime que, con las publicaciones glosadas a fs. 43/45 de autos, ha dado exacto cumplimiento, los días 17, 18 y 19 de febrero, a la exigencia de convocar a los trabajadores al nuevo ciclo de temporada, por medio público idóneo.
Señala que hasta el año 2006, ya habían transcurrido siete temporadas en las que, el actor, efectuó las mismas tareas; que las fechas de inicio de cada temporada fueron prácticamente las mismas; que de las manifestaciones del propio actor no surge que en las anteriores oportunidades se hubiera utilizado otro medio más que la publicación en el diario; y que si bien, al absolver posiciones el actor, negó lo que se afirmaba respecto a la metodología de la comunicación, no aportó su versión de los hechos ni prueba alguna que permita inferir que la comunicación se realizaba de otra manera.
Agrega que resulta práctica común, para todas las empresas que contratan personal de temporada, convocarlo mediante publicación en el diario.
En cuanto a la fecha de inicio de los ciclos de temporada expresa que “…según las propias declaraciones del actor y también de SA San Miguel generalmente las temporadas comenzaban entre el mes de marzo o abril de cada año, y aún cuando pudiera haber ello variado en algunas oportunidades por lo que la publicación efectuada en el mes de febrero se encontraba dentro de los plazos previstos en el art. 98 LCT. Si bien esta disposición no prevé apercibimiento alguno para el supuesto que el trabajador no se presente en el tiempo previsto para el fichaje y que ante dicha ausencia no puede presumirse abandono de trabajo, no deja de llamar la atención que hasta el mes de mayo en que la empleadora le comunicó su voluntad de continuar con la relación laboral, nunca se haya presentado si quiera a consultar sobre el inicio de la temporada” (sic.), (cfr. fs. 404 vta.).
Luego de transcribir los términos de la carta documento remitida por la empleadora al actor en fecha 03/5/2006, indica que la respuesta del actor consistió en negar la existencia de comunicación alguna y, por lo tanto, en tener por rescindido el contrato de trabajo de modo unilateral por parte del empleador.
Concluye que “…de lo expuesto se tiene que la comunicación efectuada mediante el diario La Gaceta (…) resulta un medio idóneo y adecuado según las especificaciones del art. 98 de la LCT. Mediante la intimación efectuada en fecha 03.05.06 y pese a la falta de comparecencia del trabajador, la empleadora ha manifestado su voluntad de continuar la relación laboral (art. 10 LCT), habiendo demostrado el Sr. Andre una actitud contraria a este principio de conservación del contrato de trabajo, relación que se extinguió por su exclusiva responsabilidad.
“Por lo considerado, y pruebas meritadas, estimo que no se ha acreditado la existencia de causa alguna atribuible al empleador Forein SRL que diera origen a la extinción del vínculo laboral el que se produjo por exclusiva responsabilidad del trabajador, por lo que la demanda incoada en contra de Forein SRL y SA Miguel se desestima” (sic.), (cfr. fs. 405).
V.- Confrontados los agravios de la parte recurrente con el discurso que informa la sentencia en crisis y las constancias de autos, considero que asiste razón a dicha parte respecto a que el fallo impugnado exhibe vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.
Corresponde precisar que el artículo 98 de la LCT exige expresamente que la notificación que debe cursar el empleador, ya sea en forma personal o por medios públicos idóneos, a los trabajadores, respecto a su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, debe ser efectuada con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada. La misma norma explicita que “En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”.
En orden a tal previsión normativa, esta Corte ya tuvo oportunidad de puntualizar que “En el esquema legal actual el cumplimiento de esta comunicación resulta de fundamental importancia, a punto tal que si el empleador no la realiza o la efectúa extemporáneamente, se debe considerar rescindido unilateralmente el contrato, resultando aquél responsable del pago de las indemnizaciones que acarrea esta extinción, sin perjuicio de las salvedades que abajo se efectúan. “(…) José Daniel Machado en la obra colectiva: ‘Ley de Contrato de Trabajo’ de Antonio Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda, T. II, págs., 40/41, en punto al artículo 98 de la LCT, bajo el título de ‘Efectos del silencio’ expresa lo siguiente: ‘La norma hace interpretación auténtica de los efectos que deben asignarse al silencio del empleador, entendido como omisión de comunicar, en tiempo oportuno (y forma hábil) su voluntad de reconducir la relación ante la inminencia del nuevo ciclo. Dice que, en tal caso, debe entenderse que ha rescindido unilateral e incausadamente el vínculo asumiendo las consecuencias propias de la extinción de un contrato por tiempo indeterminado bajo tales condiciones. Los términos taxativos de la redacción, que dan por finiquitado el vínculo, tornan innecesario que el trabajador se considere indirectamente despedido y obstan la invocación del ‘mutuo’ tácito del artículo 241 de la LCT por la inacción posterior del dependiente (a salvo de la prescripción) (…) Entendemos que la omisión del empleador (o la extemporaneidad de la convocatoria en su caso) queda redimida si es el trabajador quien intima la dación de tareas o la aclaración de situación laboral y obtiene una respuesta satisfactoria, dado que en tal caso mediaría una expresión de voluntad concurrente a favor de la continuidad y sendos actos propios en tal sentido que inhiben luego alegar el incumplimiento de la carga ajena. Igual ocurriría si, no mediando comunicación alguna, ambas partes incurrieran en comportamientos inequívocamente continuatorios. Respecto al silencio del trabajador subsiguiente a la convocatoria ‘idónea” es pacífica la doctrina debe entenderse que hace abandono de la relación, dado que la hipótesis se asemeja en esto al artículo 244 de la LCT (…) y configura excepción a la regla de los artículos 10, 58 y 240 de la LCT. Por tal motivo, resulta razonable en estos casos ser estricto en la apreciación de la validez del llamado y amplio, en cambio, en el juzgamiento de la respuesta del trabajador’. (…).
‘Acorde con este criterio, se ha explicitado que ‘La falta de cumplimiento por el empleador de la carga de notificar al trabajador, por expresa determinación legal, trae como consecuencia la extinción del vínculo contractual, con la responsabilidad indemnizatoria a su cargo. Consideramos que igual solución corresponde a aquel en que se cursara la misma con una anticipación menor a treinta días’ (cfr. Livellara, Carlos: ‘Modalidades Contractuales’, en la obra colectiva: ‘Tratado de Derecho del Trabajo’, Director Mario E. Ackerman, T. II, pág. 507). En este mismo sentido asevera Valentín Rubio que ‘La nueva norma pone a cargo del empleador la obligación de notificar a los trabajadores su voluntad de continuar la relación. Si no efectúa la notificación en el plazo establecido se considera que ha optado por la rescisión del contrato’ (cfr. ‘Derecho Individual del Trabajo’, pág. 221).
‘(…) Del mismo modo, también luce desacertado sostener que el inicio de la zafra 2004 antes de la intimación patronal no extingue el contrato de trabajo si el principal prueba haber manifestado su voluntad de mantener la continuidad del contrato de trabajo intimando el reintegro del obrero, al igual que asignar al silencio del actor y su incomparecencia al trabajo -frente a la intimación extemporánea del empleador- idoneidad para configurar la causal de abandono de servicio (cfr. fs. 185). Esto es así porque tales conclusiones prescinden de la norma aplicable al caso, especialmente de la parte que establece imperativamente la oportunidad temporal en que debe practicarse la notificación respectiva. En segundo término, porque el incumplimiento de esta carga impuesta al empleador no puede subsanarse o superarse con una intimación realizada cuando ya la zafra se encontraba en marcha, por cuanto ello supondría dejar en manos del propio incumplidor la posibilidad de eximirse de la responsabilidad que la ley le impone como resultado de su comportamiento indebido, al admitirse que pueda ‘redimirse’ motu propio (sin ningún acto del trabajador que inequívocamente denote su voluntad de continuar la relación) por el hecho de haber cursado una comunicación posterior y extemporánea al obrero, aunque sea en medio de la temporada, lo que a todas luces deviene manifiestamente improponible. En este punto, conviene tener presente los conceptos vertidos en la obra colectiva de Vázquez Vialard y Ojeda (arriba transcriptos) conforme a los que el incumplimiento de la aludida carga legal impuesta al empleador puede quedar redimida por una conducta del trabajador, o sea, si éste intima la dación de tareas o la aclaración de situación laboral y obtiene una respuesta satisfactoria; o en su caso, por comportamientos de ambas partes que inequívocamente evidencien su voluntad de continuar la relación, supuestos éstos distintos al de autos, en el que concurre una comunicación extemporánea del empleador cuando la temporada se encontraba en curso sin que mediara ninguna conducta del trabajador con relación a ella” (CSJT, sentencia Nº 724 del 01/10/2010, “Rojas, José Manuel vs. Compañía Azucarera Concepción S.A. s/ Cobro de pesos”).
En el marco jurídico expuesto útil es señalar que, en su demanda, el actor sostuvo que trabajó en las temporadas de packing de limones de conformidad con las fechas que determinaba la demandada; y que las temporadas, en su caso, tenían fecha de inicio y extensiones variables, conforme al siguiente esquema de períodos trabajados: año 1998, de junio a octubre; año 1999, de abril a diciembre; año 2000, de enero a septiembre; año 2001, de mayo a septiembre; años 2002 y 2003, de marzo a agosto; año 2004, de diciembre desde 2003 hasta diciembre de 2004; año 2005, de enero a agosto (cfr. fs. 24 y vta.). Asimismo, entre la documentación ofrecida como prueba con la demanda, el actor acompañó originales de recibos de haberes correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2004, y a las dos quincenas de enero a agosto de 2005 (cfr. fs. 10/18, 30 y 32).
Por su parte Forein S.R.L., al contestar la demanda, no expresó la fecha de inicio de la temporada 2006, ni desconoció la documentación acompañada por la parte actora, entre la que se encuentran los recibos de haberes arriba aludidos, de acuerdo a las previsiones del artículo 88 del CPL (cfr. fs. 48/50).
A su turno, S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F., en su responde, afirmó que las temporadas daban inicio regularmente en los meses de marzo/abril de cada año, ya que se trata de una actividad que depende de factores externos como es el climático (cfr. fs. 63 vta.).
Tal como surge de la reseña expuesta en el apartado anterior, en puntual referencia a la tempestividad de la notificación prevista por el artículo 98 de la LCT que cursara la demandada Forein S.R.L., el fallo en embate se limita a expresar: “…según las propias declaraciones del actor y también de SA San Miguel generalmente las temporadas comenzaban entre el mes de marzo o abril de cada año, y aún cuando pudiera haber ello variado en algunas oportunidades por lo que la publicación efectuada en el mes de febrero se encontraba dentro de los plazos previstos en el art. 98 LCT” (sic.), (cfr. fs. 404 vta.).
Siendo ello así, y habiendo negado el actor que él hubiera estado enterado de la convocatoria a la temporada 2006, así como conocer la fecha en que dicha temporada dio inicio (cfr. fs. 25), luce dogmática la conclusión de la Cámara relativa a que la comunicación cursada por Forein S.R.L. se ajusta a lo dispuesto por el artículo 98 de la LCT en cuanto al tiempo en que fue efectuada.
Ello es así por cuanto, por una parte, no es correcta la afirmación contenida en el fallo vinculada a que el actor declaró que las temporadas daban inicio generalmente entre los meses de marzo o abril de cada año. Ello fue sostenido por la codemandada S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F.; no por el actor. Este último, luego de expresar que el inicio y la extensión de cada temporada eran variables en su caso y se ajustaban a lo que determinaba su empleadora, especificó la extensión de cada período temporal por él laborado.
Por otra parte, el Tribunal de grado omitió explicitar las razones por las cuales, a su juicio, la publicación efectuada en el mes de febrero de 2.006 se encontraba dentro de los plazos previstos en el artículo 98 LCT. Repárese que, más allá de la parcialmente errónea afirmación que antecede a tal conclusión, el A quo no señaló elemento fáctico alguno que hubiera permitido inferirla. En las concretas circunstancias de la causa, el sólo hecho que la codemandada hubiera manifestado, en su responde, que las temporadas comenzaban entre el mes de marzo o abril de cada año, resulta insuficiente para sustentar la conclusión del Tribunal de mérito.
Concluir que las publicaciones efectuadas los días 17, 18 y 19 de febrero de 2006 en el diario La Gaceta constituyen la notificación prevista en el artículo 98 de la LCT, dentro de los plazos establecidos por dicha norma, implica sostener que la temporada del año 2006 dio inicio a partir del 20 de marzo de 2006 en adelante. En la especie, el A quo no señaló los elementos probatorios sobre los que habría fundado dicha premisa, que resulta ineludible para concluir como lo hizo.
Además, la Sala A quo omitió determinar si Forein S.R.L. proporcionó, o no, su versión de los hechos respecto a las fechas de inicio y finalización de los ciclos anteriores trabajados por el actor y, en caso de no haberlo hecho, establecer el efecto que corresponde asignar a ello, en los términos del artículo 60 del CPL. Tampoco determinó si dicha razón social reconoció o negó categóricamente los recibos de haberes adjuntados con la demanda, que se atribuyeran, ni -en su caso- el efecto que corresponde asignar a su omisión, en los términos del artículo 88 del CPL. En las concretas circunstancias de esta causa, tales extremos revisten pertinencia y utilidad, desde que permiten echar luz sobre lo acontecido en las temporadas pasadas y, de tal modo, efectuar una valoración integral de los elementos fácticos reunidos en autos, conducentes para la solución de la litis, a fin de efectuar debidamente la tarea de subsunción del supuesto de hecho en el previsión normativa y determinar acerca de la tempestividad, o no, de la notificación de la voluntad de Forein S.R.L. de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 98 de la LCT.
Asiste razón pues, a la recurrente, respecto a que la Cámara prescindió del texto expreso del artículo 98 de la LCT, en las peculiares circunstancias de autos, al ponderar el cuadro fáctico de la causa y concluir que el supuesto de hecho verificado se ajusta a las previsiones de dicha norma.
Cabe recordar que este Tribunal Cimero Provincial tiene dicho: “…debe considerarse carente de adecuada motivación, y por ende alcanzada por el vicio de arbitrariedad, la sentencia que omite dar expresamente los fundamentos de su decisión, vulnerando así el principio según el cual el pronunciamiento jurisdiccional debe ser derivación razonada del derecho vigente con relación a las pruebas y circunstancias del caso…” (CSJT, sentencia Nº 1044 del 08/11/2007, “Coronel, Luis Francisco y otros vs. Minera del Norte S.R.L. s/ Cobro de pesos”).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el fallo impugnado carece de suficiente y adecuada motivación respecto a su conclusión vinculada a la idoneidad de la convocatoria efectuada por Forein S.R.L. en los términos del artículo 98 de la LCT. Ello torna dogmáticas sus conclusiones sobre dicho punto, al haberse infringido el deber constitucionalmente impuesto a los jueces de motivar sus sentencias (cfr. artículo 30 de nuestra Constitución Provincial) y las tiñe de arbitrariedad, al no haberse observado lo normado por los artículos 18 de la Constitución Nacional -que garantiza el debido proceso legal- y artículos 33, 40 y 264 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCC), aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CPL.
Bastando los motivos explanados para descalificar, en su totalidad, el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por la parte recurrente.
VI.- En mérito a las razones argumentadas en el parágrafo V, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 124 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 31 de julio de 2012 corriente a fs. 402/405 vta. de autos. CASAR la sentencia impugnada, dejándola íntegramente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: «Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que resuelve sin motivación suficiente la cuestión atinente a la idoneidad de la comunicación efectuada por la empleadora en los términos del artículo 98 de la LCT”. Por consiguiente, deben remitirse estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.
VII.- Atento a la conclusión que infiero y a que el vicio, que afecta la sentencia impugnada, proviene de la actividad del Órgano Jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 49 del CPL y 105 inciso 1º del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
Comparto el voto del señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, puntos I, III, IV, V, VI y VII, como también su parte dispositiva.
El recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias Nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; Nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; Nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; Nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/ Cobro de pesos”; Nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; Nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil s/ Cobro de pesos”; Nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; Nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; Nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; Nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; Nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”), cabe señalar que esta Corte coincide con el juicio positivo de admisibilidad del recurso efectuado por la Cámara. Ello así por cuanto fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y el vicio de arbitrariedad en la valoración de las pruebas de la causa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora la que recurre (arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I. Comparto el prolijo relato de los hechos, el resumen de los agravios y la síntesis de los fundamentos sentenciales y de la plataforma procesal de la causa descripta en el voto que me antecede, los que doy por reproducidos.
II.- Ahora bien, disiento con el examen de procedencia efectuado y con la resolución del caso propuesta en el voto preopinante, por las razones que se exponen infra.
No se encuentra en controversia que medió entre las partes un vínculo contractual de trabajo de temporada, en los términos de los arts. 96 y 97 de la Ley de Contratos de Trabajo (en adelante LCT).
La cuestión central en actual debate gira en torno a la adecuación de la notificación -por parte de la demandada- del inicio de la temporada, a los términos del art. 98 de la LCT.
Concretamente el argumento impugnativo cuestiona los fundamentos sentenciales esgrimidos en orden a juzgar que la notificación de inicio de temporada se efectuó en forma tempestiva, esto es, con una anticipación mínima de 30 días.
1) El decisorio en pugna describe que a fs. 21 se agregó telegrama de fecha 05/5/2006, mediante el cual el trabajador manifestó lo siguiente: “…Rechazo categóricamente vuestra carta documento de fecha 3/5/06 recepcionada 4/5/06 por falsedad en todos sus términos. Habiéndose iniciado la temporada del presente año conforme Ud. lo reconociera, sin que me hubieran convocado con la anticipación y en la forma prevista en el art. 98 LCT, considero que Uds. han rescindido unilateral e incausadamente el contrato de trabajo conforme los términos del citado artículo -último párrafo que en lo pertinente dice ´En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considera que rescinde unilateralmente el contrato, y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo´- por lo que les intimo plazo de 48 hs. Abonarme indemnizaciones legales por la antigüedad, preaviso, ambas incrementadas en un 50%. Asimismo Intimole plazo de ley a entregarme constancia documentada de los aportes efectuados a los organismos previsionales y de la seguridad social y demás constancias previstas en el art. 80 LCT bajo apercibimiento (modificado por el art. 45 ley 25345 y reglamentado por dec. 146/01-art. 1) y las certificaciones de servicios y remuneraciones y aportes conforme art. 12 inc. g) y cctes. De la ley 224241 bajo apercibimiento de solicitar las sanciones pecuniarias establecidas en la citada norma, todo bajo apercibimiento de requerir el incremento del art. 2 de la ley 25323 e intereses punitorios del art. 9 ley 25013. Igualmente le intimo a realizar los aportes previsionales bajo apercibimiento del art. 132 bis LCT. En consecuencia, habiendo quedado rescindido el contrato de temporada en la forma indicada, vuestra carta documento del 3/5/06 carece de toda relevancia jurídica…”.
Ese telegrama -conforme lo expone el A quo- fue rechazado por la demandada mediante carta documento de fecha 10/5/2006 (fs. 40) en los siguiente términos: “…Rechazo en todos y cada uno de sus términos vuestra carta documento de fecha 05/05/06, por falsa e improcedente y niego todos sus dichos. Ud. fue citado a manifestar su voluntad de reintegrarse a trabajar a través del diario La Gaceta, y al no hacerlo, se le remite carta documento para que lo haga, ante su negativa e incomparecencia es que hacemos efectivo el apercibimiento efectuado y damos por finalizada la relación laboral por su exclusiva culpa. Certificación de servicios a su disposición en el plazo legal. A las demás constancias de aportes a su disposición…”.
Ante ello concluye la Cámara que: “…la parte que rompe el vínculo corre con la carga probatoria de acreditar la justa causa del distracto, debiendo la valoración del acto reputado como tal efectuada por los jueces a la luz de las reglas de la sana crítica, tomándose en consideración el carácter de las relaciones laborales, sus modalidades y circunstancias personales del caso”.
En el caso de autos, el trabajador alega que la falta de adecuado cumplimiento -por parte de su empleadora- de la comunicación prevista en el art. 98 LCT implica la voluntad de ésta última de rescisión unilateral del contrato de trabajo.
Esta última circunstancia, que constituye el tópico medular a resolver, fue negado por la empleadora, quien sostuvo que -mediante las publicaciones en el diario La Gaceta (agregadas a fs. 43/45)- ha dado completo cumplimiento al requerimiento de informar la convocatoria de los trabajadores para una nueva temporada, lo que se concretó los días 17, 18 y 19 de febrero, a través de un medio público idóneo para tal fin, cual sería el diario de mayor circulación en la Provincia, según el razonamiento de la accionada.
Ante tal conflicto, valora especialmente la Cámara que: “…al año 2006 ya habían transcurrido siete temporadas que el actor se encontraba efectuando las mismas tareas, las fechas de inicio de las mismas si bien con algunas diferencias eran prácticamente las mismas y de las manifestaciones del propio no surge que en otras oportunidades se haya utilizado otro medio de comunicación mas que la publicación en el diario…”.
Agrega la Cámara que en la absolución de posiciones (fs. 317), el actor se limitó a negar lo que se le preguntó respecto de la metodología de comunicación, mas no aportó su versión de los hechos o prueba alguna que permita inferior que la misma se efectuaba de alguna manera más personal.
También pondera el A quo que, conforme surge de los avisos que se agregan a fs. 43, resulta de práctica común para todas las empresas de este tipo -que contratan personal de temporada- concretar el llamado mediante la publicación en el diario.
Asimismo ha estimado el A quo que: “según las propias declaraciones del actor y también de SA San Miguel generalmente las temporadas comenzaban entre el mes de marzo o abril de cada año, y aún cuando pudiera haber ello variado en algunas oportunidades por lo que la publicación efectuada en el mes de febrero se encontraba dentro de los plazos previstos en el art. 98 LCT”.
Aclara la Cámara que, si bien la recién referida disposición no prevé apercibimiento alguno para el supuesto que el trabajador no se presente en el tiempo previsto para el fichaje y que ante dicha ausencia no puede presumirse abandono de trabajo, no deja de llamar la atención que hasta el mes de mayo, en que la empleadora le comunicó su voluntad de continuar con la relación laboral, nunca se haya presentado si quiera a consultar sobre el inicio de la temporada.
Explica la Cámara que mediante carta documento del 03/5/06 (fs. 41) la empleadora le manifestó al trabajador su voluntad de continuar con la relación laboral en los siguientes términos: “…Atento a su falta de presentación para hacerse cargo del puesto de trabajo que en su carácter de trabajador temporario le corresponde en la campaña del corriente año, y no obstante haber sido notificado fehacientemente, intimámosle para que en plazo perentorio de 48 hs. de recibida la presente, se apersone en nuestras oficinas de 25 de mayo 1073, de esta ciudad, para que se le extienda un nuevo formulario de ingreso que lo habilita a entrar en la planta de empaque de limones en la que habitualmente presta servicios. En caso de incomparecencia, se tomará su actitud como abandono de trabajo, dando por rescindida la relación laboral por su exclusiva culpa…”.
Ante ello, la respuesta del actor a este requerimiento fue negar la existencia de comunicación alguna y, por lo tanto, tener el contrato por rescindido de manera unilateral por parte de su empleador, como se describe ut supra.
A partir de esos elementos, la Cámara juzga que la comunicación efectuada mediante el diario La Gaceta, a fin que se presenten los trabajadores para iniciar el fichaje de la temporada, resulta un medio idóneo y adecuado según especificaciones del art. 98 LCT. Asimismo, mediante la intimación efectuado en fecha 03/5/2006, y pese a la falta de comparecencia del trabajador, la empleadora ha demostrado su voluntad de continuar con la relación laboral (art. 10 LCT), habiendo demostrado el señor Andre una actitud contraria a este principio de conservación del contrato de trabajo, relación que extinguió por su exclusiva responsabilidad, según el razonamiento del Tribunal Inferior.
2) Contrariamente a los argumentos impugnativos vertidos por el actor, no se advierte que la sentencia en pugna sea arbitraria.
El impugnante cuestiona que el A quo haya tenido por cumplida la notificación del art. 98 LCT, sin que surja de la causa prueba fehaciente de que la convocatoria se efectuó con una anticipación mínima de 30 días, según el razonamiento del recurrente. A los fines de justificar la pretensión recursiva, alega el actor: “…el fallo impugnado no advierte que la demandada no brinda su versión respecto a la temporalidad (mínimo de 30 días de anticipación al inicio de la temporada), por lo que debió aplicarse el apercibimiento contenido en el…art. 60 CPL, teniendo a la demandada por reconocida la extemporaneidad de la convocatoria…”.
La lectura de la sentencia, cuyas principales consideraciones han sido expuestas en el punto anterior, demuestra que dicho pronunciamiento no ha sido inmotivado en orden a la justificación de la adecuación de la notificación, a los términos del art. 98 LCT.
Es así que el Tribunal A quo entiende que -mediante las publicaciones en el diario La Gaceta (fs. 43/45)- se dio apropiada satisfacción a la exigencia de informar la convocatoria de los trabajadores para una nueva temporada.
A tales fines cabe tener presente que, sobre la forma de la comunicación del art. 98, la jurisprudencia nacional ha resuelto que: “Cuando el art. 98 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) autoriza la notificación ´por medios públicos idóneos´ a los trabajadores de su intención de reiterar la relación incluye, obviamente, a los medios periodísticos de mayor circulación” (CNTrab, SalaVIII, 07/7/2000, “Gómez, Juan F. c. Sáenz Briones y Cía. S. A.”, DT2000-B, 1994, La Ley online AR/JUR/1862/2000); lo que ostensiblemente se verifica em autos, habida cuenta que la publicación se concretó en el diario de mayor tirada en la Provincia.
En relación a la “tempestividad” de la publicación efectuada en la Gaceta, con relación al comienzo de la temporada de empaque de limón, explicita el fallo en controversia que la comunicación se concretó los días 17, 18 y 19 de febrero; o sea con una antelación suficiente, atento que -de la declaración de la demandada, no controvertida por la actora- con alguna variación ocasional, las temporadas comenzaban entre el mes de marzo o abril de cada año, por lo que la publicación efectuada en el mes de febrero se encontraba dentro de los plazos previstos en el art. 98 LCT.
Tal ponderación fáctica no deviene irrazonable y, por ende, no justifica la descalificación del acto jurisdiccional, en tanto la “oportunidad” de la notificación es deducida por el A quo, a partir de declaraciones de las partes, no advirtiéndose en la causa elemento probatorio alguno que contradiga ello y que, por tanto, permita concluir que la temporada de empaque del limón haya tenido comienzo en fecha anterior a los 30 días, contados desde el 17 de febrero de 2006, cuando tuvo lugar la primera publicación.
3.- Tampoco se observa que el pronunciamiento en crisis haya incurrido en infracción a norma de derecho o contenga una interpretación equivocada de los términos del art. 98 de la LCT.
Tal dispositivo normativo dispone: “Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo”.
Esta Corte ya tuvo oportunidad de analizar en reiteradas oportunidades el alcance de tal regulación.
Con relación a la obligación del empleador se ha explicitado que: “…´La norma hace interpretación auténtica de los efectos que deben asignarse al silencio del empleador, entendido como omisión de comunicar, en tiempo oportuno (y forma hábil) su voluntad de reconducir la relación ante la inminencia del nuevo ciclo….en tal caso, debe entenderse que ha rescindido unilateral e incausadamente el vínculo asumiendo las consecuencias propias de la extinción de un contrato por tiempo indeterminado bajo tales condiciones. Los términos taxativos de la redacción, que dan por finiquitado el vínculo, tornan innecesario que el trabajador se considere indirectamente despedido y obstan la invocación del ‘mutuo’ tácito del artículo 241 de la LCT por la inacción posterior del dependiente (a salvo de la prescripción) (…) Entendemos que la omisión del empleador (o la extemporaneidad de la convocatoria en su caso) queda redimida si es el trabajador quien intima la dación de tareas o la aclaración de situación laboral y obtiene una respuesta satisfactoria, dado que en tal caso mediaría una expresión de voluntad concurrente a favor de la continuidad y sendos actos propios en tal sentido que inhiben luego alegar el incumplimiento de la carga ajena. Lo mismo ocurriría si, no mediando comunicación alguna, ambas partes incurrieran en comportamientos inequívocamente continuatorios…. Acorde con este criterio, se ha explicitado que ´La falta de cumplimiento por el empleador de la carga de notificar al trabajador, por expresa determinación legal, trae como consecuencia la extinción del vínculo contractual, con la responsabilidad indemnizatoria a su cargo. Consideramos que igual solución corresponde a aquel en que se cursara la misma con una anticipación menor a treinta días´ (cfr. Livellara, Carlos: ´Modalidades Contractuales´, en la obra colectiva: ´Tratado de Derecho del Trabajo´, Director Mario E. Ackerman, T. II, pág. 507). En este mismo sentido asevera Valentín Rubio que ´La nueva norma pone a cargo del empleador la obligación de notificar a los trabajadores su voluntad de continuar la relación. Si no efectúa la notificación en el plazo establecido se considera que ha optado por la rescisión del contrato´ (cfr. ´Derecho Individual del Trabajo´, pág. 221). De manera coincidente se ha dicho que ´Si la demandada notificó al actor, con cinco días de anticipación, la reanudación de la temporada, el trabajador que, con fuente en el art. 98 LCT consideró extinguida la relación, obró conforme a derecho. Ello es así porque la circunstancia que permite al trabajador entender que ha mediado rescisión unilateral del contrato emanada de la principal es la omisión de notificarle la reanudación de las prestaciones con la anticipación mínima establecida, cuya evidente finalidad es hacer cesar un objetivo estado de incertidumbre y permitir al trabajador obtener, en su caso otro empleo´ (cfr. CNT, Sala VIII, expte. Nº 21266/97, sentencia Nº 27.967, del 07-6-99, in re: ´Castro, Guillermo c/ Provinter SA s/ Despido´)…” (CSJTuc, sentencia N° 724 del 01/10/2010, “Rojas José Manuel vs. Cía. Azucarera Concepción S.A. s/ Cobro de pesos”).
En otras palabras, esta Corte ha entendido que si media incumplimiento del empleador con la carga de notificar su voluntad de reiterar la relación laboral al momento de reiniciarse la nueva temporada -art. 98, primera parte, LCT-, el vínculo se considera extinguido por aquél en forma unilateral e incausada (CSJTuc, “Lizardo, Juan Manuel y otros c. Santillana del Mar S.R.L.”, sentencia del 12/02/2008, en LLNOA2008 -abril-, 260-DJ23/07/2008, 892; ídem sentencia Nº 894 del 24/11/2011, “Juárez Enrique Belarmino vs. Ortiz Manuel (h) s/ Cobro de pesos”; sentencia N° 521 del 28/6/2012 “Paz Nélida Patricia y otro vs. Sadir Anuar s/ Cobro de pesos”; entre otras).
Ahora bien, tal razonamiento debe completarse con aquel por el que este Supremo Tribunal ha interpretado la obligación que el artículo 98 pone en cabeza del trabajador. Sobre el particular esta Corte ha sentenciado que: “Respecto al silencio del trabajador subsiguiente a la convocatoria ‘idónea’ es pacífica la doctrina debe entenderse que hace abandono de la relación, dado que la hipótesis se asemeja en esto al artículo 244 de la LCT (sin que sea necesaria aquí una comunicación posterior del despido) y configura excepción a la regla de los artículos 10, 58 y 240 de la LCT. Por tal motivo, resulta razonable en estos casos ser estricto en la apreciación de la validez del llamado y amplio, en cambio, en el juzgamiento de la respuesta del trabajador” (CSJTuc, sentencias N° 661 del 08/9/2010, “Barraza, Pedro Eleodoro y otros vs. Las Pirguas S.R.L. s/ Cobro de pesos” y N° 679 del 08/9/2010, “Lobo, Ángel Alfredo vs. Tipa S.R.L. y Citrusvil S.A. s/ Despido” entre otras; citadas ambas en CSJTuc., sentencia N° 143 del 10/3/2014, “Calderon Santos Hilario y otros vs. Herrera Alberto y o. s/ Cobro de pesos”; ídem sentencia N° 724 del 01/10/2010, “Rojas José Manuel vs. Cía. Azucarera Concepción S.A. s/ Cobro de pesos”, entre muchas otras).
Según la lógica seguida por el A quo -que por cierto no luce irrazonable- el supuesto de autos se subsume en ésta última hipótesis, es decir, en la segunda hipótesis contemplada en el art. 98 LCT, surgiendo indubitable de las constancias de la causa que el trabajador no manifestó (ni por escrito, ni presentándose ante el empleador) su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de 5 días de concretadas las publicaciones ut supra aludidas.
En ese escenario, cabe agregar que si bien el art. 98 LCT no señala explícitamente cuál es la consecuencia de que sea el trabajador quien no cumpla con su obligación de manifestar su decisión de continuar el vínculo laboral, adherimos a la postura doctrinaria por la que se ha entendido que “ante la falta de respuesta del trabajador, corresponde la extinción del contrato en los términos del art. 244, LCT” (G. Meilij, «Ley de Empleo», p. 43; en igual sentido Machado, José Daniel, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y concordada”, 2da edición, Santa fe, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 117). Con alguna variante Sardegna («Ley de Contrato Comentada», p. 230, 5ta. ed.) sostiene que, el silencio del trabajador debe reputarse como una conclusión del vínculo laboral, que queda sin efecto, atento la particular modalidad del contrato que se trata. Lo dicho lo es, sin desconocer que la cuestión se presenta debatida en la doctrina (ver Santos, Raúl F, “Contrato de temporada: su incidencia en los estatutos especiales y convenciones colectivas de trabajo aplicables en la región. Criterios jurisprudenciales”, LLPatagonia 2004 -junio-, 16/6/2004, 289).
En el sentido que hemos propuesto la jurisprudencia nacional ha juzgado que: “El reclamo indemnizatorio efectuado por un trabajador temporal…fundado en la falta de notificación del comienzo de temporada -art. 98 Ley 20.744- debe rechazarse, desde que no resulta ajustada a derecho la actitud asumida por el dependiente, ya que en violación a los principios de buena fe y de conservación del contrato, consideró sin más su desvinculación…” (CNTrab, Sala III, 18/02/2008, “Ojeda, Federico Alberto c. Club Arquitectura Asoc. Civil”, La Ley Online AR/JUR/1724/2008).
Así las cosas, concretada la comunicación comienza a correr para el trabajador un plazo de 5 días en el que debe manifestar su interés en mantener la relación. Estas exigencias se explican por la especial configuración de la modalidad y a fin de permitir discernir con claridad el animus de las partes, evitando que sus conductas ambiguas o equívocas puedan remitir la especie a su juzgamiento según otras instituciones del régimen general.
Nos encontramos en presencia de una hipótesis en que la ley impone una «obligación de explicarse» bajo apercibimiento de presumir una voluntad en sentido desfavorable al silente. Si bien, cabe reiterar, la LCT nada dice del silencio del trabajador subsiguiente a la convocatoria, es decir, si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador, su falta de respuesta produce una situación singular ya que no se trata de un supuesto de renuncia ni de abandono de tareas, no obstante ello, es mayoritaria la doctrina en el sentido que debe entenderse que el trabajador hace abandono de la relación, dado que la hipótesis se asemeja al art. 244 LCT y configura excepción a las reglas de los arts. 10, 58 y 240 de la LCT, y esta ha sido la postura asumida por esta Corte Local en los precedentes ut supra citados.
Es la única hermenéutica que permite entender razonablemente los distintos términos del art. 98 LCT. Es que, cuando el trabajador incumplió con su obligación de presentarse a trabajar, dentro de los 5 días de la notificación, no se encontraba en debate si se había cumplido o no con la antelación de 30 días fijada legalmente respecto del inicio de la temporada, por lo que no resulta acorde a la buena fe, la posterior invocación de ello, por parte del trabajador.
5.- Desde otra perspectiva, completa su razonamiento la Cámara, otorgándole una especial significación a la carta documento de fecha 03/5/2006 (fs. 41), por la que la empleadora le manifestó su formal voluntad de continuar con la relación laboral.
Esta consideración en la que el fallo se sustenta, más allá que sea o no compartida, no ha sido objeto de impugnación concreta por parte del impugnante, lo que signa negativamente la suerte del recurso sub examen.
Sobre el particular, es del caso recordar que el recurso de casación debe contener una crítica autosuficiente de la sentencia recurrida, con desarrollo concreto de los motivos de impugnación contra la totalidad de los fundamentos en los que se sostiene el decisorio atacado. Es doctrina jurisprudencial de esta Corte de Justicia que al interponerse un recurso de casación es necesario que se exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido, lo que no acontece en la especie.
Corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada, pues no media en el caso una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso que autorice a la Corte revisar lo resuelto por vía de la doctrina que se ha declarado excepcional (Fallos, t. 290, p. 95; t. 300, ps. 200, 982 -Rev. LL, t. 1975-B, p. 921; Rep. LL, t. XLI, J-Z, p. 2766, sum. 574-), tanto más si los argumentos esgrimidos por el A quo no fueron adecuadamente controvertidos por el recurrente que se limitó a expresar su discrepancia con aquéllos y a propiciar la aceptación del criterio por él sustentado para resolver la causa (CSJN, “Cas T. V., S. A. c. Comité Federal de Radiodifusión y otro”, 08/11/1983, en LL 1984-B , 87, Fallos 305:1878). El recurrente se ha limitado a contradecir algunos de los argumentos sentenciales, pero no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, como lo reclama la doctrina sentada por la Corte Federal (CSJN, “Afirmación para una República Igualitaria -ARI- c. Estado Nacional – Ministerio del Interior”, 23/11/2010, en La Ley Online AR/JUR/74649/2010).
En resumen, los agravios contenidos en el recurso de casación no logran demostrar la falta de sustento racional y objetivo en la solución propiciada por el Tribunal Inferior, ni un déficit de fundamentación de la sentencia que permita estimar que se ha configurado a su respecto la causal de arbitrariedad, que alega la recurrente. En el caso, la conclusión a la que arriba la sentencia aparece como una derivación razonada de la valoración en conjunto de la prueba producida en la causa. El Tribunal ha analizado íntegramente el cuadro probatorio producido en la causa, y ha dado fundamentos suficientes para sustentar a la solución a la que arriba, la que no aparece como irrazonable o arbitraria. En ese contexto, los argumentos contenidos en el escrito de casación no llegan a constituir una crítica relevante de la plataforma fáctica valorada por la Sala de Instancia, que posee eficiencia e idoneidad para sustentar la decisión a que se arriba.
En definitiva, no se verifican en el pronunciamiento atacado los déficit atribuidos por el recurrente, ya que no se ha mostrado prima facie que el discurso sentencial exhiba un despropósito, una arbitrariedad intolerable, o un grave atentado a las leyes del raciocino que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (cfr. CSJTuc., in re «Blanco de Mazziotti vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/ Nulidad», sentencia del 23/02/1995, citado en sentencia Nº 696 del 15/9/2004).
III.- En mérito a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.
Las costas de la presente instancia extraordinaria local se imponen a la parte recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, primera parte, del Digesto Procesal Civil).
Por ello, propicio: «I.- No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 124 de fecha 31 de julio de 2012 dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo (fs. 402/405 vta.). II.- Costas de la presente instancia como se consideran. III.- Reservar pronunciamiento de honorarios para su oportunidad».
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane y por las consideraciones efectuadas por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación planteado, por la parte actora, en contra de la sentencia N° 124 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI de fecha 31 de julio de 2012 glosada a fs. 402/405 vta. de autos. En consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola totalmente sin efecto, conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando y DISPONER la remisión, de estos actuados, al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
(En disidencia)
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTE
007188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107790